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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de acuerdo de honorarios. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta a raíz del incumplimiento de un acuerdo de honorarios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., E. A. M. C/ A., F. L. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 807/818, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 807/818 rechazó con costas la demanda de cobro de sumas de dinero por el incumplimiento de un acuerdo de honorarios, interpuesta por E. A. M. T. contra F. L. A..
Para así decidir la magistrada interviniente consideró que el aludido convenio era nulo pues versaba sobre una herencia futura; que el actor no había probado haber llevado a cabo las tareas que suponía el acuerdo; que tampoco había demostrado que el agregado a mano en el texto del instrumento en cuestión pertenecía al demandado como alegaba; ni que el negocio entre las partes se había gestado de la manera expuesta en la demanda.
II.- El fallo fue apelado por el vencido quién presentó su memorial a fs. 833/839, respondido a fs. 841/843.
Aduce que el acuerdo no constituye un pacto sucesorio, que el agregado de puño y letra debe tenerse por reconocido por la firma al pie del instrumento, que fue mal valorada la prueba testimonial, que la conducta de las partes avalan su pretensión.
III.- Ante todo aclaro que en razón de la fecha en la que se suscribió el acuerdo invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
IV.- Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios sólo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones al no rebatir uno de los argumentos centrales del pronunciamiento, esto es, que el letrado reclamante no había realizado tarea alguna como para justificar el pago pretendido.
Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.
V.- Por acuerdo del 19 de diciembre de 2006, el demandado se había comprometido con el actor a “pagarle el … por ciento (…%) de los honorarios que vaya a percibir por la sucesión del Sr. C. J. K. en retribución por las labores realizadas y a realizar”.
Ahora bien, el codificador ha sido muy estricto en la prohibición de contratar sobre herencias futuras y vemos sentado este principio en el art. 1175 del Código Civil, que se repite en los arts. 848, 449, 3599, 3618 y 3311, entre otros. El fundamento de esta disposición es de índole moral; resulta chocante admitir la legitimidad de pactos en los cuales se especula con la muerte de una persona. Por ello se ha resuelto que una estipulación respecto de una herencia futura no puede ser objeto de un contrato, ni aun con la conformidad de la persona de cuya sucesión se trate. Esta prohibición alcanza con la nulidad a la propuesta u oferta de dicho contrato, ya que ella constituye o determina precisamente el objeto del contrato (cf. López Mesa, Trigo Represas, Salas, Código Civil Anotado, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999, t. IV-A, p. 645; Lavalle Cobo, en Belluscio, dir. Zannoni, coor. Código Civil, Ed. Astrea, Buenos aires, 1984, t. 5, p. 805 y ss.).
No otra cosa se observa en el convenio presentado por el actor desde que su objeto era lo que se iba a percibir “por la sucesión” de quien no había fallecido. La existencia de esa herencia futura era la razón de ser del acuerdo, el que debía implicar necesariamente la anuencia de los futuros herederos.
Y aun si no se reputase que se trataba de un pacto de herencia futura en sentido propio (ver Gustavino, Pacto sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968, p. 73 y ss.), igualmente sería un acuerdo que especularía con la muerte de una persona y su consiguiente proceso sucesorio, que podría considerarse contrario a las buenas costumbres (art. 953 del Código Civil).
De todos modos, lo cierto es que al no haber habido -afortunadamente- ni muerto ni sucesión, nada podía reclamar el abogado por un trámite sucesorio que nunca se realizó.
VI.- En el convenio en cuestión existe un añadido manuscrito que dice “y/o acuerdo entre el causante y sus sucesores”.
Si bien es cierto que, conforme el art. 1028 del Código Civil (ver art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación) el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido, no lo es menos que tal aserto encuentra límites cuando el instrumento presenta interlineados.
Resulta aplicable, por extensión, lo dispuesto en el art. 1001 del Código Civil (ver también el art. 989) respecto de la necesidad de salvar los entrelineados en las escrituras públicas (cf. C.N.Civ., sala B, “J., S.H. c/ C., F.O.”, del 8/10/91, en Jurisprudencia Argentina 1992-II-599; ver asimismo el art. 63 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires). Y el actual art. 316 del Código Civil y Comercial de la Nación, en similar sentido, prescribe que tales añadidos en instrumentos privados deben ser salvados por las partes.
Por ello, frente al desconocimiento del demandado con relación al mencionado agregado (fs. 168 vta.), que no fue salvado y la falta de prueba idónea pertinente, estimo que no cabe admitir la pretensión del actor de tenerlo por válido.
Reafirma tal solución el hecho de que lo adicionado modificaba sustancialmente el objeto del convenio en cuestión y de una manera, cuanto menos, inusual.
VII.- No ha de correr mejor suerte la queja del recurrente sobre la valoración de las declaraciones testificales.
Como destaca la juez, los dichos del testigo de fs. 449 lejos de respaldar la versión del actor de que había sido él quien había presentado al letrado demandado a las hermanas K. (hijas de C. J. K. ), avaló la de su contraparte.
Y la declarante de fs. 664 tampoco permite acreditar su relato. Ni siquiera al rectificar sus manifestaciones en los términos que ha transcripto la sentencia a fs. 815vta..
Si se prescindiese de los dichos de esta última, por las contradicciones que les endilga el apelante, subsistirían los del testigo de fs. 449, que no fue oportunamente impugnado y coinciden con las afirmaciones del demandado en cuanto a que no fue el demandante quien lo relacionó con la familia K..
VIII.- Es más, aun si se diera crédito a las especulaciones del memorial sobre el acuerdo que habrían celebrado las hijas con su padre con intervención del abogado demandado; de todos modos, al no haberse demostrado ni el origen de su vínculo con ellos, ni la autenticidad del agregado del convenio, ni las tareas mencionadas en este último que hubiera llevado a cabo el apelante, el recurso en estudio también resulta inadmisible.
IX.- En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada al vencido II.- Los honorarios se fijaran una vez establecidos los de la instancia de grado. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
022583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111027