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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Incumplimiento contractual. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el fallo que hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por los codemandados y rechazó la demanda de cobro de pesos en concepto de retribución por los servicios prestados consistente en ampliar la cartera de clientes de la codemandada, pues el actor no ha logrado acreditar el vínculo contractual denunciado.
En la ciudad de Dolores, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.621, caratulada: «MORENO, DOMINGO FAUSTINO C/ BENINI, ERMINIO J. M. Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. La sentencia recaída en autos (fs. 1223/1231), hace lugar a la defensa de falta de acción opuesta por los co-demandados y rechaza la demanda instaurada, con costas del proceso al actor.
Contra ella se alza la accionante mediante recurso de apelación -fs. 1236- concedido libremente a fs. 1237; expresa sus agravios a fs. 1255/1261, los que no fueran replicados por las contrarias. Firme el llamado de fs. 1263, se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia (art. 263 CPCC).
II. El actor persigue en este proceso el cobro de pesos y daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra los demandados en concepto de retribución por los servicios prestados consistente en ampliar la cartera de clientes de Iros Ambiental S.A. por asesoramiento en seguridad e higiene Laboral en la zona de la ciudad de Pinamar. Sostiene que el precio o retribución a cobrar se pactó en un porcentaje equivalente al 30 % de la facturación mensual de la totalidad de los servicios logrados, incluido el IVA, o el 50 % puro sin IVA, el que estaría a cargo de los demandados. Que tal modalidad contractual se inició el 01 de julio de 2005, resaltando que a partir de marzo de 2007 los demandados empezaron a realizar rendiciones parciales y visiblemente “dibujadas”, ocultando la contratación de nuevos servicios u ocultando la contratación de antiguos clientes -fs. 126-. Que ante el incumplimiento de los pagos los intima a cumplir con lo acordado, desconociendo los demandados la existencia de la referida modalidad contractual alegada por la contraria. En su razón, decide comunicarles la resolución del contrato y acciona por la suma de $ 35.395,20 por incumplimiento contractual -más intereses-, más los daños que alega haber sufrido: material ($ 180.280) y moral ($ 18.000), totalizando su reclamo en la suma de $ 233.675,20 (fs. 123/138).
Las demandadas, en principio, interponen excepciones, expresamente la falta de legitimación para obrar, sustentando tal posición en la carencia de derecho de pedir por parte del actor. Resaltan que “los hechos invocados por la parte actora son de una absoluta orfandad de sustento jurídico o lógico; que no existe contrato, ni orden de trabajo, ni una sola firma de los demandados, no existe ni un solo documento con firma certificada, sólo aporta documentos bajados de internet…”. En su razón, solicitan que oportunamente se haga lugar a la misma y se condene a la actora en costas -fs. 169/175-.
Luego, al contestar la demanda, vuelven a negar la existencia de la contratación denunciada, sosteniendo que las tareas que denuncia haber realizado el accionante le fueron encargadas a una tercera persona -Sr. Menendez-, quien fue capacitado a tal fin. Desconocen la existencia de los daños alegados al incoarse la pretensión y solicitan el rechazo de la demanda con costas a la actora (fs. 178/193).
Como se anticipara, la sentenciante de grado, considerando que el accionante no logró demostrar la existencia de un contrato que lo vinculara con los accionados (arts. 499 y 502 del Código Civil), hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por los co-demandados rechazando la demanda interpuesta con costas del proceso al actor en su condición de vencido -fs. 1223/1231-.
Las quejas de la recurrente se centran en cuestionar la valoración probatoria realizada por la iudex a quo, efectuando la su propio análisis, concluyendo que de los elementos de convicción allegados a la causa, principalmente de los testimonios brindados -los que cita y reproduce-, se encuentra plenamente acreditada la existencia de la modalidad contractual concertada con los demandados, por lo que lo decidido no se ajusta a derecho, solicitando que este Tribunal revoque la sentencia y haga lugar a la acción entablada, con expresa imposición de costas a los demandados -fs. 1255/1261-.
III. Así presentada la cuestión en debate corresponde a esta Alzada en su misión revisora establecer si la Señora Jueza de primera instancia hubo de dictar su pronunciamiento ajustado a la prueba rendida en el proceso con debida valoración de aquella.
En tal camino, sabido es que quien alega un hecho debe probarlo y en el caso es al actor a quien corresponde demostrar su relación contractual con el demandado (art. 375 CPCC).
La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.
La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas de- ben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.
Así “Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 424 y sigts., Ed. Zavalía).
En consonancia con la definición dada he de agregar que la carga de la prueba “no supone ningún derecho del contrario, sino que consiste en un imperativo del propio interés” (SCBA, 14-5-56, AS. 1957-I-88), más aún es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.
En el mismo sentido de lo expuesto, la Suprema Corte ha dicho reiteradamente que «cuando el actor peticiona en función de un contrato verbal, a él le incumbe la prueba de su existencia y la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones» (conf. Ac. 33.497, sent. del 3-VII-1984; «D.J.B.A.», 127, 170 -«Jurisprudencia Argentina», 1985-II, 521- «Acuerdos y Sentencias», 1984-I-288; Ac. 83.830, sent. del 10-IX-2003; Ac. 83.006, sent. del 24-III-2004; LP Ac 89429, sent. del 23-XI-2005).
Negada como está en autos la existencia del contrato, no es a la accionada a quien incumbe probar la no celebración del mismo, sino que pesaba sobre el actor acreditar la existencia del vínculo que obliga a la demandada y en virtud del cual se considera acreedor.
Pues bien, analizada la prueba de autos, advierto que el actor no ha logrado su objetivo, en tanto si bien existen testimonios que abonan su postura, lo cierto es que son el único elemento de convicción valorable a tal fin; sin embargo, en modo alguno resultan suficientes al no encontrarse avalados por otros elementos que demuestren la veracidad de sus dichos; menos aún que con los mismos puede tenerse por acreditado la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones en los términos señalados supra.
En tal camino, la prueba documental acompañada al interponer la demanda no acredita la relación contractual denunciada, en tanto la misma se compone mayormente de documentos en blanco, planillas pre-impresas y fotocopias que ningún valor probatorio ostentan en cuanto al objeto de autos -v, fs. 16/81-.
En cuanto a la presentación del tercero citado, Sr. García -v, fs. 330-, si bien refiere haber contratado los servicios de seguridad e higiene a través de Moreno, a quien se le abonó personalmente el adelanto del servicio, y que posteriormente se le remitían las facturas oficiales, para las obras en que fuera contratado tal servicio, desde principio del año 2007 hasta finales del 2008, lo cierto es que tales afirmaciones no resultan corroboradas con documentación alguna; más aún, el propio presentante reconoce que no han quedado en su poder recibos o facturas, en tanto han sido entregadas a sus propietarios -de las obras- y que los duplicados se encuentran en poder de Iros Ambiental o de la compañía de seguros Sancor.
Igual situación acontece con la prueba informativa cuyas respuestas se encuentran agregadas a fs. 332 y vta. y fs. 423 y vta..
Por la primera, los Sres. Jimenez, si bien al igual que aquél reconocen la contratación de los servicios por intermedio del actor, sostienen que la documentación que da cuenta de ello se perdió.
Sin embargo, tal presentación se contradice con la obrante a fs. 774, en la cual José Luis Jimenez, socio gerente de la referida empresa, expresa que firmó una solicitud de servicios con Menendez quien representaba al Instituto Iros, siendo que el servicio lo prestaba éste y el Ing. Beneni, no realizando mención alguna respecto del demandado Moreno.
En referencia a las copias certificadas del libro de Seguridad e Higiene que lleva la empresa de su propiedad -“Constructora Daluro SRL.-, los registros de las visitas para asesoramiento de tal materia se encuentran firmadas por el demandado Benini, el ingeniero Culasso y Menendez (persona capacitada y autorizada por Iros Ambiental para realizar las visitas de asesoramiento en la materia) -fs. 368/383-.
La documentación cuyas copias obran a fs. 335/343 correspondientes al supermercado San José, igualmente se encuentra suscripta por los referidos Benini y Menendez.
En la restante -fs. 423 y vta.- el Sr. Lopez Choqueticlla, se expide en similares términos, que contrató el servicio al demandado pero que no pudo ubicar la totalidad de las facturas y recibos que se le intima a presentar, señalando finalmente que las mismas se extraviaron.
Asimismo, de la informativa obrante a fs. 579, correspondiente a la firma Cota SRL., surge que durante el año 2007 la facturación del IROS fue suscripta por el Sr. Claudio Menendez, como el programa de seguridad suscripto e inspecciones, por el ing. Benini -v, fs. 560/579-.
Lo propio acontece respecto de la firma Moyano, Cesar durante el período 2007 igualmente suscripto por el sr. Menendez, habiendo adquirido los servicios por recomendación del Ing. Benini (v, fs. 616/ 631).
De la pericia contable agregada a fs. 674/677, y explicaciones de fs. 682 y 692/693, se desprende únicamente que el Ing. Benini y el Sr. Menendez por honorarios profesionales y servicios prestados (art. 375, 457, 473, 474 y concs. del CPCC.). De tal informe se puede advertir que el accionante nunca realizó facturación alguna a favor de la empresa Iros Ambiental, cuestión que obviamente se torna en contra de su postura. Al contrario de ello, se refuerza la asumida por la demandada en cuanto era Menendez quien se encontraba habilitado para realizar la venta de servicios para la referida empresa de seguridad, adunado a ello toda la documentación señalada supra suscripta por el referido.
En referencia a los recibos obrantes a fs. 1210 (n° 08129898), 1212 (n° 8270725), 1214 (n° 08270600), 1216 (n° 12060526), 1218 (n° 2214232), 1220 (n° 12264032) y 1221 (n° 12445704), tampoco ostentan el valor que les pretende asignar, por cuanto se trata de instrumentos supuestamente firmados por el demandado, a favor del Sr. Palazzo, titular del referido supermercado San José, resultando ser instrumentos privados que nada acreditan, por cuanto carecen en principio de autenticidad al no existir certeza acerca de la persona del autor, la fecha de su confección y la rúbrica que contiene (arg. arts. 375, 384, CPCC).
Finalmente, en cuanto a la prueba pericial caligráfica -fs. 1099/1101-, tampoco resulta valorable a favor del accionante. Ello por cuanto las documentos que se tienen por suscriptos por el demandado -fs. 1096 y fs. 1098-, nada prueban respecto a la cuestión en análisis, en tanto se trata de la habilitación de un libro de actuaciones, el cual se suscribe bajo la aclaración “Aux. Seguridad e Higiene. Carlos Guevara” y una solicitud de servicio de seguridad e higiene de una planilla pre-impresa del Iros, que -se reitera-, han sido únicamente rubricados por Moreno.
En definitiva, el único elemento de prueba valorable a favor de la accionante sería la testimonial obrante a fs. 464/472 y 475 y vta., que resultan contestes en aseverar que contrataron los servicios de asesoramiento de la empresa Iros a través del accionante.
No obstante ello, debo señalar que los dichos de los referidos testigos han sido debidamente valorados por la iudex a quo, arribando a la conclusión de que ninguno de ellos asevera la existencia de una relación de locación de servicios entre el Instituto IROS y el aquí accionante y menos aún con la ingeniera Lapolla a quien ninguno de los testigos conoce (arts. 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC).
A ello debe agregarse que se contraponen a los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada -v, fs. 909/920, 1016/1018-, quienes resultan concordantes en cuanto expresan que los servicios fueron contratados -respecto del período reclamado por la actora- a través de Menendez que, a su vez, conjuntamente con el Ing. Benini, les brindaban la capacitación; resaltan igualmente que quien les cobraba por la prestación del servicio era Menendez (arts. 375, 384, 424, 456 y cocns. del CPCC).
La situación referida, en mi opinión invalida la prueba, no pudiendo seleccionarse una de ellas, favorable al actor, descartando la otra que favorece al demandado (art. 384 CPCC).
En cuanto a la confesión ficta de la demandada Lapolla -v, fs. 456 y pliego de fs. 546/547-, al igual que la sentenciante de grado considero que no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, pues se debe tener presente la posición adoptada por la parte frente a los hechos controvertidos y la totalidad de la prueba producida.
La norma del art. 421 del Código Procesal, no apuntala a la ficta confessio, y la posibilidad de admitirla o no como prueba, queda librada al prudente criterio del juez, según las circunstancias de cada caso.
Así, debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (SCBA, Ac 88.301, sent. del 8-IX-2004).
Es que, como puede advertirse, siempre la verdad de lo sucedido debe prevalecer sobre las ficciones y las confusiones. De este modo, no demostrándose la sin razón de preferir unos medios probatorios sobre otros, o que las afirmaciones contenidas en los pliegos que se citan se encuentran respaldadas por otras pruebas, que a su vez contradigan efectivamente las consideradas por el sentenciante (arts. 375, 384, 242, 260 y 266 del CPCC) (v, causa de esta Alzada n° 84613, RSD-105-8, S, 8-4-2008, entre otras).
En la especie, no obstante la rebeldía señalada, no existen otros elementos de convicción que den certeza a la posición adoptada por la accionante, tal como lo vengo exponiendo en este voto, por lo que tal circunstancia -confesión ficta- no tiene el valor que le pretende asignar la recurrente, por lo que a lo dicho sobre la cuestión en la sentencia bajo revisión ha de estarse.
Finalmente he de señalar que el Código Civil -ley 340- no exige formalidad especial alguna para acreditar la existencia de la encomienda profesional (art. 1623 del Cód. Civ.) pues en tales contratos rige el principio de libertad consagrado por el art. 974 del Cód. Civil, de modo que puede ser celebrado por escrito, verbalmente o, incluso, en forma tácita. En cuanto a las limitaciones establecidas en materia probatoria por el art. 1193 del Cód. Civil, las mismas quedan superadas si hubo comienzo de ejecución o cumplimiento de alguna prestación por quien invoca la existencia del contrato (conf. Cám. Nac. Civ., sala A; sent. del 25-10-1996, en LL 1997-E-873 y en LL 1999-B- 241; Código Civil, A. Bueres y E. Highton, T. 4 A, Hammurabi, Bs. As.; 2002, ps. 539/540).
Sin embargo nada de ello ha ocurrido en autos. Su existencia no fue probada por ningún medio, ni hubo principio de prueba por escrito, ni se arrimó ninguna otra prueba que permita tener por acreditado el contrato denunciado, tal como la propia recurrente lo reconoce -fs. 1258 vta.-. Ni existen en autos presunciones de tal naturaleza que resulten valorables en favor del accionante, tal como lo alega -fs. cit.-.
En su razón, y siendo que la convicción judicial al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas, incluidas las posiciones negativas; es decir, el silencio y el reconocimiento tácito (art. 354 inc. 1º CPCC), debiendo el juez meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, en mi opinión el actor no ha logrado probar los extremos necesarios para el progreso de su pretensión, en tanto no ha logrado acreditar cuales eran las concretas prestaciones comprometidas y cumplimentadas por el reclamante, ni cual fue la contraprestación a que se obligó la accionada, en definitiva, la existencia la relación contractual alegada, ni existen en autos presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5° CPCC) que la determinen, por lo que lo decidido se ajusta a derecho, tornándose abstractas de consideración las restantes argumentaciones de la recurrente (arts. 163, 260, 266, 272, 330, 354, 375, 384, 385, 395, 415, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC.; arts. 974, 1137, 1144, 1168, 1191, 1193, 1627 y 1628 del Código Civil -ley 340-).
Por los argumentos dados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
Las costas de esta instancia han de imponerse en el orden causado atento la falta de oposición (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En atención a los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la falta de oposición (arts. 68, 163, 260, 265, 330, 354, 375, 384, 385, 395, 415, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; arts. 974, 1137, 1144, 1168, 1191, 1193, 1627 y 1628 del Código Civil -ley 340-).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77 y ley 14.967).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la falta de oposición (arts. 68, 163, 260, 265, 266, 267, 330, 354, 375, 384, 385, 395, 415, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; arts. 974, 1137, 1144, 1168, 1191, 1193, 1627 y 1628 del Código Civil -ley 340-).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77 y ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116939