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JURISPRUDENCIADerecho de la defensa de presenciar una declaración testimonial. Acto definitivo e irreproducible. Demostración de perjuicio concreto
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión confirmatoria del auto mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud del Defensor Oficial de asistir a una declaración testimonial, por no ser un acto definitivo e irreproducible; y en atención a la falta de demostración de perjuicio concreto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 17/29, caratulada: “G., C. y otro s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2014 (fs. 16/vta.), por mayoría, resolvió confirmar el auto del 30 de octubre de 2014, obrante a fs. 2 (en copia), mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud del Defensor Público Oficial, doctor Gustavo E. Kollman, de asistir a la declaración testimonial de L. V. fijada para el día subsiguiente, por no ser un acto definitivo e irreproducible (art. 200 del C.P.P.N.).
II. Que contra dicha resolución, el doctor Gustavo E. Kollman, ejerciendo la defensa conjunta de C. G. y E. G., interpuso recurso de casación (fs. 17/29, en copia), el cual tras ser denegado por el “a quo” (fs. 30/vta.), fue concedido por esta Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), con motivo de la queja articulada por la citada defensa (Reg. nº 135/15 del 19/02/2015, cfr. fs. 56/57) y mantenido en esta instancia por los doctores Diego Ramón Morales y Brenda L. Palmucci, en representación de los antes nombrados en el orden indicado (cfr. fs. 64 y 66, respectivamente).
III. Que la defensa, con invocación de los supuestos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., cuestiona la resolución recurrida en tanto convalida la decisión, a su juicio, arbitraria de impedir a la defensa el control de la prueba de cargo, en violación al debido proceso penal.
Al respecto, la defensa precisó que en el caso se lesionó el derecho de sus asistidos a ser juzgados en un proceso penal respetuoso de las garantías mínimas (cfr. art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.). Concretamente, alegó que se encuentra en juego la garantía del debido proceso legal y, dentro de éste, la defensa en juicio y el derecho a controlar la prueba de cargo (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 14.3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad -art. 75, inc. 22, C.N.-).
Por otra parte, la defensa adujo que la decisión impugnada de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (en adelante, “C.N.A.C.C.F.”), dictada por mayoría, convalidó una decisión del juez instructor que desatendió arbitrariamente lo establecido en los arts. 200 (derecho de los defensores de asistir a las declaraciones testimoniales) y 201 (notificación previa a la defensa, bajo pena de nulidad), ambos del C.P.P.N. Y, agregó, que aquélla también carece de fundamentación (cfr. art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.).
En dicho orden de ideas, postuló que, en caso de que se convalide el criterio de la mayoría de la Sala II de la C.N.A.C.C.F., contrario al principio pro homine, el “a quo” estaría facultado para llevar a cabo la instrucción de una causa penal secreta para la defensa (parte que no tiene acceso al expediente en autos), en la cual, además, no puede controlar la prueba de cargo. En suma, alegó que los imputados no son parte sino meros objetos de investigación.
Explicó que, en el actual esquema de enjuiciamiento penal, la etapa de instrucción tiene una relevancia preponderante en el proceso (muchas causas empiezan y terminan en dicha etapa, sea por modos comunes de extinción -vgr. sobreseimiento-, sea por modos alternativos -vgr. suspensión del juicio a prueba-). Desde dicha perspectiva, sostuvo que convalidar la exclusión de la defensa en la producción de prueba de cargo, so pretexto de ser reproducible en otra etapa posterior, resulta fatal, porque puede ser que dicha etapa nunca sea alcanzada.
La defensa explicó que, con fecha 23 de octubre de 2014, el juez de primera instancia dispuso la citación de los imputados G. y G. para que prestaran declaración indagatoria, a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. A raíz de dicha citación, los nombrados comparecieron y solicitaron la designación de un defensor oficial. Una vez designado el doctor Kollman como defensor de los nombrados, éste tomó intervención en el caso (auto del 29/10/2014) y advirtió que se había ordenado producción de prueba (decreto del 28/10/2014). Consecuentemente, dicho defensor, con fecha 30 de octubre de 2014 solicitó presenciar la declaración del Dr. L. V. dispuesta para el 31 de octubre de 2014, a fin de lograr resguardar de la manera más acabada el derecho de defensa de sus representados (cfr. fs. 1/3 de este incidente).
Acotó que, constituida dicha asistencia técnica en la sede del juzgado actuante, en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia para recibir la aludida testimonial, se le informó por Secretaría que no se autorizaría a esa parte a presenciar dicho acto procesal. Con motivo de ello, la defensa interpuso el mismo 31 de octubre de 2014 recurso de reposición con apelación en subsidio y solicitó fotocopias de declaración testimonial tomada en el marco de una audiencia, habiéndose vedado la intervención a la defensa. El magistrado instructor rechazó el recurso de reposición (14/11/2014) y, posteriormente, el “a quo” por mayoría también rechazó la apelación.
Recordó que, ya en la oportunidad de reponer la decisión del magistrado instructor, había fundamentado la intervención de la defensa técnica en la producción de prueba testimonial, en las disposiciones de los arts. 200 y 202 del C.P.P.N., que resultan herramientas de control del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la C.N. y de manera específica en los arts. 14.3.e. del P.I.D.C. y P. y 8.2.f. de la C.A.D.H.
Sobre esa base, alegó que debe serle acordado al imputado, con la misma intensidad con la que se desenvuelve durante el juicio oral y público, la posibilidad de que su defensor asista a las medidas probatorias que se practican durante la instrucción, como la de presenciar las declaraciones testimoniales que en su seno se reciban y la de poder formular preguntas a quienes en tal carácter comparezcan. Asimismo, reconoció como acertada, en el marco de un juicio justo, la previsión del art. 202 del C.P.P.N., en cuanto contempla la posibilidad de que el defensor asista a los actos de la instrucción, siempre y cuando ello no atente contra u debida marcha.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., efectuaron presentaciones los doctores Diego Ramón Morales y Damián Loreti, con el patrocinio letrado de la doctora Agustina Lloret (C.E.L.S.), ejerciendo la asistencia técnica de C. G. (fs. 68/71 vta.) y el doctor Nicolás Ramayón, en su carácter de defensor oficial ad-hoc, asistiendo a E. G. (fs. 72/73 vta.).
V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N., en cuyo marco los doctores Diego R. Morales y Damián M. Loreti (C.E.L.S), en ejercicio de la defensa del imputado G., presentaron breves notas (cfr. fs. 76/82), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Conforme surge de los resultandos de la presente, en el recurso de casación que motiva la intervención de este Tribunal, el defensor Gustavo E. Kollman formula un cuestionamiento al debido proceso, bajo la alegación de que no se le permitió presenciar en dicho carácter la audiencia testimonial de L. V., aun cuando lo había solicitado oportunamente.
En virtud del alcance de dicha crítica, resulta oportuno precisar las circunstancias procesales de autos relativas al rechazo del pedido del aludido defensor de presenciar la declaración del testigo mencionado resuelto por el magistrado instructor y confirmado por la Sala II de la C.N.A.C.C.F. en la resolución impugnada por esta vía casatoria.
El 30 de octubre de 2014, la defensa presentó un escrito ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 (fs. 1/vta.), mediante el cual solicitó al juez instructor presenciar la audiencia testimonial del Dr. L. V. (Director de Comunicación Institucional del Ministerio Público Fiscal), fijada para el día inmediato posterior (ordenada a fs. 47 del expte. ppal.), de la cual había tomado conocimiento. En la misma presentación, la defensa solicitó que se notificara a esa parte con la debida antelación, las futuras audiencias que se reciban en dichos términos, a fin de poder asistir a ellas. Todo ello, con invocación del derecho a controlar la prueba (cfr. arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.).
El mismo día, el magistrado a cargo de la instrucción, doctor Claudio Bonadio, resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la defensa, con cita del art. 200 del C.P.P.N., bajo la alegación de que “la declaración testimonial fijada para el día de mañana, no resulta ser un acto definitivo e irreproducible” (fs. 2).
El 31 de octubre de 2014 se hizo saber a la defensa, personalmente y a través de la secretaría del citado juzgado federal, “lo resuelto por S.S. en cuanto no hace lugar a su presencia en las declaraciones testimoniales que se ordenen en las presentes actuaciones” (fs. 2 vta.).
En la misma fecha (11:30 hs.), la defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, contra lo resuelto por el magistrado instructor, de conformidad con lo que se le había hecho saber por secretaría con relación a su pedido (fs. 3/5). En la apelación, promovió la nulidad de la declaración testimonial recibida a V. en autos el 31 de octubre de 2014 sin la presencia de esa parte (fs. 10/15 vta.).
El 14 de noviembre de 2014, el juez federal actuante, en lo sustancial resolvió rechazar el aludido recurso de reposición articulado por la defensa (fs. 6/7) e hizo lugar al recurso de apelación, interpuesto en subsidio por la impugnante. Para así decidir, en lo sustancial, sostuvo:
“Como es sabido, la asistencia de los defensores de las partes a las audiencias testimoniales durante la instrucción halla regulación en el art. 200 del plexo de rito, que prescribe como principio genérico el carácter definitivo e irreproducible de los actos como condicionante de ello. Circunstancias que claro está, no se verifican en la especie, siendo potestad de este magistrado autorizar o no tal temperamento.
No resulta ocioso recordar que el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas, con restringido control de las partes y que en todo caso, debe estarse a la que eventualmente surgiere de un debate…”.
“… la letra del art. 200 del C.P.P.N., habilita a las partes a asistir a determinados actos que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Concretamente, respecto de las declaraciones testimoniales, esgrime que se autoriza la asistencia a las declaraciones de los testigos ‘… que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate…’.
No es una interpretación caprichosa sino una convicción del suscripto, que en modo alguno viola normas constitucionales toda vez que no se impide a las partes el acceso al expediente, sino que se limita dicho acceso en virtud de facultades que le son propias y otorgadas por ley.
Sin bien no escapa al conocimiento, el derecho de los defensores de asistir a los actos establecidos por el art. 200 del C.P.P.N., tampoco es desconocida la excepción que surge del segundo párrafo de dicha norma, que otorga al juez la facultad discrecional de permitir a las partes (sea al imputada y/o al ofendido por el delito) a presenciar dichas diligencias “ (con cita de Navarro y Daray, en Código Procesal Penal Comentado).
Oportunamente, al resolver la apelación deducida en subsidio por la defensa, el “a quo”, por mayoría, convalidó lo resuelto por el magistrado instructor, mediante el pronunciamiento hoy cuestionado por la vía casatoria (fs. 16/vta.). Para así decidir, señaló:
“La pretensión de la defensa no prosperará.
En efecto, tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, la negativa del magistrado de primera instancia a que la defensa asista a la declaración de un testigo, no ocasiona, en el marco de la etapa instructoria del proceso -por naturaleza, escasamente contradictoria-, gravamen concreto a la parte, en la medida en que no se alegó ‘…impedimento alguno que torne presumiblemente la imposibilidad del testigo de concurrir al debate en los términos del art. 200 del código de forma… (ver causa nº 32.759 ‘Espósito’, reg. nº 35.784 del 11/3/13 -voto de los suscriptos y causa nº 23.736, ‘Romano’, reg. nº 25.305 del 30/6/06).
Ello pues es en esa etapa donde cobra virtualidad plena el derecho previsto en el artículo 8, inciso 2 ‘f’, de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al texto constitucional. Allí el derecho de defensa se despliega en toda su extensión al confrontar la prueba con la vigencia del principio de inmediación”.
II. Conforme surge de lo supra reseñado, en el caso de autos el defensor Kollman solicitó al magistrado instructor presenciar la declaración testimonial fijada para el día 31 de octubre de 2014, con antelación a su celebración (30/10/2014). La citada declaración tenía, además, la característica de no ser un acto irreproducible.
En dichas circunstancias, se advierte que el supuesto de autos no se encuentra regido por lo prescripto en los arts. 200 y 201 del C.P.P.N., pues dichas disposiciones regulan el derecho de los defensores a presenciar actos irreproducibles del proceso y el correlativo deber de notificación previa a su celebración, a cargo del juez.
En el caso en estudio, se encuentra en juego lo prescripto por el art. 202 del mismo cuerpo normativo. Esta disposición, si bien está en tercer lugar cronológico respecto de las antes mencionadas, es la que sienta el principio general rector respecto del derecho de los defensores a presenciar los actos del proceso (cfr. Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, ‘Código Procesal Penal 7 de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Ed. Hammurabi, Tº 2, 5ta. ed., 2014, pág. 180 y ss.). En efecto, mientras que los arts. 200 y 201 se refieren exclusivamente a los actos irreproducibles, el art. 202 contempla a todos “los demás actos de la instrucción”. Esto incluye declaraciones testimoniales como la fijada en autos para el 31 de octubre próximo pasado.
El principio general establece que “el juez permitirá que los defensores asistan” a dichos actos “siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación” (cfr. art. 202 del C.P.P.N.). En otras palabras, la regla es el derecho de asistencia y la excepción debe estar fundada en el peligro o el impedimento de un regular y oportuno desarrollo del proceso.
III. El examen del supuesto de autos revela que si bien es cierto que se omitió aludir a alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 202 del C.P.P.N. (peligro o impedimento para el regular y oportuno desarrollo del proceso), como fundamento del rechazo de la solicitud efectuada por el defensor Kollman para presenciar la declaración del testigo L. V., no menos cierto es que, tratándose de un acto procesal reproducible, la defensa no ha logrado demostrar y tampoco se advierte que dicha circunstancia haya comportado un perjuicio concreto derivado de la aludida declaración testimonial que se recibió en estas actuaciones. Ello es así, toda vez que el derecho a controlar dicha prueba puede ser garantizado, mediante la reedición de la audiencia cuestionada durante la instrucción con la presencia del defensor, en el caso de que renueve su solicitud oportunamente.
Esta es la mejor forma de conciliar en autos el avance regular y oportuno del proceso con el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N., arts. 8.2.f. de la C.A.D.H. y 14.3.e. del P.I.D.C.P. -art. 75, inc. 22, C.N.-).
IV. Por lo expuesto, en atención a la falta de demostración de perjuicio concreto causado en el caso de autos, no puede prosperar el recurso de casación interpuesto por el doctor Gustavo E. Kollman a fs. 17/29, sin costas (arts. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden a la admisibilidad del recurso interpuesto, tuve oportunidad de expedirme en ocasión de resolver la queja (ver fs. 56/57), ocasión en la que sostuve que correspondía no hacer lugar a la vía directa.
Para así decir, tuve en cuenta por un lado, que la decisión recurrida en casación no constituía sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N. y, por el otro, que no se verificaba cuestión federal ni agravio actual o de tardía reparación que permita equiparar la decisión a definitiva.
Sin perjuicio de ello, vencido que me encuentro en orden a la admisibilidad del recurso en virtud del voto concurrente de mis colegas de sala, habré de expedirme sobre el planteo traído a estudio en virtud de la intervención del imputado G..
II. Ello es así, puesto que advierto que las presentaciones efectuadas en el marco del recurso, si bien suscriptas por el Sr. Defensor Oficial, han sido interpuestas en favor de una persona que se encuentra rebelde mediante auto fundado de fecha 22 de diciembre de 2014, la cual, a su vez, ha efectuado presentaciones a fs. 55 y 68/71 vta.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en Fallos: 270:242; 272:258; 276:398 y 301:837, entre muchos otros, que “Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, en tanto que “no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición”. Del mismo modo, se ha dicho que el imputado que “voluntariamente se sustrae a la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido, y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción” (Fallos: 310:2093, 2268, 2322; 311:325, 1725, 2124, 2397; 313:517; 314:1751 y 318:2423, entre muchos otros).
Así pues, considero que debería suspenderse el trámite del recurso de casación en lo que atañe a C. G., de conformidad con lo resuelto recientemente por esta misma Sala IV el día 15 de mayo próximo pasado en los autos 750/2013/TO1/7/CFC1, registro nro. 910/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 441 del C.P.P.N.
III. Pues bien, se alza la defensa oficial contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014 en la que el Dr. Bonadio no hizo lugar al pedido de G. de presenciar la declaración testimonial del Director de Comunicación Institucional del Ministerio Público, Dr. L. V..
A los fines de fundar su planteo, alegó violación a lo dispuesto por el artículo 200 y 201 del Código Procesal Penal de la Nación.
Debo señalar que sin perjuicio de compartir el argumento vertido por el colega preopinante en orden a la virtualidad del artículo 202 del digesto de rito, estimo necesario realizar algunas aclaraciones.
En ese sentido, la posibilidad de reproducir la declaración testimonial durante el juicio oral o a lo largo de la misma etapa de instrucción -que no ha sido puesto en tela de juicio por las partes-, priva de perjuicio alguno a la defensa.
Es que la naturaleza restrictiva de las nulidades procesales exige la demostración indispensable de un interés jurídico concreto.
Al respecto, que nuestro más alto tribunal ha sostenido que resulta “inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma.” (confr., Fallos: 328:58), en el sentido de que un acto procesal no puede ser invalidado en el sólo beneficio de la ley.
IV. En razón de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto a fs. 17/29 por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Gustavo Kollman, sin costas en la instancia (arts. 456 inc. 2, 471, 530, 532 del C.P.P.N. y 14 de la ley 24.94). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La cuestión traída a estudio se centra en decidir si resulta ajustada a derecho la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, por medio de la cual se confirmó la resolución por la cual no se hizo lugar a la solicitud del Defensor Público Oficial, doctor Gustavo E. Kollman, de asistir a la declaración testimonial de L. V., fijada para el día subsiguiente, por no ser un acto definitivo e irreproducible (art. 200 del C.P.P.N.).
La parte recurrente considera que el “a quo” ha violado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), en concreto, el derecho de controlar la prueba de cargo, al denegar su presencia en la declaración testimonial de L. V..
El “a quo”, por mayoría, confirmó la decisión del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nº 11, Secretaría 22, Claudio Bonadío que no hizo lugar al pedido formulado por el señor Defensor Público Oficial, doctor Gustavo E. Kollman, de asistir a la audiencia testimonial de L. V..
Basó su decisión en la potestad que el código de rito le otorga al magistrado instructor de autorizar la asistencia de los defensores a las audiencias testimoniales durante la instrucción, siempre que los actos no revistan el carácter de genéricos e irreproducibles (fs. 6).
Sostuvo que “[n]o resulta ocioso recordar que el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas, con restringido control de las partes y que en todo caso, debe estarse a la que eventualmente surgiere de un debate, amén que las partes siempre se encuentran autorizadas a acompañar un pliego de preguntas para que el instructor formule, de estimarse las mismas pertinentes y útiles” (fs.6 vta.).
Agregó que “en modo alguno viola normas constitucionales toda vez que no se impide a las partes el acceso al expediente, sino que se limita dicho acceso en virtud de facultades que le son propias y otorgadas por ley” (fs. 6 vta.).
II. La cuestión medular del planteo efectuado por la parte recurrente se centra en determinar si se ha producido una restricción al inviolable derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.); con particular referencia al derecho que le asiste a la defensa de controlar la prueba de cargo (art. 8.2.f de la C.A.D.H. y art. 14.3.e del P.I.D.C.yP); tarea en la que será necesaria la estimación del justo y equilibrado alcance que debe otorgarse a las garantías constitucionales en juego, atendiendo a las particularidades de la presente causa y al contexto o etapa procesal en la que se encuentra.
Especial relevancia cobra aquí el principio de razonabilidad que resulta plenamente aplicable a nuestro derecho y se encuentra consagrado en el artículo 28 de la C.N., en cuanto señala que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Es que los derechos que la Constitución consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlas compatibles entre sí.
En este sentido, he tenido oportunidad de sostener que en la tarea de reglamentación de los principios constitucionales, la ley (y su interpretación, encomendada a los jueces) debía compatibilizarse el ejercicio de los derechos de todos las partes intervinientes en el juicio, con el interés social que existía en la eficacia de la justicia (causas nº 7625 caratulada “CALANCHA LÓPEZ, Martín Alberto y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13530, rta. el día 7/6/2010 y nº 11565 caratulada “MIRANDA ALBORNOZ, Víctor Marcos y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15937, rta. el día 21/11/2011; entre otras).
En esta interpretación debe conjugarse, entonces, el derecho que le asiste al imputado durante el proceso penal que se sigue en su contra de ejercer con la mayor amplitud posible el derecho de defensa material, con el interés general de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos.
Esta garantía constitucional se materializa a través de distintos derechos que se le conceden al imputado durante el proceso, entre los cuales se encuentra el derecho de controlar la prueba de cargo y de interrogar a los testigos, como manifestación propia del principio de contradicción y las condiciones de igualdad o equilibrio procesal.
En este sentido, puede señalarse que existe una tendencia procesal propia de la aplicación de un derecho penal liberal a la ampliación de la facultad de la defensa a intervenir en los actos del procedimiento, siempre dentro de la razonabilidad y evitando comprometer sus resultados y el éxito de la investigación, con motivo de ese conocimiento previo.
Entonces, se reconoce a la defensa la posibilidad de llevar a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la persecución penal del Estado.
Como regla general, entonces, le asiste al imputado durante todo el proceso penal la posibilidad de ejercer ampliamente el derecho de defensa (art. 18, C.N.), y las limitaciones que sobre aquel se establezcan estarán regidas por los criterios de excepcionalidad, necesidad y razonabilidad.
Durante la etapa instructoria, este derecho se encuentra regulado en los arts. 200 a 202 del C.P.P.N.
Así, el art. 200 establece que la defensores de las partes tienen derecho a asistir a los actos procesales, siempre que por su naturaleza y características deban ser considerados definitivos e irreproducibles.
Por su parte, el art. 202 del C.P.P.N., establece que el juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
He sostenido desde hace ya muchos años que en el enjuiciamiento por ley vigente debe considerarse a la Constitución, a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al Código Procesal Penal (cfr. Causas nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/5/1996 y nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/99).
Entonces, aun cuando la resolución recurrida no se presente arbitraria, en tanto la audiencia testimonial no reúne la calidad de irreproducible y la parte no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que le genera, no puede dejar de señalarse al señor juez instructor que la interpretación de las normas procesales necesariamente debe hacerse desde la Constitución Nacional tal como lo enseña el recordado jurista Bidart Campos; perspectiva que incluye ahora las nuevas proyecciones del derecho de defensa especificado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Con estas breves consideraciones, adhiero al voto del juez que lidera el presente acuerdo, en cuanto sostiene que tampoco la parte logra demostrar el perjuicio concreto que la resolución recurrida le causa, ni la lesión a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal que alega, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Gustavo E. Kollman a fs. 17/29, sin costas (arts. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13, C.S.J.N. -Lex 100-). Oportunamente, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
JUAN CARLOS GEMIGNANI
JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
GUSTAVO M. HORNOS
JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Ante mí:
HERNAN BLANCO
SECRETARIO DE CAMARA
002934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102771