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JURISPRUDENCIATasa municipal. Derecho de Publicidad y Propaganda. Tercerización de las inspecciones en una persona de derecho privado. Nulidad
Se mantiene la declaración de nulidad de la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda, por la cual se le intimó el pago de diversas sumas de dinero por Derecho de Publicidad y Propaganda, en tanto carecen de valor probatorio las actuaciones labradas por personal ajeno al carácter de funcionario público, en tanto la demandada había tercerizado dichas tareas.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 17 días del mes de octubre de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «DOTTI Y MARENGO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/ PRETENSION ANULATORIA», en trámite bajo el n° 2495-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
I. DEMANDA: –
A fs. 15/20 «Dotti y Marengo Sociedad de Responsabilidad Limitada» promueve demanda contra la Municipalidad de San Nicolás, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo (Resolución n° 177, de fecha 11-12-2006), dictada por el Departamento Ejecutivo municipal que mantuvo la Resolución n° 31/06 de la Secretaría de Economía y Hacienda, por la cual se le intimó el pago de diversas sumas de dinero por Derecho de Publicidad y Propaganda de los años 2000 a 2005 inclusive.
Describe los hechos y expone los fundamentos que considera más importantes para fundar su pretensión, los que fueron ampliados y desarrollados en fs. 216/230.
Sostiene que la Resolución n° 177/06 no cumple con las formalidades impuestas por la Ordenanza General 267/80, debido a que no adoptó forma de decreto, como correspondía al disponer sobre actuaciones particulares y carecer de motivación.
Niega que exista hecho imponible, y destaca que la accionada dio el relevamiento y cobre en concesión a una empresa privada, como también niega que quienes proporcionaron los datos respectivos a la Municipalidad fuesen funcionarios públicos, con lo cual tales liquidaciones, no constituyen a su entender instrumentos públicos con el alcance de ley. Además, definiendo los términos de publicidad y propaganda, niega que las calcomanías lo sean.
Aduce que la normativa fiscal no es razonable en los montos mínimos fijados por las sucesivas ordenanzas, y que en las referidas seis liquidaciones e intimaciones se incluyeron elementos gráficos publicitarios declarados y abonados oportunamente por su mandante, lo cual surge de las declaraciones juradas y comprobantes que acompañó.
Subsidiariamente, solicita la inconstitucionalidad del pago previo previsto en el art. 19 del CCA.
También solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: –
A fs. 424/442 la Municipalidad de San Nicolás, por apoderado, contesta la pretensión; defiende su postura basándose en lo que dispone la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente en la materia, y por cuanto considera que ha cumplido con todas las exigencias impuestas por la norma.
Defiende el procedimiento llevado a cabo por la Administración municipal, destacando que se ha fundado en normas tributarias vigentes, y que en el dictamen legal en que se fundó la Resolución 177/06 se trataron cada una de las alegaciones de la sociedad actora, no ofreciendo la misma prueba conducente a los fines de demostrar los errores de la liquidación del tributo.
Expone sobre la naturaleza jurídica de los derechos de publicidad y propaganda, y la posición de los mismos frente al Régimen de Coparticipación Federal previsto en la Ley 23.548.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
III. SENTENCIA: –
Con fecha 27-03-2017 la a quo dicta sentencia, manifestando que no es materia de controversia entre los litigantes, que la actora es la responsable de los logotipos colocados en bienes de terceros que con ella contratan su custodia y que generaron el reclamo del municipio, cuyo fin principal es el de alertar que esos inmuebles cuentan con sistema de conexión de alarmas monitoreada por esa razón social.
Expone sobre el derecho aplicable al caso, y resalta que los municipios de la Provincia de Buenos Aires detentan atribuciones en materia de vialidad pública, siendo el órgano deliberativo el competente para reglamentar la publicidad que compromete el espacio público contemplándose como recurso municipal a los derechos de publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.
Bajo esa premisa analiza la Ordenanza Fiscal año 2006 del municipio demandado, y las actuaciones administrativas N° 4060-29/05/08 agregadas sin acumular definiendo que la actividad desplegada por la comuna contiene irregularidades que acarrean su nulidad.
Aduce que el municipio de San Nicolás privatizó el relevamiento de los datos para proceder a la determinación de los derechos por publicidad y propaganda, delegando una función que es inherente al poder tributario del Estado, al igual que el secreto fiscal, mecanismo que ha sido declarado inconstitucional por el Superior Tribunal de Salta (cita fallo). Resalta que conforme surge de autos la verificación, determinación, liquidación, notificación y seguimientos de pago de los derechos de publicidad y propaganda, el municipio los adjudicó mediante licitación pública n° 03/05, a la firma «Ephoros Compañía Proveedora de Bienes y Servicios S.R.L.».
Aclara que analizadas las actas de constatación, relevamiento o verificación se advierte una serie de cuestiones que dificultan corroborar si existe una debida correlación entre los períodos y domicilios supuestamente verificados y consignados en las actas de constatación detalladas en las liquidaciones de los derechos de publicidad y propaganda correspondientes a los períodos reclamados, sobre las que se sustentó la determinación oficiosa, de conformidad con lo expuesto en el punto 5° numeral 4 del dictamen legal integrativo de la Resolución N° 177/06 y en la Resolución N° 427/08 impugnadas. Además, remarca otra serie de anomalías que entiende gravosas por cuanto importan la afectación de la garantía del debido proceso adjetivo en sede administrativa, y del derecho de defensa que le asiste a la contribuyente actora.
En cuanto al planteo subsidiario formulado por la empresa en orden a la extensión temporal de lo supuestamente constatado en las actas de verificación a los períodos fiscales anteriores no prescriptos al año 2006, dice que advierte una omisión por parte del fisco comunal en punto a la verificación de la existencia del hecho imponible, y que resulta irrazonable extender sin más, los hechos supuestamente constatados en un período fiscal o en un determinado momento para todos los períodos fiscales anteriores no prescriptos a la fecha de la constatación, por la sola manifestación dogmática de quien sería responsable solidario de la deuda, sin contar con ningún otro indicio o fundamento que dé sustento a tal proceder. Aclara que en el dictamen legal se omitió considerar toda alusión acerca del fundamento de esa aplicación retroactiva.
Sostiene que se vislumbra una falta de adecuación de la conducta de la sociedad actora para que la alcance el hecho imponible tipificado en la Ordenanza comunal, y cita jurisprudencia. Reitera -refiriendo a antecedentes de esta Alzada- que la actividad material desplegada por el municipio contiene irregularidades que acarrean su nulidad.
Analizando una serie de normas de aplicación, considera que el derecho por publicidad y propaganda pretendido en este supuesto, reviste el carácter de impuesto en colisión con el régimen de coparticipación federal de impuestos.
Además, en relación a la solidaridad fiscal pretendida por el municipio, citando jurisprudencia, indica que sólo puede hacerse efectiva por el organismo recaudador, una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal y configurado el incumplimiento de éste último, habilita en forma subsidiaria la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena, recaudo imprescindible que no ha sido cumplido en el caso por el municipio accionado.
Hace lugar a la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 31/06 dictada por el Secretario de Economía y Hacienda Municipal, en cuanto involucra al objeto de esta litis, y de las Resoluciones N° 177/06 y 427/08 emanadas del Sr. Intendente Municipal y del Sr. Secretario de Economía y Hacienda de la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos. Deja sin efecto la medida cautelar dictada el 17-09-2008 y ampliada el 21-05-2010, decretando el levantamiento del embargo trabado.
Impone las costas a la vencida (conf. Ley n° 14.437), declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 del CCA y regula los honorarios profesionales de la Dra. Andrea Dixie Brenna en la suma de Pesos Cuatro Mil Sesenta y Tres ($4.063) y del Perito Contador Oficial de la Asesoría Pericial Departamental Contador Hernán Quintana en la suma de Pesos Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco ($1.155).
IV. APELACIÓN:
A fs. 652/667 vta. la demandada interpone recurso de apelación.
Se agravia de la sentencia dictada por entender que el juzgador:
– encuadra el derecho de publicidad y propaganda dentro de la especie tributaria identificada como «tasa», y sostiene que existen vicios en el procedimiento administrativo de determinación del mencionado gravamen, especialmente en la causa, y se ha menoscabado el debido proceso previo;
– sostiene que los dictámenes y resoluciones emanados de la Comisión Federal de Impuestos sean congruentes con lo sentenciado;
– determina que la Ordenanza Fiscal y Tarifaria Municipal no contiene una redacción clara y precisa del hecho determinativo, y que demuestra una deficiente técnica legislativa que obliga a reconocer que excede notoriamente la atribución conferida al municipio en relación a la regulación de la publicidad en la vía pública;
– imponga que el municipio no ha probado que los logotipos identificatorios de la empresa actora se peguen con el fin de atraer clientes, extremo -dice- de imposible demostración.
Además, defiende la recurrente haber cumplido con los procedimientos previos de determinación de deuda, en contrario a lo argumentado por el Juzgador en la sentencia.
Dice que no se trata, en el caso, de publicidad interior sino que son logotipos publicitarios colocados en los frentes de propiedades que se encuentran visibles en su totalidad desde la vía pública y tiene por objeto publicitar la actividad de la empresa que los coloca y así atraer clientes.
Expone sobre los antecedentes y naturaleza jurídica de los Derechos de Publicidad y Propaganda, dice que no son impuestos ni tasas retributivas de servicios como lo sostiene el a quo, y que la obligación de pago de los mismos se configura con la autorización expresa o tácita otorgada por la comuna para realizar dichas actividades.
Alega que pretender el cobro de tal permiso, mediante inspecciones, no viola el derecho de propiedad, y que por otra parte es facultativo del permisionario efectuar o no tal publicidad, que para el caso de efectuarla y estar comprendido como contribuyente del tributo resulta estar obligado al pago del mismo.
Luego, en cuanto a los principios del art. 158 de la Ordenanza Fiscal, dice que la misma establece una co-responsabilidad en el pago del tributo para todos los sujetos obligados al pago, que todos son responsables de todo.
Respecto de la determinación del tributo, indica los pasos seguidos y manifiesta que de las constancias documentales agregadas surge lo improcedente de la petición anulatoria perseguida por la actora -cita jurisprudencia-.
En relación al hecho imponible, también con cita de jurisprudencia al respecto, defiende su constitucionalidad.
Solicita se deje sin efecto la sentencia y se rechace la demanda.
VI. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: –
A fs.680/683 la actora contesta los agravios; sostiene que la presentación de la contraparte no se encuentra debidamente fundada.
Manifiesta que las denuncias al fallo no estuvieron seguidas de razonamiento que demostraran cuál era la norma transgredida y lo mismo respecto de la doctrina legal. Razona que hay en el escrito recursivo extensos párrafos con argumentos y transcripciones de fallos que nada tienen que hacer acá y ahora.
Reitera que el recurso carece de idoneidad, que no avanzó en profundidad sobre la naturaleza de las calcomanías, porque no pudo ir más allá de la nulidad formal de los procedimientos, y que se defiende sólo la validez de una sola de las resoluciones administrativas impugnadas.
Refiere a los procedimientos administrativos y recuerda párrafos de la sentencia que señalan las anomalías del procedimiento llevado a cabo por la demandada señalando a su vez errores que considera relevantes, y concluyendo que el escrito en conteste no es una expresión de agravios.
VII. A fs. 668 la Dra. Andrea D. Brenna solicita se revoque el punto 4° de la sentencia de fecha 27 de marzo pasado, por considerar que el importe de los honorarios regulados resulta bajo.
Expresa que en el resolutorio -punto 4°- no se consigna la base dineraria tomada para el cálculo arancelario, y que ello dificulta la tarea al expresar los agravios.
En esa línea, determina que el importe de $28.471 incluye expresamente a los honorarios cuyas regulaciones fueron diferidas al resolverse los incidentes y que detrayendo el porcentaje correspondiente a las dos incidencias, quedaría para la acción de fondo $18.980,66.
Indica que dicho monto no se ajusta a la cuantía económica integral del presente juicio, y para demostrar tal situación hace un repaso de las pretensiones municipales anuladas en sentencia, e indica que de las resoluciones intimatorias referidas a los ejercicios 2000/2005 y 2006/2007 se arriba a la suma de $140.457, monto al que deben sumarse los accesorios que cuantifica en $92.712, y que dicho importe debe adicionar a la cuantía del asunto.
También cuestiona que no se tuvo en cuenta la norma de los art. 23 y 16, en especial su inc. g) del ordenamiento arancelario; dice que deben incluirse en todos los casos los intereses y accesorios reclamados y/o reservados por el municipio al realizar las intimaciones. Además aduce que si con las constancias de autos no se está en condiciones de calcularlos, el camino sería dejar sin efecto la regulación y darle la oportunidad para que los estime, con traslado a la demandada.
También cuestiona que a su entender, no fue tenida en cuenta la norma del 16, en especial su inc. g) del ordenamiento arancelario.
Concluye indicando que el resultado incidiría directamente en los ejercicios posteriores al 2007 y hasta el presente, porque consta que su representada ha continuado ejerciendo la actividad de instalación y monitoreo de alarmas, y que consta en autos otra reclamación por $20.838 más sus accesorios, supuestamente adeudados por el año 2008.
VIII. A fs. 686/686 vta. esta Cámara declara admisible el recurso interpuesto y llama autos para resolver, por lo que, una vez firme dicha providencia se estableció la siguiente cuestión a resolver: –
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Valdez, dijo: –
1. Tal como fuera elevada la causa, la sentencia de grado de fs. 623/644 ha sido recurrida por la Municipalidad de San Nicolás -fs. 652/677- y por la Dra. Andrea D. Brenna -fs. 680/683-.
2. Al primer planteo recursivo -efectuado por la demandada-, y ante la propuesta de deserción de la actora, de modo liminar cabe evocar que:-
«La pieza de expresión de agravios debe constituir una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Deben precisarse punto por punto los errores u omisiones y esto debe ser verdadero; no reuniendo las objeciones genéricas y la simple disconformidad los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación.» [CC0001 AZ 35424 RSD-89-94 S 31-5-1994, Juez OJEA (SD), «Mendía, Carlos Alejandro c/ Terryson Sociedad Anónima s/ Desalojo», Mag. votantes: Ojea – Céspedes], peticionando la actora que así se declare, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3 CCA.
Considero que el recurso traído a esta Alzada contiene una crítica concreta y razonada contra la sentencia dictada, reuniendo los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la sentencia, al pretender rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Se ha dicho que: «…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma. Buenos Aires, año 2004, página 478].
Encuentro por ende, cumplida la carga procesal y que corresponde rechazar el pedido de la actora, y analizar los agravios de la demandada.
Dicho ello, cabe señalar que el Juez al resolver no está obligado a tomar en consideración todas las alegaciones de las partes ni la totalidad de las pruebas reunidas, sino sólo aquéllas que resulten decisivas para la resolución de la causa (Con. doctrina SCBA 16/12/97, DJBA, 154.1451 – CSJN, Fallos 314:303; 311:1191; arg. art. 384 CPCC. y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; Comentado, Anotado y Concordado, pág. 450. Editorial Astrea Bs. As. 2009).
En el análisis de la temática traída a esta Alzada, he de destacar que el municipio demandado defiende la procedencia y legalidad de su pretensión en base a las actuaciones administrativas que dan origen a las resoluciones impugnadas por la parte actora y revocadas por la a quo, manifestando la inexistencia de vicios que obsten a su legalidad.
Ahora bien, la demandada en su defensa aseveró que la Comuna accionada dio el relevamiento y cobro en concesión a una empresa privada, y negó que quienes proporcionaron los datos respectivos a la Municipalidad fuesen funcionarios públicos, afirmando que las liquidaciones efectuadas no constituyen instrumentos públicos con el alcance del art. 993 del Código Civil.
En el fallo ahora en crisis, la juzgadora sostuvo que la actividad material desplegada por la comuna accionada, contiene irregularidades que acarrean su nulidad. Destaca que obran en el expediente administrativo Nº 4060-29/05/08, las copias certificadas de actas de constatación, relevamiento, o verificación, de cuyo texto se lee que las mismas ostentan el carácter de «declaraciones juradas», y colige que todo el procedimiento determinativo del crédito fiscal oportunamente reclamado, se sustentó en dichas actas de constatación (declaraciones juradas), de donde surgiría la prueba de la existencia de la publicidad que dio origen a la pretensión fiscal.
Continúa diciendo la Magistrada de grado -textual- que:
«En el caso, el municipio de San Nicolás privatizó el relevamiento de los datos para proceder a la determinación de los derechos por publicidad y propaganda, delegando una función que es inherente al poder tributario del Estado, al igual que el secreto fiscal; mecanismo que ya ha sido declarado inconstitucional por el Superior Tribunal de la provincia de Salta (“JIMENEZ, María Elena- Presidente de la Sociedad Civil Red Solidaria de Ciudadanos en defensa de sus Derechos, Acción de Inconstitucionalidad”; sentencia del 9/2/2.010).- En efecto, tal como lo señaló la parte accionante en fs. 220 vta., y conforme resulta de los folios 3 y 4 del señalado expediente administrativo Nº 4060-29/05/08 la verificación, determinación, liquidación, notificación y seguimientos de pago de los derechos por publicidad y propaganda, se adjudicó mediante el procedimiento de licitación pública N° 03/05, a la firma «Ephoros Compañia Proveedora de Bienes y Servicios S.R.L.».- Tal circunstancia se advierte confirmada y adquiere relevancia por el hecho de que -como se puede observar- en ninguna de las referidas actas de constatación (declaraciones juradas), se identificó el número de D.N.I. o el legajo del funcionario actuante o agente verificador (art. 34 primer párrafo Ordenanza Fiscal año 2006), las que fueron labradas por personas que no ostentaban tal carácter.- En tal entendimiento, no pueden ser consideradas como instrumentos públicos, y en consecuencia, carecen del valor probatorio de los actos constatados por funcionarios pertenecientes a la administración pública (art. 289 letra b Código Civil y Comercial -Ley 26994-) (Conf. «Guido, Mario Marcelo s/ Apelación clausura (Dirección General Impositiva)» Sent. del 4/V/1993, Fallos 316:790 C.S.J.N.). –
3.- En primer término, y a los fines de adentrarnos en el tratamiento del recurso, evoco el marco normativo que refiere a la materia. Para ello, cito a la SCBA:
«La Constitución provincial reconoce como atribución inherente al régimen municipal, tanto la determinación anual del presupuesto, la fijación de los recursos para costearlo y la facultad de crear, aumentar o suprimir tributos (v. arts. 190, 192 inc. 5 y 193 inc. 2).
Por su parte, el decreto ley 6769/1958 ‘Ley Orgánica de las Municipalidades’ establece -en cuanto aquí concierne- que: ‘Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones por servicios y rentas: la colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en la vías pública con fines lucrativos» (v. art. 226 inc. 8, dec. ley cit.).’ causa B. 67.338, «Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra Municipalidad de Zárate. Demanda contencioso administrativa», sentencia 29 de diciembre de 2014.
A diferencia del citado caso, en el presente, nos encontramos con la Ordenanza Fiscal y Tarifaria aplicable aquí, correspondiente al año 2006.
En su artículo 155 determina el hecho imponible al indicarla como aquella «…publicidad y/o propaganda que se realice con fines lucrativos y/o comerciales en la vía pública o que trascienda a ésta o por distribución domiciliaria, así como la que se efectúe en el interior de locales y/o sitios de acceso público, cines, teatros, comercios, campos de deporte, etc…»
También refiere para definir la base imponible a la propaganda o publicidad escrita o gráfica hecha en la vía pública o visible desde la misma (art. 157).
Como sujetos alcanzados indica a los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad (art. 158).
4.- Creo conveniente comenzar por analizar el procedimiento por el cual se inició la determinación del tributo en cuestión -más allá de la naturaleza jurídica que se le asigne- y en ello advierto que la señora jueza a-quo observó la intervención de personas que no revisten carácter de funcionarios públicos. Ello surge de lo labrado en el expediente administrativo n° 4060/y/08 y 3386/D/06 reservados en Secretaría.
Y esto es así, y se encuentra reconocido por la demandada, que el Municipio local procedió a delegar la función que le es propia en materia de facultades tributarias.
Tal punto no fue eficazmente controvertido por el apelante, sólo limitado a expresar que las declaraciones fueron verificadas por personal autorizado al efecto (fs. 659).
Y en tanto que es el punto de partida de la invalidez tenida por la a-quo en relación al procedimiento, desestimando valor probatorio a las actuaciones labradas por personal ajeno al carácter de funcionario público, tal parcela queda incólume. En tal sentido, sobre la improcedencia de la delegación a un tercero ajeno a la administración acerca del ejercicio de una función pública tributaria, ver Tozzini Gabriela I. «La Privatización de Funciones en el Campo Tributario, en Tasas Municipales», tomo II, pág. 975 y ss, director Bulit Goñi, Lexis Nexis, 2007.
La Suprema Corte bonaerense tiene dicho que:
«…en un Estado de Derecho el principio de legalidad impone a las administraciones públicas un obrar de acuerdo al ordenamiento jurídico (doct. causas B. 56.364, ‘Guardiola’ y B. 54.852, ‘Pérez’, ambas sents. del 10-V-2000; B. 55.010, ‘Chaina’, sent. del 2-VIII-2000; entre otras). En particular, el adecuado cumplimiento del procedimiento aplicable configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (conf. art. 103, dec. ley 7647/1970 y doct. causa B. 59.591, ‘B.E.D.A. S.A.’, sent. del 8-X-2008).
Por cierto, no se trata de sostener que cualquier irregularidad en el procedimiento, por intrascendente que fuere, debería proyectar inexorablemente sus consecuencias invalidatorias. Empero, en supuestos como el ventilado en el sub discussio, que exhiben una actividad oficiosa de la Administración -determinación de oficio de la tasa por publicidad y propaganda- cuyos efectos se proyectan sobre la esfera subjetiva de un concreto interesado -el titular de la marca exhibida- cabe exigir un escrupuloso resguardo de los derechos constitucionales del contribuyente (conf. doct. causa B. 59.591, cit.).» -causa cit.-
Así las cosas, y por la incuestionable trascendencia que el vicio presenta, además de la ineficacia del agravio al punto, entiendo que deviene intrascendente el tratamiento de los demás planteos (v. similar de esta Cámara «Cepas», expte. 1086, sentencia definitiva de fecha 16/6/2011).
En consecuencia, soy de opinión que debemos confirmar el decisorio de grado, imponiendo las costas generadas en la Alzada a la vencida, conforme el artículo 51 apartado I del CCA según Ley n° 14.437.
5. Ahora bien, analizaré el planteo efectuado por la Dra. Andrea D. Brenna -fs. 668- agraviándose del apartado 4° de la resolución en crisis.
La pretensión de nulidad ha tenido valor económico, establecido en la propia demanda a fs. 15 por Pesos Noventa y Siete Mil Setecientos Uno ($ 97.701) -relativo a los períodos 2000 a 2005-, y luego en su ampliación a fs. 216 y ss. por los períodos 2006/2007 por Pesos Veinte Mil Ochocientos Treinta y Ocho ($ 20.838) cada uno, todo lo cual totaliza la suma de Pesos Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete ($139.377), la cual se estima justa como base regulatoria.
No advierto apropiado la aplicación del artículo 23 primer párrafo de la normativa abogadil que pretende la quejosa, por la entidad de la pretensión, que si bien conlleva valor económico como he dicho antes, la liquidación que intenta se ordene no es del caso; tampoco el segundo párrafo del mismo artículo desde que la demanda claramente ha sido acogida en la instancia y propuesto el rechazo recursivo de la demandada precedentemente.
En consecuencia, respecto de la apelación por los honorarios regulados en Primera Instancia en su favor, entiendo que corresponden confirmarlos, toda vez además de encontrarse dentro de la legal escala, compensan de modo apropiado los trabajos desarrollados por la letrada Dra. Brenna (artículos 1, 10, 16, 21, 47, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77).
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey señaló: –
Por coincidir con lo postulado por la Dra. Valdez doy mi VOTO en igual sentido.
El Juez Schreginger dijo: –
Compartiendo el criterio expuesto por la Dra. Valdez VOTO en idéntico sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación comunal y confirmar el decisorio de grado, en lo que fuera materia de agravio; –
2º No hacer lugar a la apelación impetrada contra los honorarios regulados y por ende confirmar los de Primera Instancia a la Dra. Andrea Brenna, T° 7, F° 140, legajo previsional n° 58881/6, CUIT n° 23-17538978-4, Responsable Inscripta ante el IVA, que fueran fijados en la suma de Pesos Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Uno ($ 28.471), con más el adicional de Ley (artículos 1, 10, 16, 21, 47, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77), haciéndose saber que el Impuesto al Valor Agregado (IVA), integra las costas del juicio y deberán adicionarse a la regulación en cuestión; –
3º Regular los de Alzada a la Dra. Brenna en la suma de Pesos en la suma de Pesos Siete Mil Setecientos Veinte ($ 7.720), con más el adicional de Ley (artículos 31, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77); –
4° Por su parte el Dr. Sebastián Di Lorenzo es apoderado de la Municipalidad de San Nicolás (conforme poder obrante a fs. 420/422), y en relación a la imposición de costas no corresponde regulación al citado profesional (artículo 203 del decreto ley n°36769/58); –
5° Tener presente el caso constitucional y federal planteado por la demandada a fs. 441 vta.; –
6º Imponer por las costas de esta Instancia a la demandada vencida (artículo 51 apartado 1º CCA según Ley nº 14437).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
021664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115556