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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato. Acuerdo de partes. Mutuo acuerdo. Viajante de comercio. Fraude a la ley. Prueba
Se rechaza la demanda interpuesta por el actor, en virtud de que para impugnar una extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo formalmente válida se debe demostrar que bajo la utilización de tal forma se encubre un despido, se ha obrado en fraude a la ley o se ha incurrido en vicios de la voluntad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de DICIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.309/312 ha sido recurrida por el actor a fs.315/326. La representación letrada de la parte demandada apela sus honorarios a fs.313.
II. El actor se queja porque se desestimó su pretensión de cobro de las indemnizaciones derivadas del despido del que insiste habría sido objeto, encubierto bajo la forma de un “mutuo acuerdo” resolutorio en el cual su voluntad se encontraría viciada, porque habría concurrido sin conocer con antelación sus términos y sin contar con patrocinio letrado. Apela el rechazo de las comisiones por ventas reclamadas, al sostener que se desempeñó como viajante de comercio. Solicita asimismo el pago de la sanción que prevé el art.1 de la ley 25.323 al haber sido erróneamente consignada su categoría, y el de la sanción del art.2 de ese mismo régimen normativo.
III. Cabe recordar que el accionante se desempeñó desde el 11 de junio de 1996 a las órdenes de la firma demandada, hasta el día 8 de julio de 2010, oportunidad en la que se suscribió el acuerdo cuyos términos ahora se cuestionan. En aquella oportunidad las partes en litigio manifestaron ante escribano público su intención de disolver el vínculo contractual que los unía, “de común acuerdo” en el marco del art.241 de la LCT, dejando constancia de que su salario era de $… (fs.61vta.), y que percibió una gratificación por egreso de $.., además de los rubros correspondientes a la liquidación final –SAC y vacaciones proporcionales, y remuneraciones devengadas-. En la demanda el Sr. Pisano relató que ante su reclamo para que se le reconozca el carácter de viajante –tema sobre el que volveré más adelante- la demandada inició una “campaña persecutoria”, que consistió en calificarlo mal en las evaluaciones anuales y hacerle saber a través de sus jefes que se encontraba en un listado de empleados a ser despedidos en breve (fs.8vta./9), al que a fs.9 califica como “retiro voluntario” que le habría sido ofrecido, sobre el cual preguntó y le indicaron una liquidación “en borrador” a la vez que le dijeron que “si es despedido con causa no cobrará nada tan pronto…” (fs.9 in fine). Plantea que se tomó a los fines del cálculo de la gratificación un salario inferior –al no incluir comisiones por ventas- y no comprender la indemnización por clientela. Relató también que para firmar la escritura de referencia fue “sacado de la unidad operativa…en que trabajada y llevado por personal de recursos humanos… junto con un grupo de comercializadores como él, a otro domicilio de la demandada, su sede central…”, que ingresó solo en un recinto cerrado sin patrocinio letrado, y que “el aparente escribano” le indicó dónde debía firmar y “el actor se retira…” (fs.10), por lo que sostuvo que se trató de un “despido directo y encubierto”. Admitió no haber redargüido de falsedad el acta mencionada (ver fs.12) pero la considera viciada conforme a lo normado por el art.954 del Código Civil. Impugnó la rescisión contractual el 2 de mayo de 2012, a través de la misiva en la que reclamó la existencia de un “despido directo bajo la simulación de un retiro voluntario” y la negación de su calidad de viajante, por lo que se le adeudarían la indemnización por clientela y comisiones por ventas (fs.12vta., ver también informe de Correo a fs.171).
El testigo Pugliese (fs.262/264) trabajó para la demandada en tareas similares a las cumplidas por el actor, expresó que dejó de trabajar porque “…lo impulsaron a indemnizarlo, le exigieron un arreglo como le pasó al dicente y como a todos los de ese año”, que se enteró por compañeros, que “avisaban que necesitaban indemnizar porque después lo iban a despedir, que la conveniencia era firmar la indemnización para no tener problemas después de que los echen con causa…”. Rosalez (fs.265/266), mantiene juicio con la demandada por similares razones a las del actor, expresó que trabajó como comercializador y veía al actor visitando almaceneros y comerciantes en la zona de San Miguel e Ituzaingó, que les ofrecieron irse de la empresa, con la promesa de un 25% más sabiendo que “tarde o temprano de la empresa se iban a terminar yendo. Que les ofrecieron irse con plata antes de que ocasionalmente pudiera haber algún despido…” (fs.266), que la posibilidad de retiro era para los vendedores, que se lo informó Rubén Balestre y también gente de recursos humanos, que después de aceptar los llevan a firmar a otro lugar donde no trabajaban físicamente, que fueron ambos junto con otras personas a firmar, y lo hicieron con gente de Coca Cola que no sabe quiénes eran, y supo de la posibilidad del retiro para los vendedores “por hablar con sus compañeros” (fs.267). Rodríguez (fs.268/269) también mantiene juicio con la demandada, expresó que el actor se fue en el año 2010 lo que sabe por hablar con su jefe (el del testigo), que había una lista “negra” que se tenían que ir en ese momento para poder llevarse algo y que si no corrian el riesgo de “conservar el trabajo pero luego irse de una peor manera…”, que por la relación que el testigo tenía con algunos compañeros se interesó en conocer el tema, que eran vendedores (fs.269).
El examen de las declaraciones apuntadas, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que todos los testigos coincidieron en haber tenido conocimiento de las desvinculaciones y propuestas con cierta antelación, lo que se extrae especialmente de las declaraciones de quienes mantienen juicio pendiente con la demandada, ya que expresaron que se enteraron por comentarios de compañeros, que lo comentaron entre ellos, y no surge que hubieran sido forzados a suscribir el acta a través de la cual se plasmó el cese. Digo esto porque la circunstancia de que se trasladaran a un lugar distinto de aquél donde prestaban servicios habitualmente –a la sede central de la empleadora-, o que no contara con asesoramiento letrado –lo cual no constituye una exigencia legal en esta tipología de desvinculación-, a lo que cabe agregar que del relato mismo de la demanda surge que accedió con antelación al importe que se le iba a abonar, el cual reputa insuficiente, cuando una vez más la norma no prevé el pago de gratificación alguna en una ruptura como la aquí discutida. Como enseña Fernández Madrid, si las partes extinguen el contrato por mutuo acuerdo deben formalizar el acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, supuestos en los que el trabajador debe estar presente bajo sanción de nulidad, por lo que no puede invocarse otra formalidad más que la expuesta (ver Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, To.II, pág.1716).
En la demanda se centra la invalidez requerida del acuerdo en lo normado en el art.954 del Código Civil (actual art.332 del CCCN), que comprende los vicios de error, dolo, violencia, intimidación o simulación, y en su segundo párrafo, la explotación de la “necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra” parte, que conduzca a la contraria a obtener una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, presumiéndose –salvo prueba en contrario- que existe tal “explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”. Respecto de esta última hipótesis, cabe señalar que, de estar al salario admitido en el acuerdo, le hubiera correspondido al trabajador una indemnización por despido incausado o arbitrario que alcanza la suma de $… ($… x 14 períodos), a la que debe agregarse la indemnización sustitutiva del preaviso ($… x 2= $…) por lo que totaliza $…, y que percibió una gratificación por egreso de $…, lo que me inclina a concluir que no ha mediado el vicio de lesión. Los vicios anteriormente enumerados, tampoco se advierten acreditados, de acuerdo al análisis de las pruebas arrimada a la causa. Esta Sala ha señalado que “… cuando se cuestiona la validez de una desvinculación, a pesar de haberse cumplido con los recaudos formales exigidos por la ley, deberá considerarse el carácter excepcional de la cuestión y la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica. Considero que sólo cuando se demuestre que bajo la utilización de tal forma se encubre un despido, o se ha obrado en fraude a la ley, o se ha incurrido en vicios de la voluntad, corresponde anular al acto viciado (conf. arts.7º, 12, 14 y c.c. L.C.T.; arts. 937, 938, 1045, 1158 y c.c. C.C.)” (cfr. “Paz, Olga Josefa c/Banco Macro SA s/despido”, SD 90.090 del 12/8/2014), extremos que -reitero- no han sido acreditados en el presente.
Propongo confirmar este aspecto del fallo de grado, lo que conlleva el rechazo de la sanción del art. 2 de la Ley 25.323.
IV. En cuanto a la calidad de viajante invocada, asiste razón al actor en orden a que este extremo debe ser analizado porque excede el marco del acuerdo al que antes me refiriera, lo que conduce también a examinar las comisiones por ventas que alega se le adeudarían.
Los testigos que declararon a propuesta del accionante fueron coincidentes en indicar que la tarea de los comercializadores involucraba principalmente desplazarse fuera del establecimiento para visitar clientes, y que además de promocionar los productos que comercializa la demandada, levanta pedidos en los locales correspondientes a la zona que se le asignara, los carga a través de un “hand held” a fin de transmitirlos a la empresa para su posterior logística y distribución, actos que a mi criterio constituyen concertación de ventas en el sentido que prevé el art.1 del estatuto del viajante de comercio (ver declaraciones de Rosalez a fs.266/267, Pugliese a fs.262/263, Rodríguez a fs.258, y Pichinini a fs.250 y Corizzo a fs.231, ambos testigos prestan servicios en comercios a los que concurría el actor a desarrollar sus actividades).
Lo expuesto me inclina a concluir que la relación habida entre las partes encuadra en el art.1 de la ley 14.546 ya que “…todo lo expuesto indica que la labor estaba orientada en definitiva a concertar negocios en beneficio de la demandada mediante la utilización de los elementos y técnicas entregados por la principal. Así las cosas, se ha concluido que es viajante de comercio el dependiente que concierta negocios por cuenta y en representación de uno o varios empleadores, en forma habitual, mediante el pago de una remuneración…” (cfr. esta Sala I, in re “Coria Karina c/Coca Cola FEMSA s/despido”, SD 81.463 del 27/2/04; en el mismo sentido, Sala II, Núñez, Enrique Daniel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/despido”, SD 99.486 del 10/8/2011; Sala III, Castro Aníbal c/Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. s/despido, SD 85414 del 13/11/03; en igual sentido Sala IV, Sent. Def. Nº 96.457 del 13/7/2012 “Mazzitelli, Martín Edgardo c/Danone Argentina SA s/despido”; Sala VII, Sent. Def. Nº 44.211 del 30/3/2012 “Daidone, Diego Vicente c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/despido”).
Considero pues que el actor fue viajante de comercio y estuvo encuadrado en la ya citada ley 14.546.
En orden a las comisiones por ventas reclamadas en la demanda (ver fs.22), observo que los testigos manifestaron que percibían un adicional “que depende del objetivo de venta” (ver especialmente declaración de Pugliese y de Rosalez, así como los términos del relato volcado en la propia demanda a fs.7vta./8), es decir un adicional variable y condicionado al cumplimiento de ese objetivo, es decir, a la concertación de la venta. Si consideramos que el actor revestía el carácter de viajante de comercio, este mecanismo salarial establecido por la accionada luce directamente relacionado con el volumen de ventas que lograba la persona trabajadora, y se advierte que bajo este ítem se le abonaban importes que eran equivalentes en su naturaleza a las comisiones por ventas de los viajantes por las tareas de ventas efectivamente cumplidas (en el mismo sentido, CNAT Sala V, Sent. Def. Nº 71.527 del 17/4/2009, “Williner, David c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/despido”).
A todo evento, advierto que en el escrito de demanda, el actor estimó comisiones impagas en una suma global, sin detallar las operaciones que las tornarían procedentes. A fs.14vta. prestó juramento sobre el listado de clientes que acompaña en Anexo I en el sobre obrante a fs.3, pero ese listado contiene el detalle de clientes que le corresponden a su zona, no indica operación alguna concertada –resalto que se reclaman comisiones directas-. En tales términos, el juramento del art.11 de la ley 14546 resulta inocuo, pues como ha sostenido esta Sala desde antiguo dicha circunstancia no produce efecto si no se individualiza cada una de las operaciones por las cuales se reclama el pago de comisión. El juramento no tiene operatividad si no se individualiza dentro de límites razonables las operaciones respectivas, no cumplidas por el empleador (ver entre muchos otros, “Alonso, Gerardo c/Red de Servicios S.A. s/despido”, SD 80.801 del 25/6/2003).
Propongo desestimar la pretensión de pago de comisiones.
V. En cuanto a lo peticionado con relación al art. 1° de la ley 25.323 por la errónea registración de la categoría –que en el caso no incide sobre el salario-, la norma sanciona el incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido. En el caso de autos, no se verificó una hipótesis de despido por lo que no se generó el pago de dicha indemnización, a lo que debo agregar que sin perjuicio de mi opinión en el tema sobre la existencia de irregularidad registral en supuestos de errónea consignación de la categoría, dado que en este tópico (ver autos “Salgado Carlos Enrique c/ Atento Argentina SA y otro s/ Despido” S.D. 90641 del 19.5.2015 Expte Nro. 17.538/2010) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, por ello, insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional. En consecuencia, por razones de economía procesal corresponde que adhiera a la opinión allí vertida, en cuanto a que el incremento previsto por el artículo 1 de la ley 25.323 no debe prosperar.
VI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839), considero que la regulación efectuada en grado a favor de la representación letrada de la parte demandada luce reducida y propongo sea elevada a la suma de $….
VII. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas discutidas ante esta instancia, de acuerdo al análisis realizado en especial en los considerandos IV y V, propongo que las costas de Alzada sean distribuidas en el orden causado (art.68, segundo párrafo CPCCN)y que se regulen los honorarios por los trabajos realizados en esta etapa, en el …% respectivamente de lo que a cada parte corresponda por los cumplidos en la anterior (art.14, ley 21.839).
VIII. En definitiva, propongo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, conforme a lo dispuesto en el considerando VI; 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo establecido en el apartado VII.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, conforme a lo dispuesto en el considerando VI; 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo establecido en el apartado VII.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de … , se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Benavente, Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 30/08/2013
Abuin, Leonardo Oscar c/Cosméticos Avon SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 08/05/2013
005307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107398