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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron en subsidio la concursada y la sindicatura -ésta sólo en materia de costas- el decreto del 14.5.2020 (mantenido el 19.6.2020), mediante el cual la magistrada de grado -a requerimiento del acreedor Día Argentina S.A- intimó a la aquí recurrente para que en el plazo de cinco (5) días procediera a acreditar documentalmente el pago de las cuotas concordatarias debidas, bajo apercibimiento de decretarse su quiebra. Todo ello con expresa imposición de costas.-
Para así decidir, la a quo señaló que el art. 63 LCQ es claro al establecer que cuando el deudor no cumpla con el acuerdo total o parcialmente, incluso con las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado. Siguió diciendo que no ignora las especiales circunstancias que transita el país pero que aún no se ha dictado norma general alguna que autorice soslayar la aplicación de la normativa concursal, menos aún cuando, como en el caso, se trata del reclamo de cuotas vencidas con anterioridad al DNU 297/2020 del PEN, que dispuso el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio que impactara negativamente en las finanzas de la deudora, conforme señala en los fundamentos de su recurso.-
Los agravios de la concursada fueron respondidos por el acreedor Día Argentina S.A. A su vez, el recurso de la concursada fue contestado por Italcred S.A.
2.) La concursada solicitó que se ampliaran los plazos para el pago de las cuotas concordatarias. Dijo que si bien no cayó en insolvencia, el flujo empresario, esto es, sus ingresos habituales no se compadecían con sus ingresos existentes. Expuso que la cuota concordataria del citado acreedor, tanto respecto a intereses como a capital, habían vencido recientemente, no siendo posible dar cumplimiento al cronograma de pagos acordado por circunstancias absolutamente ajenas e imprevisibles a su mandante. Se refirió a la situación financiera actual de la empresa.
Señaló que en la empresa trabajan 42 empleados cuyas familias dependen del salario para poder subsistir y que el pago de los salarios es la única manera de garantizar la continuidad de la empresa.
Manifestó que las normas que regulan la fuerza mayor, el caso fortuito y la teoría de la imprevisión resultarían, según dijo, insuficientes para regular las posibilidades de modificación de las obligaciones originales y/o de la renegociación. A todo evento pidió que se le concediera una ampliación de 180 días a contarse desde el vencimiento de las obligaciones para su pago dado la grave crisis que atraviesa la empresa.-
3.) Recurso de apelación de la concursada.-
El artículo 63 de la LCQ establece que “Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuando a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro…”.-
Entonces, la quiebra indirecta por falta de cumplimiento, total o parcial, del acuerdo homologado, se declara: i) a instancia del acreedor interesado, comprendido en el acuerdo y personalmente afectado por el incumplimiento (lo que excluye la posibilidad de que un acreedor pida la quiebra, por falta de cumplimento a uno de sus coacreedores); ii) por el comité definitivo de acreedores que actúa como controlador del acuerdo (arts. 45, párr.. 3 y 260 LCQ) y; iii) a través de la petición expresa del propio deudor, o cuando simplemente manifestara que no podrá cumplir con el acuerdo.-
Dicho esto, la concursada recurrente ha manifestado la imposibilidad de cumplir con el pago de las cuotas vencidas con causa en la situación económica actual que afectó su flujo empresario (sus ingresos habituales no guardaban relación, según aseveró, con sus ingresos existentes), ratificando que la empresa no había caído en insolvencia. Señaló que al presente se mantiene la contracción de la demanda y la ruptura de la cadena de pagos.-
3.1. Ahora bien, el 11.03.2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia y, con fecha 19.03.2020, mediante el Decreto 297/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento preventivo social y obligatorio (ASPO), el cual, en el ámbito del AMBA, se encuentra actualmente vigente (Decretos 325/2020; 355/2020; 408/2020; 459/2020; 493/2020; 550/2020; 576/2020; 605/2020 y 677/2020).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria de la Nación (véase Acordadas CSJN 3/20, 4/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20). En ese marco, en el punto resolutivo segundo de la acordada CSJN 6/2020 se dispuso una feria extraordinaria por razones de salud pública -atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020-, la cual fue levantada para los Juzgados Comerciales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 29.07.2020, reanudándose los plazos procesales a partir del 04.08.2020 (Acordada CSJN 31/2020).
En esa línea, cabe señalar que el Ministerio Público al dictaminar, puntualizó que no se conoce aún en el mundo ninguna solución contra la mencionada pandemia que pudiera considerarse exitosa y, tampoco las consecuencias reales que impactarán en las realidades sociales, económicas y culturales. Expuso que ante una situación de emergencia sin precedentes -a nivel mundial- se requerirá de soluciones excepcionales y que si bien en la actualidad no hay norma alguna que regule las consecuencias de esa emergencia en el ámbito concursal, ello no podía implicar, so riesgo de desconocer la realidad circundante, las dificultades que atraviesan los distintos actores socio económicos. En esa línea, consideró que correspondía hacer lugar parcialmente al pedido del deudor, en el sentido de que podría ampliarse el plazo por el cual fue intimada la concursada al pago de las cuotas del acuerdo vencidas, a fin de contemplar la situación de emergencia actual.-
3.2. Sentado lo anterior, no puede soslayarse que el acreedor Día Argentina S.A expresó su voluntad de que se confirme la intimación de pago contra la deudora y que otros acreedores se han presentado con posterioridad para solicitar el pago correspondiente. En ese marco, se reitera, que el deudor ha manifestado su imposibilidad de cumplir, por ahora, con el pago de las cuotas vencidas ante la disminución de sus ingresos habituales a resultas del estado crítico del país en orden al cierre de muchas industrias no esenciales y, especialmente la contracción de la demanda. De otro lado, señálase que el acuerdo preventivo fue homologado el 28.5.15.
Ahora bien, lo cierto es que el gravísimo impacto en todas las facetas de la actividad económica y productiva y la incertezas en la situación económica y financiera que ha producido la Pandemia COVID 19, a lo largo del mundo y especialmente en nuestro país, con duras consecuencias ya existentes y otras impredecibles, lleva a esta Sala a compartir la opinión de que resulta necesario implementar un remedio extraordinario en la especie acorde a las especiales circunstancias fácticas que exhibe el momento presente.
De otro lado, obsérvase que el acreedor le reclama aquí a la concursada el pago de las cuotas cinco (5) y siete (7) de capital y, cuotas ocho (8) y nueve (9) de intereses, que se encuentran vencidas y que arrojarían un total -no controvertido- equivalente a $ 476.717,14 y que la concursada mantiene su intención de afrontar sus compromisos -negando expresamente haber caído en insolvencia- y, afirmando que le afectan dificultades financieras irrogadas que no le haría posible dar cumplimiento con los pagos requeridos por sus acreedores, ello por circunstancias absolutamente ajenas e imprevisibles fundadas en el actual contexto social y económico. Refirió la deudora recurrente que la cobranza de resúmenes de cuenta efectivamente en banco, importa la caída de los pagos de los clientes del 32,08 % tomando en consideración el mismo período del año anterior. Asimismo, señaló que se verificaría un diferimiento en la acreditación de los fondos por parte de sus principales fuentes de recaudación como Pago Fácil y Rapipago, pese a las incesantes gestiones que está llevando para acortar esos plazos. Indicó en esa línea, también, que los consumos realizados por los clientes en los comercios adheridos, sufrieron una drástica caída del 74% que compromete, por ahora, los ingresos futuros de la compañía, comparando los períodos 20.3.19 a 07.5.19 respecto al interregno temporal 30.3.2020 a 07.5.2020 (informó que el stock de clientes en mora aumentó significativamente en un 68,7%).-
La situación descripta no permite soslayar que la concursada afronta consecuencias que, en su mayor parte, le son decididamente ajenas pues proceder en sentido contrario conllevaría desconocer las dificultades que hoy por hoy atraviesan los distintos actores socio económicos. Por lo tanto ante las consecuencias que la crisis descripta y de público conocimiento pone en evidencia en este concurso -por la citada pandemia- se impone atender a la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias y, por ende, mitigar los inconvenientes que son de público conocimiento y que siguen sin solución de continuidad pues, no puede ignorarse los intereses que están en juego aquí, a saber, que la deudora continúe con su actividad y evitar las pérdidas que su quiebra podría ocasionar para todos los acreedores relacionados con aquélla.-
Si bien es cierto, como lo señaló el fallo de grado, no hay norma alguna que regule las consecuencias de la emergencia actual que atraviesa el país y, desde ya, en el ámbito concursal, pero ello no puede impedir que se intente buscar soluciones que permitan una reformulación de las relaciones de la concursada y sus acreedores para recomponer intereses en una situación de excepcionalidad como la presente. Va de suyo, que se justifica, como lo propuso la Sra. Fiscal General, que podrá ampliarse el plazo de cinco (5) días por el que la concursada fuera intimada al pago de cuotas debidas al acreedor Día Argentina S.A (por $ 476.717,14), bajo apercibimiento de decretar su quiebra pues, con tal medida se estaría mitigando de algún modo los efectos del Covid 19 que no ha sido superado.
En concordancia con todo ello, contemplando, se reitera, la situación de emergencia actual, ante la imposibilidad eventual de contar con la liquidez necesaria que atraviesa la empresa y dado que existen medidas legislativas en tratamiento orientadas a atender con carácter general situaciones como la que aquí se plantea, esta Sala estima razonable proveer favorablemente a la extensión del plazo para el pago de la cuota concordataria adeudada al acreedor Día Argentina S.A y ampliarla a un total de sesenta días desde la fecha de esta resolución. Con ese alcance, será admitida la queja de la concursada.-
4.) Recurso de apelación de la sindicatura
En el escrito agregado el 30.7.2020 la sindicatura se quejó sobre la imposición de costas en el orden causado, en la incidencia de que aquí se trata. En su memorial, solicitó que las mismas sean impuestas a la concursada.
Ahora bien, atento la forma en que ha prosperado el recurso de la concursada y que ha llevado a modificar el fallo de grado, los agravios deducidos por el órgano concursal han perdido virtualidad.-
5.) En función de ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir parcialmente el recurso de la concursada Italcred S.A y modificar la resolución de grado en el sentido de que la intimación ordenada en los términos del art. 63 LCQ para que aquélla pague las cuotas concordatarias vencidas (por un total de $ 476.717,14) correspondientes al acreedor Día Argentina S.A se extenderá a un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de esta resolución;
b.) Declarar la pérdida de virtualidad del recurso de la concursada en lo atinente a las costas impuestas en la anterior instancia, en virtud de lo desarrollado en el considerando anterior;
c.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se resolvió el recurso de la concursada y las particularidades del caso.-
Notifíquese a la Fiscalía en su despacho y a la sindicatura, la concursada y al acreedor Día Argentina S.A por cédula. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERONICA BALBI
Secretaria de Cámara
Pedro Petinari e Hijo SA s/concurso preventivo – Juzg. Nac. Com. – Nº 20 – 03/07/2020 – Cita digital IUSJU000965F
002692F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136169