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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Tratamiento de hidrocarburos. Incumplimiento contractual. Cantidad de material acordada. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por incumplimiento contractual, pues el contrato de locación de obra celebrado -tratamiento de petróleo- no involucró ninguna cantidad de material determinada o susceptible de determinación indirecta, por lo que tampoco generó en la pretensora ningún derecho a ser indemnizada por ganancias que dejara de percibir por el material que no entregara.
En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Ingeniería Ambiental S.A. c/ Pan American Energy LLC y otros s/ Ordinario” (expte. N° 126677/2002/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2591/2670?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada .
La sentencia dictada a fs. 2591/2670 rechazó la demanda deducida por Ingeniería Ambiental S.A. (en adelante IASA) contra Pan American Energy L.L.C. (en adelante PAE) a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a causa del incumplimiento del contrato que había sido firmado entre ambas.
El señor magistrado tuvo por cierto que mediante el aludido contrato la demandante se había comprometido a efectuar el tratamiento del petróleo que existiera en las piletas concentradoras del yacimiento de Piedra Clavada y a entregarlo a su contraria.
También tuvo por acreditado que ese contrato había sido incumplido por la demandada, conclusión a la que arribó tras estimar que el convenio debía ser interpretado como uno que alcanzaba a la totalidad del material existente en las referidas piletas y no, como lo había sostenido PAE, como un contrato pactado por “unidad simple” o por “metro cúbico producido”, lo cual lo condujo a sostener que no resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1639 del derogado Código Civil.
Fundó esa conclusión en que el recurso a la determinación del precio por unidad de medida -y no por unidad simple o metro cúbico producido- debía entenderse justificada por la incertidumbre que había existido con relación al contenido exacto de cada una de las piletas, de lo cual dedujo que el convenio había concedido a “IASA” el tratamiento de todo el material allí existente.
Expresó que, a estos efectos, era irrelevante que el convenio no hubiera incluido expresamente la palabra “todas” a fin de especificar cuáles habían sido las piletas de “Piedra Clavada” incluidas en él, dado que, según razonó, tampoco habían sido individualizadas esas piletas o especificado el número de ellas o del volumen de petróleo a extraer en términos tales que pudiera aceptarse la interpretación contraria que sobre este punto había sido sostenida por la demandada.
También consideró irrelevantes los plazos que administrativamente habían sido impuestos a la nombrada para que cumpliera con esas tareas, toda vez que, según explicó, esos plazos no eran vinculantes frente a la actora por no haber sido establecidos en el convenio de marras, ni haber sido notificados a ésta.
Rechazó, no obstante, los reproches efectuados por IASA a su contraria con sustento en la violación de la exclusividad que para sí misma aquélla había reclamado.
Para así concluir, tuvo por probado que antes de haber celebrado con la actora el contrato de marras, la demandada había contratado a “Ecological Service SRL” para que realizara la misma tarea que había sido encomendada a la demandante y que, si bien este dato no había sido previamente informado a “IASA”, ésta había conocido la existencia de tal vinculación, desde que la nombrada “Ecological” se encontraba trabajando en el yacimiento cuando la actora había ingresado en él, sin que tal circunstancia hubiera motivado ninguna queja.
En cambio, consideró que el retiro de petróleo de las piletas que había sido invocado por “IASA” como otro de los incumplimientos de su contraria, debía tenerse por acreditado, como así también la relevancia que ese proceder de la demandada había tenido sobre la relación contractual alegada, toda vez que él había sido idóneo para paralizar la producción de la actora y producirle perjuicios económicos al disminuir su rentabilidad.
Rechazó la pretensión de “PAE” de deslegitimar el reclamo con sustento en las demoras que había atribuido a “IASA” por considerar, por un lado, que ningún plazo había sido previsto en el contrato y, por el otro, que esta última tampoco había sido destinataria de ninguna intimación susceptible de colocarla en mora.
Con tales alcances -que he resumido en sus aspectos más relevantes-, tuvo por probado el incumplimiento alegado.
No obstante, como se dijo, la demanda fue igualmente rechazada porque el señor magistrado consideró que, de todos modos, la actora no había probado el perjuicio que había alegado.
Con sustento en esa afirmación, rechazó la indemnización reclamada por daño material, y lo propio hizo con respecto al lucro cesante.
En este último sentido, puso de resalto que, al cotizar el precio prometido en el contrato, “IASA” había estimado la cantidad de petróleo existente en 5500 m3, de lo que derivó que su expectativa económica se acotaba a lo que ella hubiera podido ganar por el tratamiento de esa cantidad de petróleo.
Tuvo asimismo presente que el incendio de maquinaria que había invocado “PAE” se había efectivamente probado, como también lo había sido que la responsable de tal siniestro había sido la misma actora y que ella no lo había denunciado.
Estimó que esto era relevante, toda vez que ese incendio había destruido totalmente el equipo recuperador de petróleo que utilizaba “IASA” para efectuar los trabajos comprometidos en la oferta, y que ese equipo -que ésta había alquilado a “Sepetra”- no había sido repuesto, lo cual podía estar indicando que la expectativa de producción de la actora había desaparecido en el escenario descripto.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que la base -$68 por 69.000 metros de petróleo crudo- tomada por “IASA” para calcular la indemnización que había pretendido por el rubro de marras tampoco se encontraba acreditada.
En tal sentido, y tras explicar las razones por las cuales debía desestimarse la posibilidad de tomar a estos efectos el aludido volumen de 69.000 metros cúbicos, explicó que la unidad de medida económica del contrato no había sido el contenido de las piletas sino el producto final de petróleo depurado, lo cual se deducía de que el petróleo a ser entregado difería en mucho del que había en esas piletas, dado que, según el contrato, éste debía ser tratado hasta lograr que no contuviera más del 10% de agua ni más del 1% de residuos sólidos.
Desechó, entonces, que el volumen histórico de las piletas pudiera ser tomado a estos efectos, formulando una serie de apreciaciones que lo condujeron a ratificar esa misma conclusión desestimatoria del rubro.
Finalmente, tampoco hizo lugar al resarcimiento reclamado en concepto de daño moral, conclusión a la que arribó tras abundar en consideraciones vinculadas con improcedencia de reconocer este tipo de indemnizaciones a las sociedades anónimas en tanto carentes de espiritualidad.
Distribuyó las costas en el orden causado.
II. Los recursos .
1. La sentencia fue apelada por ambas partes.
La demandada sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios obrante a fs. 2770/2790, contestada por su adversaria a fs. 2833/2839; mientras que, de su lado, la actora hizo lo propio a fs. 2791/2807, recibiendo la contestación que obra a fs. 2811/2829.
2. La demandante se agravia del rechazo de la indemnización reclamada, considerando equivocados los argumentos que condujeron al magistrado a concluir que los daños respectivos no habían sido probados.
En lo que respecta al daño material, sostiene que, probado que el contrato base de la acción puso sobre ella la carga de instalar los equipos y de contar con el personal necesario para cumplir con la tarea asumida, y también acreditado que su parte efectivamente llevó a cabo tal instalación y contó con tal personal, forzoso es concluir que los gastos implícitos en ello deben serle reembolsados.
Critica también los argumentos que condujeron al señor juez a estimar que no había sido probado el lucro cesante.
Sostiene que no es posible suponer que a su parte le hubiera resultado indiferente la frustración del contrato, sino que, por el contrario, lo que debe suponerse es que esa frustración le impidió obtener los beneficios económicos que esperaba.
Afirma que, demostrado que el 27/10/98 “IASA” entregó los primeros 17 metros cúbicos de petróleo depurado, debe tenerse también por cierto que ella estaba en condiciones de cumplir ese convenio, por lo que la efectiva configuración del referido daño es notoria, quedando todo reducido a una mera cuestión de números.
Sostiene que el a quo se contradijo al apreciar los datos aportados por la empresa Alfa Laval a fs. 978/979, dado que, mientras desestimó ese informe a ciertos efectos, lo aceptó para otros, basándose en él para arribar a la conclusión de que la capacidad de producción informada por “IASA” no guardaba relación con la de las máquinas por ella utilizadas.
Expresa que en igual contradicción incurrió el sentenciante cuando, después de haber admitido que el contrato se refería a la totalidad de las piletas existentes en el yacimiento, pasó a sostener que la unidad económica del mismo convenio no era el contenido de tales piletas sino el producto final de petróleo depurado.
Manifiesta que no se puede considerar a estos efectos sólo el petróleo depurado, pues ello importa tanto como afirmar que el tratamiento del contenido de las piletas carece de todo valor, o que, si sólo se logra un nivel ínfimo de depuración, toda esa tarea previa queda sin remuneración.
Afirma que del mismo contrato surge que las tareas de “IASA” eran las de recuperar el petróleo, procesarlo y tratarlo y que para realizar esas tareas era necesario que la unidad de medida fuera el contenido de toda la pileta.
De otro lado, expresa que debe aceptarse que las ganancias que ella esperaba recibir eran las que se derivarían del procesamiento de 69.000 m3 de petróleo crudo y que las manifestaciones de su parte que el señor juez tuvo en cuenta para concluir que su expectativa económica se había acotado al procesamiento de 5500 m3 fueron malinterpretadas.
Finalmente, reitera su reclamo vinculado con el daño moral que alega haber sufrido, estimando que la indemnización respectiva debe ser fijada en una suma equivalente al 30% del daño material.
3. La demandada, de su lado, se queja de que las costas hayan sido distribuidas en el orden causado y del modo en que fueron regulados los honorarios.
Admite que, dado que la demanda fue de todos modos rechazada, ella carece de interés actual en cuestionar los argumentos que condujeron al señor magistrado a concluir que el contrato había sido incumplido.
No obstante, plantea igualmente sus quejas al respecto no sólo para cuestionar el aludido modo en el que fueron distribuidas las costas, sino también para que esas quejas sean atendidas como “agravios contingentes” en caso de que la Sala decida hacer lugar al recurso de la actora.
En ese marco, cuestiona que el a quo haya rechazado su posición acerca de que el contrato había sido ajustado bajo el sistema de unidad simple, sin imponer a su parte ninguna obligación de poner a disposición de IASA una determinada cantidad de material para su procesamiento.
Afirma que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, PAE sólo se comprometió a pagar a la actora el precio de las unidades concluidas y así lo hizo, abonando a ésta los 17 metros cúbicos de petróleo que había logrado procesar, de lo que deduce que no existía ningún derecho de la demandante a ser indemnizada por el material no entregado.
Se queja de que el juez haya interpretado que el contrato imponía sobre su parte la obligación de entregar a su adversaria todo el petróleo existente en todas las piletas del yacimiento; posición que, según afirma, fue sostenida pese a que lo contrario se infiere del convenio, que hubiera debido ser interpretado en conjunto con el pliego de condiciones particulares que refiere.
Sostiene que esa posición suya no puede ser desechada -como se hizo en la sentencia- con sustento en que su parte omitió precisar la cantidad de petróleo o de piletas comprendidos en el contrato, toda vez que, precisamente porque lo pactado era el sistema de “unidad simple”, esa aclaración no sólo era innecesaria, sino que hubiese importado una incoherencia.
A la misma conclusión se arriba, según sostiene, a luz de las conductas previas y posteriores de las partes, especialmente de las derivaciones que se extraen del hecho admitido de que, antes de celebrar el contrato de marras, su parte hubiera celebrado otro de igual objeto con “Ecological”, del que “IASA” tuvo conocimiento, consintiendo el obrar de esa otra contratante suya en el mismo yacimiento.
Sin perjuicio de ello, abunda en consideraciones destinadas a exhibir que el señor juez de grado se equivocó al sostener que “PAE” había incumplido el contrato.
Afirma que la sentencia se funda en documentación impertinente y que el “retiro de material” efectuado por su parte y que sirviera de sustento al reproche que le fue efectuado, carece de consistencia toda vez que, reitera, las tareas de “IASA” no comprendían en su totalidad ese material que existía en las piletas.
A ello agrega que, de todos modos, ese retiro no provocó a “IASA” ninguna demora ni perjuicio y que cuando tal retiro se produjo -esto es, mientras corrían los días 24 y 25 de octubre de 1998- “IASA” no estaba cumpliendo sus obligaciones en forma regular, como se comprueba a luz del tiempo que había tardado en instalar sus equipos y en la bajísima cantidad de petróleo que había alcanzado a procesar, inicialmente sin siquiera cumplir con las especificaciones contractuales.
Manifiesta que tal pequeñez no sólo puede apreciarse si se compara ese producido con las cantidades que la propia “IASA” manifestó tener derecho a procesar, sino también si se hace lo propio con la cantidad que se previó sería producida por “Ecological” durante los primeros 30 días del contrato que fuera acompañado por la propia actora.
Reitera que cuando su parte procedió al retiro del material que le fuera reprochado, “IASA” se encontraba trabajando en la puesta a punto del equipamiento, lo cual demuestra que esa conducta suya no le produjo ningún perjuicio.
Esto se ratifica, según expresa, a la luz del hecho de que su adversaria demoró casi un mes en formular la queja respectiva -lo cual recién habría sucedido con la carta del 20/11- a lo que agrega que, de todos modos, las piletas contenían material suficiente para permitir que la actora continuara trabajando.
Rechaza la interpretación que el juez hizo de las cartas que analizó y de su silencio y abunda en otras consideraciones para comprobar la razón de sus dichos, especialmente en la relevancia que debe atribuirse al incendio de maquinaria no repuesta que se produjera en el yacimiento por culpa de su contraria.
III. La solución .
1. La actora demandó en autos el pago de la indemnización que alegó tener derecho a cobrar de la demandada como consecuencia de los daños que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento, por parte de ésta, del contrato que entre las partes había sido celebrado.
Como quedó dicho, el a quo tuvo por acreditado el incumplimiento en cuestión, pero rechazó igualmente la acción distribuyendo las costas por su orden, lo cual motivó los agravios que he resumido en el punto anterior.
De ellos paso a ocuparme, con esta aclaración: aun cuando la demandada planteó como “contingente” su queja vinculada al reproche de incumplimiento que le fue endilgado, estimo necesario tratar ese agravio de modo principal.
Primero, porque ese tratamiento debería ser efectuado de todos modos a fin de dilucidar si asiste o no razón a la quejosa en lo vinculado a la impugnación que plantea con respecto a la distribución de las costas; y segundo, porque la cuestión concerniente a los daños suele ser -y ello sucede en este caso- de muy difícil determinación, lo cual me induce a concluir que la mejor fundamentación de la solución que habré de proponer, requiere demostrar que, aun cuando hubiera podido ser dudoso si tales daños se configuraron o no, la acción no hubiera prosperado de todos modos por no haberse acreditado el primero de los presupuestos -conducta ilícita- cuya concurrencia hubiera sido necesaria a estos efectos.
2. Pues bien: según mi ver, la demandada tiene razón en todas las defensas que planteó; esto es, no sólo en lo vinculado a la caracterización del contrato, sino también en lo atinente a que la actora no demostró el incumplimiento que invocó en sustento de su decisión de extinguirlo, más allá de que, por las razones que explicaré, tampoco encuentro acreditada la consistencia del perjuicio alegado.
En ese orden, paso a tratar a tratar los mencionados aspectos.
En cuanto al primero -caracterización del contrato-, es del caso señalar que ambas partes coincidieron en que el convenio que habían celebrado debía ser calificado como locación de obra, según calificación que, admitida en la sentencia, no ha generado -como era de esperar-ningún agravio.
El disenso no radica en esa caracterización, sino en lo vinculado a si la obra en cuestión fue contratada por “unidad de medida” o, en cambio, “por pieza o metro cúbico” de material cuyo tratamiento fuera efectuado por la demandante en ejecución de lo acordado.
La cuestión es relevante, como se comprueba a poco que se confronten las consecuencias que se siguen de una y otra posición.
Así, si se estima que la demandada se comprometió a permitir que la actora tratara determinada cantidad de material -o (lo que es lo mismo en este caso) todo el que existía en el yacimiento de marras-, forzoso sería concluir que el contrato reconoció a IASA el derecho a percibir también todas las ganancias que hubiera podido obtener del procesamiento de esa cantidad , con la consecuencia de que, si tal expectativa suya se frustraba a causa del incumplimiento de “PAE”, aquélla conservaría ese derecho a tales ganancias a título de indemnización por lucro cesante.
Y si, en cambio, se concluyera que “IASA” no tenía garantizado el procesamiento de ninguna cantidad predeterminada, su expectativa debería entenderse agotada al cobro -ya sucedido en este caso- del precio de las unidades que ella ya había producido al tiempo en que extinguió el convenio, sin derecho a obtener ninguna indemnización por “ganancias no percibidas” que, de suyo, no le habrían sido prometidas.
3. Como anticipé, lo contratado fue, según mi ver, esto último.
El art.1.639 del derogado Código Civil -que es la norma aplicable al caso dado el tiempo en el que sucedieron los hechos-, establecía:
“…Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida…”.
En el caso, está fuera de cuestión que las partes “no designaron” ninguna cantidad expresa del material objeto del contrato, ni incluyeron tampoco ninguna mención que, aun de modo indirecto, permitiera inferir que actuaban en el entendimiento de que concertaban sobre la base de alguna cantidad determinada que “PAE” se comprometía a entregar a su adversaria.
El aspecto a dilucidar es si esa determinación, no expresamente establecida, debe entenderse implícita, esto es, referida a la totalidad de los metros cúbicos de petróleo que, susceptibles de ser sometidos al tratamiento contratado, se encontraran depositados en todas las piletas del yacimiento ya referenciado.
A mi juicio, esa solución -a la que, reitero, sólo podría arribarse por la vía de sostener que ella fue objeto de un acuerdo implícito- no puede ser sostenida.
En lo formal, me parece que tiene razón “PAE” en cuanto a que la omisión de haber aclarado cuántas o cuáles piletas eran las que contenían el aludido petróleo, es del todo coherente con la posición que ella ha sostenido en el pleito: se trata de una omisión -la de no haber aclarado cuáles eran esas piletas- que se explica porque la encomienda no incluía ninguna cantidad, ni determinada, ni susceptible de determinarse por vía indirecta.
De ahí que, según mi ver, y al menos en el contexto que presenta este caso, tal omisión no puede llevar a sostener, como pretende la actora, que ella adquirió el derecho a trabajar sobre todo el material que existiera en todas las piletas de ese yacimiento, pues, reitero, lo único que previó el contrato fue cuánto pagaría “PAE” por cada metro cúbico que se le entregara, sin que esta conclusión pueda verse alterada por el hecho de que el material respectivo se hallara en ese predio.
Es verdad que la expresión de la voluntad de los contratantes puede ser expresa o implícita, y que ambas formas de expresarse tienen igual carácter vinculante.
Pero, para que tal expresión de voluntad sea implícita, debe ser inequívoca, lo cual no ocurre en la especie, en la que, en cambio, lo actuado en el plano “formal-literal” del contrato se corresponde con la plataforma fáctica que las partes tuvieron en mira al celebrarlo, en términos tales que indican que todos los elementos que contextualizaron la prestación de esa voluntad descartan que las concertantes hubieran podido entender, obrando con cuidado y previsión, que estaban contratando sobre la totalidad del petróleo existente en el referido yacimiento.
Que esa hubiera podido ser la intención de la demandada, debe desecharse por razones vinculadas a hechos cuya realidad ha pasado a ser cosa juzgada.
Me refiero a que, según fue apreciado en la sentencia sin que hubiera mediado agravio, cuando “PAE” celebró el contrato que la vinculó a la demandante ya tenía celebrado otro contrato con “Ecological Service SRL”, que tenía el mismo objeto, recaía sobre el mismo yacimiento y se encontraba vigente.
Forzoso es descartar, entonces, que esa demandada haya entendido que mediante este nuevo contrato encomendaba a la actora el tratamiento de todo el material que existía en todas esas piletas, pues, con prescindencia de si “IASA” conocía o no la preexistencia de aquel convenio, lo que es claro es que éste sí había sido celebrado, otorgando a otra empresa el derecho de ocuparse del mismo producto, lo cual conllevaba a la imposibilidad jurídica de que “PAE” pudiera asignarlo con esa extensión omnicomprensiva a otro sujeto.
Esto, por lo demás, fue probado por medio de los testimonios que, aceptados y ponderados por ambas partes, fueron producidos en autos; testimonios de los que surge que la demandada contrató a “PAE”, no para asignarle todo ese material ni para sustituir a “Ecological”, sino para agilizar los trabajos que venía produciendo ésta y superar así el incumplimiento de los tiempos que habían sido estimados en el cronograma que al efecto había sido fijado por la Secretaría de Energía (ver testimonio del Sr. Godoy a fs. 884/893 y del Sr. Sekarich a fs. 897/902).
4. Si este contexto fáctico demuestra que “PAE” jamás podría haber tenido la intención de contratar a la actora con aquel alcance, a la misma conclusión se arriba si ese contexto se aplica para dilucidar cuál fue la intención de la otra contratante.
La existencia de ese contrato con “Ecological” no sólo no fue controvertida por “IASA”, sino que ella misma lo acompañó al deducir la demanda, lo cual justificó que el señor juez de grado rechazara su afirmación de que había sido violado el derecho de exclusividad que, paradójicamente, la nombrada había pretendido para sí misma, según criterio del sentenciante que debe ser compartido.
Nótese que la necesidad de regular ese derecho (el de exclusividad) no pasó desapercibida para las partes, como lo demuestra el hecho de que efectivamente lo regularon.
Pero, al hacerlo, se lo reconocieron sólo a “PAE” (ver clausula “subcontrataciones” a fs. 26), no a la actora, adoptando nuevamente aquí en el plano formal un temperamento que se correspondió con lo que después fue actuado en el ámbito fáctico, en el que, reitero, ambas partes aceptaron que “Ecological” habría de desempeñarse junto a la actora.
Así se entendió en la sentencia apelada, en la que, como dije, el juez rechazó la pretensión de exclusividad formulada por “IASA” y esto ha quedado firme, lo cual ha implicado tanto como aceptar que la demandante carecía del derecho a procesar la totalidad del petróleo crudo que existiera en aquellas piletas; y tanto como descartar, por derivación, que los contratantes hubieran podido acordar la “unidad de medida” que se pretendió en el caso, pretensamente delimitada por la referencia a toda pileta que se hallara en el predio.
Esa conclusión es irrefutable en el plano lógico: si la demandada ya se hallaba ligada contractualmente a otra empresa que se encontraba desarrollando -con consentimiento de ambos litigantes- la misma tarea encomendada a la actora en el mismo predio, forzoso es concluir que el material a ser procesado por ésta nunca podría haber sido todo el que allí se encontraba.
Que esa actuación de “Ecological” haya sido aceptada por la demandante conlleva a admitir que también esa fue la interpretación del convenio efectuada por ésta, sin que, según me parece, pueda ser presumido que ella ignoraba el asunto, pues, si la demandante realmente sostenía que su derecho tenía la extensión que le asignó en este proceso, no puede suponerse que, enterada -por lo menos- de la presencia de “Ecological” al ingresar en el yacimiento, no haya efectuado ningún reclamo vinculado al derecho respectivo, de cuya existencia recién se acordó en ocasión de iniciar este pleito.
En tales condiciones, y más allá de la pretensión sin fundamento que aquí fue formulada por la actora al determinar la cantidad de metros cúbicos sobre la cual debía ser calculada la indemnización reclamada, lo cierto es que, como se destacó en la sentencia en términos que comparto y reedito más abajo, la misma demandante aceptó en sede extrajudicial que su derecho no recaía sobre ese todo -así lo hizo cuando aclaró que su expectativa se había formado a partir de mensurar las ganancias que obtendría por procesar 5.500 de esos metros-, todo lo cual me conduce a concluir que ambas partes consideraron lo mismo, esto es, que la demandada sólo habría de pagar a la actora las cantidades de metros cúbicos que ésta efectivamente procesara y entregara en los términos del contrato.
En tales condiciones, concluyo en el sentido adelantado: ese contrato no involucró ninguna cantidad de material determinada o susceptible de determinación indirecta, por lo que tampoco generó en la pretensora ningún derecho a ser indemnizada por ganancias que dejara de percibir por el material que no entregara.
Esto, con la aclaración -efectuada por “PAE” y que comparto- de que esa inteligencia de las cosas no implica afirmar que asistiera a la demandada el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier tiempo si con ello frustraba las expectativas económicas que razonablemente hubieran podido nacer a favor de su adversaria a la luz de ese convenio.
Sólo significa afirmar que, al no haber sido la demandada sino la propia actora quien puso fin al contrato, no es necesario ingresar en tal cuestión, que concierne a un hecho que, por no haber sucedido, exorbita la continencia de este juicio.
Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para confirmar el rechazo de la demanda sin ingresar en los demás agravios traídos por las litigantes a consideración de la Sala.
Pero, para mayor fundamentación de mi voto, habré igualmente de tratarlos.
5. Dos fueron los incumplimientos que “IASA” imputó a “PAE”.
Por un lado, sostuvo que, inmediatamente después de iniciada la ejecución del contrato, la demandada había extraído muestras del material que existía en los tanques para someterlo maliciosamente a comprobaciones incorrectas que mantuvieron paralizado el trabajo de la actora durante varios días para finalmente avenirse “PAE” a admitir que esas muestras cumplían con las especificaciones contractuales que al principio les había negado.
Y, por el otro, le reprochó haber hecho extracciones del material que existía en las piletas y que ella (la actora) tenía derecho a procesar; todo lo cual había afectado sus instalaciones, paralizado a su personal y alterado la ecuación económica tenida en cuenta al contratar, dado que sus costos se habían incrementado restándole rentabilidad.
Como adelanté, no comparto este tramo de la sentencia, pues, según mi ver, esos incumplimientos no se encuentran probados.
Es verdad que ni la extracción de aquellas muestras, ni la del material que existía en las piletas, han sido negadas, lo cual conduce a tener por acreditada la materialidad de esas extracciones.
Pero no ha ocurrido lo propio con la significación que debe atribuírseles en orden a determinar si ellas fueron o no idóneas para fundar aquellos reproches.
Por lo pronto, la eficacia probatoria de las notas -supuestamente no respondidas por “PAE”- ponderadas en la sentencia es dudosa, pues la demandada negó haber recibido tales notas y no existe prueba contundente que acredite lo contrario.
A ello se agrega algo que, en cambio, encuentro indudable, cual es que, en un contrato de la envergadura del que me ocupa, no es serio pretender que el juez reconstruya estos hechos -que habrían dado lugar, nada más ni nada menos, que al derecho a extinguir el convenio-a la luz de un solo y endeble elemento, cual es la ambigua lectura susceptible de ser otorgada al silencio que el contratante requerido habría opuesto frente a la recepción de una queja informal, no canalizada por ningún medio fehaciente.
De lo que se trataba, era de probar las connotaciones que a esos hechos -extracción de muestras y material de las piletas- había atribuido la actora, connotaciones de las que ella había derivado la existencia del perjuicio que alegó y su consecuente derecho a extinguir el contrato en cuestión.
A estos efectos, había que acreditar cuestiones técnicas -v. gr. la relación causal entre esas extracciones y la paralización de los trabajos, sus tiempos y el alcance del perjuicio susceptible de derivarse de ello-, que de suyo escapaban al conocimiento propio de un juez y que, por ende, hubieran requerido de prueba pericial idónea que las acreditara.
Esa prueba no se produjo, y ni siquiera se ofreció, lo cual restó toda seriedad a la alegación, que quedó deferida en su acreditación a la opinión que el juez de turno tuviera acerca de ese único elemento dado por aquel silencio subsiguiente a las referidas quejas.
Esto así, con mayor razón, si se atiende a que esas quejas no pueden considerarse suficientes para probar el “perjuicio” que se pretendió originado en ese obrar reprochado a “PAE” y sin el cual, como se verá, no podía tenerse por acreditado ningún incumplimiento.
“PAE” tenía, en el marco del mismo contrato, derecho a extraer las muestras que fundaron el primer reproche, por lo que descarto que el solo hecho de haber efectuado esa extracción pudiera ser invocado como causal de la aludida rescisión.
Así lo entendió la propia actora en los términos que surgen de la nota del 20/11/1998 (ver fs. 39/41), en la cual la nombrada fundó el reproche que efectuó a su contraria, no en el hecho de que ésta hubiera procedido a esa extracción, sino en la circunstancia de que las referidas muestras habían sido analizadas de modo incorrecto.
Adujo que ese análisis -que había arrojado un resultado del 3,8% de impurezas totales- había sido indebidamente realizado, siendo ésta la razón por la cual tales muestras no habían cubierto las especificaciones que el contrato exigía.
En ese marco, “IASA” afirmó haber sufrido “… una demora en la entrega del producto tratado y por ende un perjuicio económico, dado que desde el día 1/10/1998 pudimos haber estado entregando crudo, pero esto no fue así ya que tuvimos que recircular todo el petróleo ya tratado, no obstante que cumplía con la especificación” (sic, a fs. 39).
Con base en esos argumentos sostuvo que desde ese día 1/10/1998 hasta que había sido realizado un nuevo análisis el día 27/10/1998, no se le había permitido entregar crudo, abundando sobre el punto en la demanda y explicando a fs. 704 vta. que su personal había debido permanecer inactivo, sin poder procesar el material.
Como es claro, todo ello hubiera debido ser probado.
No bastaba, reitero, con alegar la extracción de esas muestras, sino que era necesario que la pretensora demostrara, además, que a raíz de la indebida actuación de su contraria, esas muestras habían sido mal analizadas y que esto le había generado esa imposibilidad de continuar operando.
Nada de esto ocurrió.
Por lo pronto, los testigos Godoy (ver respuesta 16. a fs. 890) y Sekarich (ver respuesta 16 a fs. 899) explicaron que, tras haber analizado esas muestras, se había comprobado que ellas no reunían las especificaciones previstas en el contrato.
También explicaron las razones por las cuales ello había sucedido, expresando que el problema se había generado por la baja temperatura que inicialmente aplicaba la actora al proceso.
Es del caso destacar que la seriedad de ambos testimonios ha conducido a que ambas partes los citaran como si se tratara, más que de testigos, de peritos designados para producir un peritaje en la causa.
Esos testimonios, dotados de esa verosimilitud por los mismos contendientes, desecharon cualquier interpretación que se acercara siquiera a la estimación de la demandante, por lo resulta inexplicable que ella siga sosteniendo la versión que proporcionó en la referida carta pese a que tal versión ha sido completamente desvirtuada.
Ese indebido análisis de las muestras que, según la actora, habría generado esa demora, no fue probado, máxime cuando de la propia documentación acompañada por ella surge que los informes del laboratorio respectivo fueron realizados con intervención de su parte, dando como resultado porcentajes de agua y sedimentos que no reunían las especificaciones contractuales (ver fs. 31/33).
Esos informes están fechados los días 16 y 22/10/1998 y, en tanto aparecen firmados por la actora, deben tenerse -por lo menos- como avalados por ella, lo cual permite inferir que, al menos por entonces, la nombrada ya se hallaba participando en los análisis que seguían arrojando resultados que no cubrían lo especificado en el contrato.
De esto derivo que, por lo menos hasta el 22/10/1998 no se había logrado producir petróleo en los términos pactados, sin que ese resultado pueda ser atribuido a un análisis incorrecto de las muestras por parte de “PAE”, pues, reitero, no hay acerca de esto ninguna prueba.
A ello se agrega otro dato no menor, cual es que tampoco se probó que la demora -imputable a quien fuere- generada como consecuencia de que el material no lograba reunir las condiciones requeridas haya producido a la actora una correlativa demora en la tarea contratada.
En esto consistió su agravio, esto es, en que “PAE” había tardado en reconocer que el trabajo que estaba llevando a cabo “IASA” era correcto, tardanza que había producido igual impacto en todo el procedimiento, dado que “PAE” -en esa versión de la actora- le había impedido entregar el material, obligándola a recircular todo el petróleo ya tratado pese a que él cumplía con las especificaciones acordadas.
No existe la menor prueba que permita afirmar que la demora vinculada a las muestras haya generado ese impacto.
Si la actora sostenía -y sigue sosteniendo- que esas muestras habían sido incorrectamente analizadas, no se advierte la razón por la cual ella, tan confiada como estaba en la idoneidad de su trabajo, no continuó operando.
Una cosa es no poder procesar el material, y otra distinta es no poder facturarlo.
Como es obvio, hasta tanto la demandada no lo aprobara, “IASA” no habría de poder cobrarlo, pero de esto no se deriva que su personal debiera quedar inactivo, sin poder continuar con el procesamiento del material que tenía a su cargo.
Si existía alguna razón para concluir en sentido contrario, esa razón no fue expresada y, por tratarse de una cuestión técnica, no estoy en condiciones siquiera de imaginarla.
A lo expuesto agrego otra consideración que me genera aún más confusión, la que viene dada por el hecho de que mientras en la referida nota del 20/11/1998 la actora afirmó que se había visto en la obligación de volver a recircular todo el petróleo ya tratado pese a que cumplía con aquellas especificaciones, en la demanda sostuvo algo bien distinto, cual es que todo su personal había permanecido inactivo sin poder continuar con el procesamiento en cuestión.
Tengo para mí que, en tales condiciones, esta causal de incumplimiento no puede tenerse por verificada.
Las reglas de la experiencia y la práctica judicial me llevan a la convicción de que, cuando la conducta de un contratante en verdad asume tal gravedad que lleva al otro a extinguir la relación, quien toma la decisión se halla en condiciones de acreditar las razones que lo conducen a ese desenlace, lo cual no ha ocurrido en el caso.
Tratándose de una relación entre empresas dotadas de altísima especialidad técnica -especialidad que la propia actora predicó respecto de sí misma- no es siquiera concebible que, si las cosas hubieran sucedido como las pretendió la actora, esto es, con incumplimientos de “PAE” que demoraron su producción y le generaron daños, aquélla hubiera carecido de toda posibilidad de acreditarlas.
6. A la misma conclusión arribo con respecto a la restante causal que “IASA” invocó para justificar el incumplimiento que imputó a su contraria.
Me refiero al incumplimiento vinculado con la extracción de material que, según adujo la pretensora, ella debía tratar.
Reitero que la extracción de ese material, en sí misma, se encuentra reconocida, pero, contrariamente a lo que la actora invocó en ocasión de extinguir el contrato, ello no estaba prohibido.
Como quedó dicho, la actora carecía de exclusividad, según posición que, vuelvo a reiterar, fue así juzgada en la sentencia de primera instancia en términos que han quedado firmes.
Este dato, sumado a los demás que he reseñado más arriba, me han llevado a concluir que la demandante carecía del derecho a tratar la totalidad del material que existía en las piletas.
Esto lleva aparejado que, en tanto no fuera frustrada la finalidad del contrato, la demandada podía disponer de ese material directamente o por medio de otra empresa, como efectivamente lo hizo desde el inicio.
Y conduce a otra forzosa consecuencia, cual es que la queja vinculada con la extracción en sí misma -tal como la planteó la actora en la referida carta (única prueba de sus males) que remitió a “PAE” para que desistiera de continuar con los retiros- debe ser desestimada.
No significa esto aceptar, lo vuelvo a reiterar, que la demandada pudiera dejar a la actora en situación de no tener material sobre el cual trabajar, ni importa tampoco admitir que “PAE” pudiera extraer tanta cantidad de material que tornara antieconómico el contrato celebrado.
Pero nada de esto fue siquiera conducentemente alegado -menos aún probado-, lo cual me releva de la necesidad de tratarlo.
7. En cambio, y además de esa pretensión suya -que he desestimado- según la cual las extracciones en sí mismas revelaban incumplimiento contractual de “PAE”, “IASA” invocó que ese proceder de su contraria había afectado el sistema de calentamiento y succión de las bombas que componían sus instalaciones, lo cual la había colocado en una situación de parálisis en la que había permanecido durante 18 días.
Así lo sostuvo con sustento en que el nivel de líquido que había quedado -luego de esas extracciones- había dejado al descubierto el tubo de fuego de calentamiento primario y fundamental para la succión del crudo.
Pero también aquí estas alegaciones se presentan huérfanas de todo respaldo en las constancias de la causa.
Por lo pronto, encuentro relevante destacar que por medio de las notas que la propia actora acompañó como pertenecientes al llamado “libro de novedades de la demandada”, se probó que en aquellos días de octubre de 1998 -en los que se practicaron las extracciones que la agravian-, la actora autorizó expresamente esas extracciones, lo cual deja sin explicación (al menos no fue dada) el reproche que a tal conducta ella efectuó, desde que, reitero, se trató de un proceder que ella misma autorizó.
Pero, con prescindencia de ello, fue probado también que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, desde el primer día en que ello sucedió, “PAE” le instaló una línea de agua que permitía a “IASA” mantener el nivel de ese líquido donde operativamente le conviniera.
Esto se probó mediante el informe interno que el Sr. Godoy envió al Sr. Sekarich (ver fs. 94/95), informe cuya verosimilitud fue respaldada mediante las declaraciones testimoniales de los nombrados.
Dejo nuevamente destacado que esos testimonios fueron reiteradamente invocados por la propia actora como fundamento de sus agravios, por lo que, siendo que no se produjo ni la más mínima prueba -pese a que, según cabe suponer, esa prueba era de fácil producción- destinada a avalar la versión sostenida en contrario, es mi conclusión que esa pretensión de la nombrada, de que “PAE” había dejado sus instalaciones en situación de parálisis, debe ser rechazada.
8. Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, señalo que, aun cuando no se compartieran estas conclusiones, parece innegable que, de todos modos, la demanda no hubiera podido prosperar.
Hago notar, a estos efectos, que la pretensión de la actora de ser indemnizada en razón de las ganancias de las que alega haber sido privada, se hallaba supeditada a un presupuesto lógico, cual era el vinculado a la demostración de que ella se encontraba en condiciones de cumplir con el contrato.
Para esto, y dado el contexto de esta causa, no era suficiente con demostrar que había podido producir 17 metros cúbicos de petróleo depurado, no sólo porque la nimiedad de esa cantidad parece demostrar que ese cumplimiento le resultaba imposible -máxime cuando, según sus dichos, el convenio comprendía la cantidad de 69.000 metros cúbicos-, sino porque la demandada demostró que, con posterioridad a esa producción, sucedieron hechos idóneos para impedir que la actora continuara produciendo.
Nótese que en la sentencia apelada -firme en este aspecto- se tuvo por comprobado que “IASA” incumplió con las normas de seguridad a las que se encontraba obligada y que esto produjo un incendio que terminó destruyendo una de las máquinas que ella tenía alquiladas.
Fue probado también que ello sucedió el 29/12/1998 y que, pese a que la máquina siniestrada era esencial para el trabajo, no fue reemplazada por la nombrada, quien dejó abandonados sus restos en el yacimiento, y no cubrió su valor frente a la locadora, pese a haber sido condenada.
Llama la atención que, en ese contexto, la demandante haya decidido rescindir el contrato el 8 de enero del siguiente año, esto es, a los pocos días de ocurrido ese siniestro, recordando recién entonces aquellos supuestos incumplimientos de su adversaria que habían ocurrido varios meses antes sin haber generado ningún desenlace.
Todo esto indica, en grado de alta verosimilitud, que a partir de aquel incendio la actora perdió su posibilidad de continuar con el contrato en cuestión, decidiendo extinguirlo sin reconocer la verdadera razón.
En tal contexto, y aun cuando nada de esto había trascendido al plano jurídico al tiempo en que el contrato fue extinguido, lo cierto es que ese incumplimiento de IASA se probó y es relevante porque se vincula directamente con la prueba de los daños reclamados.
Así concluyo, por algo obvio: sólo si se hubiera probado que la demandante se encontraba en condiciones de seguir produciendo pese a aquel siniestro, podría haberse concluido que ella podía razonablemente esperar las ganancias cuya frustración ha alegado.
Pero no probó nada tampoco en este tramo, omisión también relevante a la luz de cuanto ya venía sucediendo en la ejecución del contrato, que da cuenta de las dificultades que, incluso antes de ese siniestro, IASA ya había experimentado.
Hago notar, en tal sentido, que el convenio había sido celebrado el 25/08/1998 y que, rescindido por la actora el 08/01/1999 -esto es, varios meses después- ella solamente había logrado entregar la ya mencionada cantidad de 17 m3 de material procesado.
Si se tiene en cuenta que, según la misma interesada, la expectativa que el contrato le había otorgado era la de procesar 69.000 m3 de crudo, parece innegable que su parte no hubiera podido cumplirlo, dado que, a ese ritmo, aquel procesamiento le habría consumido un tiempo que, medido en años, hubiera desatendido no ya el cronograma que había diseñado la Secretaría de Energía -pretendidamente ajeno a la nombrada-, sino la naturaleza y finalidades del mismo convenio, como lo demuestra el hecho de que, mientras la actora procesó los aludidos 17 m3, “Ecological Service” entregó 500 m3 en el mismo tiempo (ver fs. 37), extremo de suyo demostrativo de cuanto digo si se atiende a que, precisamente, IASA había sido contratada porque PAE consideraba insuficiente la capacidad de producción de la referida “Ecological”.
9. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para rechazar el recurso de la actora y hacer lugar al articulado por la demandada, desde que no hay razón que justifique hacer excepción al principio general que, en materia de costas, contiene el art. 68 del Código Procesal.
En tales condiciones, propongo a mi distinguido colega modificar la sentencia apelada en este punto e imponer a la demandante la totalidad de esas costas por haber resultado vencida.
Dado el modo en que se decide este punto, los honorarios también cuestionados por PAE serán dejados sin efecto a fin de que, teniendo en consideración la incidencia que esta modificación tiene en las pautas arancelarias, el señor magistrado regule nuevamente esos estipendios para su oportuna consideración por esta Sala.
IV. La conclusión .
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de la actora y hacer lugar al de la demandada, con los alcances que surgen de las consideraciones que anteceden. Costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba.
Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso de la actora y hacer lugar al de la demandada, con los alcances que surgen de las consideraciones que anteceden. Costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Sierra Gas S.A. c. E.G.3. S.A. – Cám. Nac. Com. – 18/12/2006
019563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109866