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JURISPRUDENCIADelito de encubrimiento. Uso de documento adulterado. Secuestro de automotores. Falsedad de la patente. Embargo. Procesamiento
Se confirma el auto de procesamiento del imputado, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento y uso de documento adulterado o falso, al observarse que, si bien sostuvo desconocer la procedencia y las adulteraciones que presentaba el vehículo (falsedad de la patente), las probanzas impidieron asignar credibilidad a sus dichos, pues las circunstancias que rodearon su adquisición no se corresponden con los recaudos mínimos que se toman para la compra de un automotor, más aún cuando importe el desembolso de una considerable suma de dinero.
Buenos Aires, 19 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Se elevan estas actuaciones a estudio y decisión del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 13/17 por el Defensor Oficial, Gustavo E. Kollmann, contra el resolutorio dictado a fs. 1/10 en cuanto dispuso el procesamiento de M. D. A. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento y uso de documento adulterado o falso (art. 277, primer apartado, inciso “c”, y 296 en función del art. 292 segundo párrafo del C.P.), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000.
II- Estas actuaciones tuvieron inicio el 12 de agosto de 2016, como consecuencia del procedimiento policial realizado por personal de la División Sustracción de Automotores de la P.F.A., oportunidad en la cual el encartado se hallaba conduciendo un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, con chapas patentes colocadas K. que denotaban ser apócrifas.
Que una vez detenida su marcha se efectuó consulta respecto del número de chasis del vehículo, constatándose que correspondía al dominio K. y que registraba pedido de secuestro vigente desde el 16 de febrero de 2014, a requerimiento de la U.F.I N° 8 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, el imputado exhibió además una cédula de identificación del automotor con los datos aludidos.
Con el devenir de la investigación, se logró corroborar la falsedad de las chapas patentes con grabado alfanumérico K. y de la Cedula de Identificación del Automotor control n° 4. (ver fs. 60/3 del ppal).
En sustento de la vía recursiva deducida, tanto Alarcón como su defensa han señalado que se trató de un engaño del que el nombrado fue víctima, habiendo actuado de buena fe en la compra del vehículo.
III- Ahora bien. Ingresando al análisis de los agravios que motivan la intervención de esta Alzada en lo que respecta a la situación del imputado, debe observarse que si bien ha sostenido desconocer la procedencia y las adulteraciones que presentaba el vehículo, las probanzas colectadas en el sumario impiden asignar, en esta instancia procesal, credibilidad a sus dichos.
Es que, las circunstancias que -dijo- habrían rodeado su adquisición -detalladas en su descargo de fs. 116/118vta.- no se corresponden con los recaudos mínimos que se toman para la compra de un vehículo, más aún cuando ella importa el desembolso de una considerable suma de dinero. Recuérdese en este punto que el imputado refirió haber abonado en efectivo la suma de $72.000 a una persona que se contactó mediante la página de internet “Mercadolibre” sin poder aportar mayores referencias acerca de ésta.
Tal escenario resulta incompatible con la buena fe alegada y sustenta a su vez el cuadro cargoso que habilita la homologación del procesamiento dictado en orden a la calificación provisoriamente definida en el decisorio analizado.
IV- – En lo que atañe al monto del embargo trabado, se discrepa con la defensa en tanto luce adecuado a las pautas establecidas por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, por cuanto el estipulado resulta apropiado para afrontar las costas procesales las que incluyen la tasa de justicia, los honorarios devengados y los demás gastos originados por la tramitación de la causa (art. 533, del citado Código), como así también la eventual imposición de la accesoria prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro
Cn° 39.437; Reg n° 43.254
B., J. J.; C., S. G. y G., J. D. s/falsificación de documento público – Cám. Fed. Salta – 12/02/2009 – Cita digital IUSJU029690C
018251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114315