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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFotocopias de la causa. Negativa. Derecho a una plena defensa
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca el proveído que denegó la extracción de copias.
Salta, 20 de diciembre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa FSA 10561/2016/2/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE LOMBRAÑA, MIGUEL” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15 y vta. por la defensa particular de Miguel Lombraña en contra del auto de fs. 13/14 y vta. por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de extracción de copias.
2) Que para resolver la denegatoria de la extracción de copias solicitada, el a quo tuvo en cuenta lo solicitado por el Fiscal Federal, donde aconsejó no permitir tal diligencia a las partes, toda vez que existían evidencias que eran necesarias resguardar.
3) Que la defensa de Lombraña sostuvo a fs. 15 y vta. que resulta contradictorio permitir por una parte la compulsa de la causa y, por otra, no autorizar la extracción de copias aduciendo la necesidad de preservar prueba, cuando en autos no se ordenó el secreto de sumario.
Precisó que tal criterio afecta el derecho a la plena o efectiva defensa que tiene su representado y de la asistencia técnica que se ve imposibilitado de cumplir lo normado por el art. 106 del CPPN.
Agregó que la compulsa de mesa resulta insuficiente si se tiene en cuenta la voluminosidad de la causa.
Por último, sostuvo que la posición del Ministerio Público Fiscal de negar la extracción de copias lo coloca en una posición de privilegio en el proceso.
4) Que por su parte, el Fiscal General Subrogante, al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 22/23) consideró que es en el acto de indagatoria donde la ley ritual prevé se haga conocer al imputado las pruebas que existan en su contra y por consiguiente, el trámite que le imprimió el Juez Instructor es defectuoso, y consecuentemente con ello, el pedido de la defensa y su apelación no tendrían sustento legal.
Señaló que con este recurso la defensa dilata la tramitación de la causa, postergando la declaración indagatoria, pues aún antes de la solicitud de descargo en los términos del art. 294 del CPPN efectuada por ese Ministerio Público Fiscal se le permitió acceder y conocer la prueba que dio sustento a la imputación.
Manifestó que el Magistrado autorizó a la defensa a compulsar la causa el 24 de octubre de 2016, por lo que a la fecha del presente dictamen contó con exactamente 23 días hábiles (138 horas hábiles), para tomar conocimiento sobre cada una de las constancias del auto de referencia, lo que a su criterio, revela que el planteo defensista oculta como estrategia de dilación del presente proceso penal en el que se investigan hechos de corrupción vinculados a contrataciones públicas millonarias para la prestación del servicio de alimentación en el Complejo Penitenciario del NOA, el que estuvo a cargo de la empresa Servicios Integrales de Alimentación S.A, presidida por Miguel Lombraña.
Por último, indicó que mientras la defensa del nombrado dilata el llamado a prestar declaración indagatoria por no poder obtener copias de la causa pese a tener pleno acceso a ello y haber obtenido hasta fotografías, la defensa de sus otros consortes -Carlos Alberto Eced, Daniel Bogado, Rubén Paredes, Manuel Leguizamón y Gabriela Martins Gimenes- quienes se encuentran en igual situación procesal, solicitó su declaración por presentación espontánea, lo que demuestra una vez más la ausencia del gravamen irreparable alegado.
CONSIDERANDO:
1) Que llegado el momento de resolver cabe destacar que los agravios defensistas se centran en la denegatoria del instructor de autorizar la extracción de fotocopias de la causa.
Es decir, no se cuestiona el derecho de examinar las constancias del expediente, lo cual fue expresamente autorizado en la resolución de fs. 13/15, y lo que en definitiva pone a salvo la garantía prevista en el art. 106 del código de rito.
Por otra parte, no debe perderse de vista lo normado por el art. 204 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto proclama la reserva del sumario y su publicidad restringida a las partes, a quienes autoriza a examinarlo después de la indagatoria, debiendo conjugarse ambas normas para el dictado de una resolución ajustada al caso concreto.
2) Que conforme ello, cabe destacar que la negativa del Juez Instructor de otorgar fotocopias de la causa, se asienta en afirmaciones genéricas, vagas y contradictorias, ya que abona la supuesta “necesidad” alegada por el Fiscal de “resguardar” actuaciones, sin que ello encuentre correlato en un “secreto sumarial” consecuente (ver constancia de fs. 25). A ello se suma la ausencia de explicitación de perjuicio alguno.
Por tal motivo, no advirtiéndose consecuencia perjudicial para el trámite pesquisitivo que se derive de tal obtención de copias por parte de quien ya ha sido autorizado a compulsar el legajo, corresponde revocar la decisión acatada y ordenar al Magistrado que haga lugar a la solicitud formulada a exclusiva costa del peticionante y con la debida intervención del personal de Mesa de Entradas.
En consecuencia, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 15 y vta. y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 13/14 por el que se denegó la extracción de copias, ordenando al Magistrado que haga lugar a la solicitud formulada a exclusiva costa del peticionante y con la debida intervención del personal de Mesa de Entradas.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
No suscribe el presente pronunciamiento el Dr. Guillermo F. Elías por encontrarse en uso de licencia, dejándose constancia de que participó en las deliberaciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).
Fecha de firma: 20/12/2016
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
017776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111943