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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Crédito laboral. Sentencia. Incumplimiento. Acuerdo
Se hace lugar al pedido de quiebra interpuesto por un acreedor laboral con sentencia firme. El tribunal explicó que ante la mora en el cumplimiento de la obligación y, de conformidad con lo dispuesto por los artsículos 78 y 79, inciso 2), de la LC, el peticionante se encuentra habilitado para solicitar la declaración de falencia pretendida.
Buenos Aires, 4 de julio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 23/25, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia desestimó -sin sustanciación-, el pedido de quiebra que fuera instado por el Sr. Sánchez contra la firma SIBA Servicios S.R.L.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 27, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 33/35.
III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por el primer sentenciante debe ser revocado.
El pedido de falencia fue solicitado por un acreedor laboral que cuenta con derechos reconocidos por sentencia firme dictada en sede de la Justicia del Trabajo (ver expediente “Sánchez Edgardo Roberto c/ SIBA Servicios S.R.L y otro s/ despido”).
Precisamente, con motivo de esa sentencia, las partes arribaron a un acuerdo que, según se dijo, fue dejado de cumplir intempestivamente por la requerida.
Ante la mora en el cumplimiento de la obligación y, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y 79, inc. 2, L.C.Q, el peticionante se encuentra habilitado para solicitar la declaración de falencia pretendida (v. esta Sala, 23/03/10, en «Megalum S.A. s. pedido de quiebra por Bianchi, Rubén Darío», y jurisprudencia allí citada).
Si bien el sentenciante de grado entendió que previo a la denuncia de insolvencia el recurrente debía agotar la vía de ejecución individual, en tanto podría a través de ella tener expectativa de cobro, lo cierto es que esa exigencia en el caso se aprecia estéril.
Ello así, a poco que se advierta que desde el año 2016 el sujeto cuyo emplazamiento se pretende en autos dejó de cumplir sin razón con el referido convenio, o al menos así surge prima facie de las constancias del expediente laboral.
Por lo demás, tratándose de un acreedor con privilegio especial, la prueba sumaria de la insuficiencia de los bienes sobre los que recae ese privilegio es la regla general que encuentra su excepción en los créditos laborales (conf. art. 80, segundo párrafo, LCQ; en igual sentido v. comentario de Maza, Alberto J. – Lorente, Javier A.: «Créditos laborales en los concursos», Astrea, Bs. As., 2000, p. 165; íd. «Vincent S.R.L. s/ pedido de quiebra Martinez Eduardo Augusto», del 2.9.11 y «Rio de la Plata Leasing SA s/ Pedido de Quiebra por Cash Alejandro, del 2.5.13).
Por lo tanto, aún cuando pudiera interpretarse que el quejoso no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo habida cuenta el más que prolongado tiempo transcurrido sin que el acuerdo fuere cumplido, correspondiendo en consecuencia disponer la citación prevista por el art. 84 LCQ.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
043124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128133