Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Honorarios del abogado. Excepción de prescripción. Juicio sucesorio. Acuerdo de partición
Se confirma la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción contra el pedido de regulación de honorarios del abogado de uno de los coherederos, al señalarse que para su procedencia por las tareas cumplidas en la etapa de partición era ineludible contar con la finalización de esa etapa, y en el caso, si bien las partes habían celebrado un acuerdo de partición, quedaron diversas cuestiones pendientes; el acuerdo no había sido aprobado ni se determinaron las hijuelas para su inscripción.
En la ciudad de Azul, a los doce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Jaume o Jaume Torres Antonio s/ Sucesión” (Causa N° 62.488), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi – Dr.Galdós-.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.946/947 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. Habiendo cesado en su intervención en el presente sucesorio el Dr. J. H. A. -a raíz del fallecimiento de su representado el coheredero Antonio Francisco Jaume-, solicitó regulación de sus honorarios definitivos -con fecha 13 de diciembre de 2016- por los trabajos realizados en la etapa de partición, la que consideró finalizada conforme al acuerdo celebrado en estas actuaciones con fecha 6 de junio de 2011 y a los acuerdos complementarios obrantes en un proceso incidental (fs.886/887vta.).
Posteriormente, los herederos de Antonio Francisco Jaume (Florencia Jaume, Agustina Jaume y Damiana Jaume) plantearon la prescripción del derecho del Dr. J. H. A. a cobrar honorarios, en virtud de la inacción que le atribuyen a éste durante el término bienal fijado en la ley, al no haber solicitado la regulación de tales estipendios (art.4032 inciso 1 del Código Civil, que consideraron aplicable al caso) (fs.898/401). Manifestaron que el fin del juicio se produjo con la celebración del acuerdo de fecha 6 de junio de 2011 (fs.899), pero aclararon que el plazo de prescripción debe computarse desde que cesó la relación convencional del Dr. A. con su cliente Antonio Francisco Jaume, lo que se produjo con el fallecimiento de éste último acaecido el día 24 de mayo de 2014 (fs.899vta./400vta.). En otro escrito formuló similar planteo de prescripción el apoderado del coheredero Luciano Francisco Jaume (fs.908/910).
Luego de contestado por el Dr. A. el traslado que se le confiriera (fs.942/945), así como también por el apoderado de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs.917/917vta.), se procedió al dictado de la sentencia de la anterior instancia que ha llegado apelada a esta alzada.
II. En el decisorio de grado se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por los herederos mencionados, con costas, y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen las respectivas hijuelas (fs.947vta.). Con respecto a la legislación aplicable sostuvo el a quo que en cuanto a los honorarios que se encontraran regulados se aplicaría el Código Civil Velezano (no siendo éste el supuesto de autos), mientras que para los honorarios devengados y aún no regulados debe aplicarse el Código Civil y Comercial de la Nación (con cita del art.2537 de este ordenamiento legal actualmente vigente) (fs.946vta. in fine). Y para decidir el rechazo del planteo prescriptivo sentó el a quo una conclusión medular: el plazo de prescripción no ha comenzado a correr, porque si bien en autos se ha celebrado un acuerdo de partición, la misma no fue aprobada ni se han determinado las hijuelas para su inscripción; de manera tal que la etapa de partición no ha culminado y, por lo tanto, no resulta posible regular honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el art.35, último párrafo, de la ley arancelaria. Tras señalar que el Dr. A. pudo haber solicitado regulación de honorarios provisorios, más no por toda la etapa de partición aún no finiquitada, expresó que “al estado de la causa y de los incidentes que se han generado, nos encontramos en condiciones de que los herederos determinen las hijuelas correspondientes para proceder a la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes y culminar el presente sucesorio” (fs.947).
III. El aludido pronunciamiento fue motivo de sendos recursos de apelación que dedujeron los herederos de Antonio Francisco Jaume (fs.954 y 956), quienes fundaron los mismos a través de los memoriales que obran glosados a fs.958/959vta. y a fs.961/964.
Los argumentos recursivos son similares, sosteniéndose en el primer memorial que el agravio se centra en el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción que estableció el juzgador, cuestionando el argumento volcado en la sentencia según el cual dicho plazo aún no se ha iniciado en razón de no encontrarse culminada la etapa de partición (fs.958/958vta.). Y así insistieron los apelantes en considerar que el plazo bienal comenzó a correr en oportunidad del fallecimiento del Sr. Jaume, o sea el día 24 de mayo de 2014, en tanto ese fue el momento en que cesó el ministerio del Dr. A. y el vínculo con su cliente (fs.958/958vta.). Tras citar el art.4032 inciso 1 del Código Civil, adujeron que esta norma impone dos situaciones distintas: por un lado, la prescripción computable desde que feneció el pleito y, por otro lado, la prescripción computable desde que el abogado cesó en su ministerio, siendo éste último supuesto el que debe aplicarse en la causa (fs.958vta./959). Expresaron que nada dijo el juez sobre este planteo de su parte, por lo que le atribuyen haber transgredido el principio procesal de congruencia (fs.959).
En el segundo memorial se destaca que el propio Dr. A. consideró que la etapa de partición se encontraba finalizada con el acuerdo formalizado con fecha 6 de junio de 2011 (fs.961vta./962). Se dijo que cesó la relación del Dr. A. con su cliente con el fallecimiento de éste último; que el profesional se encontraba en condiciones de solicitar regulación de sus honorarios; y que el plazo de prescripción bienal debe computarse desde que cesó la labor del abogado en estas actuaciones, a raíz del fallecimiento del Sr. Jaume (fs.962/963). Se insistió en la aplicación al caso del art.4032 inciso 1 del Código Civil, por cuanto el cese de la actuación profesional ocurrió durante la vigencia de esta norma y a partir de allí comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años (fs.963vta.).
Contestado por el letrado el traslado que le fuera conferido (fs.966/967vta.), se elevaron las actuaciones a esta cámara, donde se corrió traslado al apoderado del organismo previsional (fs.975/975vta.) y se cumplimentaron los demás pasos procesales de rigor. De este modo quedaron los actuados en condiciones de ser abordados para el dictado de este pronunciamiento.
IV. Para adentrarse en la trama litigiosa traída a juzgamiento, es conveniente formular un breve relato de los antecedentes de la causa que son gravitantes para la solución del caso.
Así se tiene que en un estadio avanzado del presente juicio sucesorio, la coheredera Delia Rafaela Jaume solicitó la partición judicial del acervo hereditario y la fijación de audiencia en los términos del art.732 del código de rito, con citación del coheredero Antonio Francisco Jaume (fs.433/452). Fue así que se fijó la audiencia solicitada (fs.453/453vta.). Posteriormente se presentó a los autos el Dr. J. H. A., en representación de Antonio Francisco Jaume, justificando la incomparecencia de su representado y solicitando la fijación de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior (fs.461/465vta.).
Reviste importancia referir a las audiencias celebradas con fechas 3 y 6 de junio de 2011 (fs.486/487 y fs.489/492vta, respectivamente), donde los herederos arribaron a un acuerdo relativo a la adjudicación de bienes inmuebles, muebles y hacienda, y en el cual también se regularon otros aspectos complementarios. Pero más adelante la coheredera Delia Rafaela Jaume denunció el incumplimiento del acuerdo judicial por parte del coheredero Antonio Francisco Jaume (fs.646/646vta. y fs.774/783), solicitando una medida cautelar de prohibición de innovar (fs.777). Esta medida fue decretada mediante resolución de fs.784/784vta., haciéndose constar que Antonio Francisco Jaume debía abstenerse de ejercer cualquier acto que modifique o altere la situación judicial -de hecho o de derecho- pactada entre las partes.
Seguidamente, el Dr. J. H. A. solicitó la fijación de una nueva audiencia y requirió que las partes concurran a la misma munidas del presupuesto de agrimensor a efectos de constituir la servidumbre de paso sobre la fracción de campo adjudicada a su mandante (fs.789/789vta.). Esta audiencia se proveyó a fs.790 y se concretó a fs.792/792vta. Luego se sucedieron otros actos procesales, pudiendo mencionarse la aceptación del cargo por parte del perito agrimensor (fs.829/830), los escritos presentados por el Dr. J. H. A. donde solicitó el desglose de documentación ante el requerimiento formulado por el Escribano Ramón Canosa (fs.835/836vta. y fs.843), y la solicitud de expedición de testimonio de la declaratoria de herederos (fs.845 y providencia de fs.846).
La mencionada en último término en el párrafo anterior fue la última actuación del Dr. A. en representación de Antonio Francisco Jaume, concretada el día 24 de octubre de 2013. Puesto que con posterioridad compareció Luciano Francisco Jaume (fs.867), y luego se constató el fallecimiento de Antonio Francisco Jaume acaecido el día 24 de mayo de 2014, así como los nombres de los herederos denunciados (fs.870). Finalmente, con fecha 13 de diciembre de 2016, tal como ya se señaló en el apartado I del presente voto, el Dr. J. H. A. solicitó la regulación de sus honorarios definitivos (fs.886/887vta.), lo que desencadenó la cuestión de prescripción que ahora ocupa a este tribunal.
V. De la reseña precedente se desprenden – inequívocas- las posturas en pugna: 1) Por un lado, el letrado que cesó en su actuación por el fallecimiento de su cliente y solicitó la regulación de honorarios, afirmó que la etapa de partición se encontraba finalizada con el acuerdo celebrado por las partes con fecha 6 de junio de 2011, y que, por ende, correspondía la fijación de sus honorarios definitivos. 2) Por el contrario, los herederos del cliente fallecido entendieron que el derecho del Dr. A. al cobro de sus honorarios se encuentra extinguido por prescripción, ya que el plazo de este modo extintivo de las obligaciones comenzó a correr con el fallecimiento de Antonio Francisco Jaume, acaecido el día 24 de mayo de 2014; de manera que al momento de la solicitud de regulación de honorarios concretada el día 13 de diciembre de 2016, ya había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años contemplado en el art.4032 inciso 1 del Código Civil. 3) Por su parte, el juzgador de la anterior instancia apreció de un modo distinto la plataforma fáctica sometida a su decisión y concluyó en que el plazo de prescripción aún no empezó a correr, porque si bien en autos se celebró un acuerdo de partición, la misma no fue aprobada ni se han determinado las hijuelas para su inscripción; de manera tal que la etapa de partición no ha culminado y, por lo tanto, no resulta posible regular honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el art.35, último párrafo, de la ley arancelaria.
En primer lugar, no encuentro ningún óbice formal al modo en que el a quo dio solución a la cuestión litigiosa, no advirtiendo la transgresión al principio de congruencia denunciada por los apelantes (fs.959). En efecto, en el decisorio de grado se ha respetado tanto la pretensión como la oposición, en la totalidad de sus elementos (sujetos, objeto y causa), y sólo ha mediado una diferente valoración de los hechos con arreglo a la interpretación jurídica que el juzgador entendió pertinente, en un adecuado ejercicio del iura novit curia. Más aún, tal como resulta del párrafo anterior, el magistrado desestimó -implícitamente- el planteo de los excepcionantes según el cual el inicio del plazo de prescripción debía situarse en el momento del fallecimiento de Antonio Francisco Jaume, y sostuvo que ese plazo aún no ha comenzado a correr porque la etapa de partición no ha culminado (arts.34 inciso 4, 163 inciso 6 y ccs. del Cód. Proc.; esta Sala, causa n°62.038, “Ramil”, sentencia del 21 de Septiembre de 2017). Esta es la forma en que el a quo brindó solución a la cuestión planteada, sin que se observe ninguna infracción a las normas procesales en juego.
En segundo lugar, como los excepcionantes han situado el inicio del plazo de prescripción en el día 24 de mayo de 2014, cuando acaeció el deceso de Antonio Francisco Jaume, se torna menester abordar el análisis del art.4032 inciso 1 del Código Civil, que era por entonces la norma vigente. En efecto, conforme lo dispone el art.2537 del C.C. y C., los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior; lo que conduce al examen de la norma citada.
VI. Incursionando, entonces, en el análisis del art.4032 del Código Civil, puede observarse que este precepto establece dos pautas en orden a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción, al referir, por un lado, al fenecimiento del pleito por sentencia o transacción y, por otro lado, a la cesación de los poderes del procurador o del ministerio del abogado.
1. En cuanto a la primera pauta que confiere la norma legal, la evolución jurídica ha ido delineando los alcances de la expresión “fenecimiento del pleito” en materia de procesos sucesorios. Este tribunal ha resuelto en un precedente que, aunque no idéntico, puede invocarse analógicamente: “Existe un criterio mayoritario que se ha consolidado en doctrina y jurisprudencia, según el cual, en las sucesiones, el plazo bianual comienza a correr desde que el haber hereditario quedó definitivamente fijado, pues en ese momento existirá base cierta para determinar el monto de los honorarios (conf. Pesaresi, La prescripción de honorarios de abogados, procuradores y peritos, en Tratado de la prescripción liberatoria dirigido por López Herrera, tomo II, págs.1125 y 1126, con cita de jurisprudencia). En ese orden de ideas se ha sostenido que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se reconozca el monto del acervo hereditario, pues ello impide muchas veces la regulación; de allí que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala 3, 3907 RSD-21-13, sentencia del 5-3-13. “Fernández Prieto”; en un mismo sentido Cám. Civ. y Com. Sala 1, San Martín, 53913 RSD-368-5, sentencia del 24-11-05, “Grigolatti”; Cám. Civ. y Com. 2da., sala 3, La Plata, 103004, RSD-163-4, sentencia del 22-6-04, “Cueto”; Cám. Civ. y Com. 1era., sala 2, Mar del Plata, 92141 RSD-187-95, sentencia del 8-6-95, entre otras; esta Sala, causa n° 60.895, “Salciarini”, sentencia del 23 de mayo de 2016).
También es de utilidad la doctrina sentada por la Suprema Corte Provincial en ese mismo sentido, al haber resuelto: “En el juicio sucesorio el plazo de prescripción de los honorarios devengados se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (S.C.B.A., C 97793 del 17/12/2008, “Kemp”; Ac.54.402 del 14/6/1996, “Bautista Lemos”, sumario JUBA B 23745). Y ampliando este concepto ha sostenido el máximo tribunal provincial: “El art.4032 inc.1 del Código Civil se refiere a ‘pleito’ fenecido por sentencia o transacción lo que tiene en vista los juicios contradictorios. En las sucesiones serán las circunstancias del caso las que permitan decidir cuándo existe tramitación terminada, a fin de determinar si ha comenzado a correr el plazo de prescripción de los honorarios devengados en el proceso” (S.C.B.A., citadas causas C 97793 y Ac.54.402; Ac.55.850 del 21/3/1995, “De Otazua”, sumario JUBA B 23299).
Los principios expuestos se acentúan aún más en el supuesto de autos, donde el letrado beneficiario de los honorarios devengados y no regulados, Dr. J. H. A., realizó sus trabajos profesionales únicamente en la etapa de partición del juicio sucesorio; lo que conduce -inexorablemente- a la necesidad de ponderar si esta etapa se encuentra o no finiquitada, tal como se hizo en la sentencia apelada. Y aquí no puede sino compartirse el razonamiento del juzgador cuando expresa que en el sub exámine la etapa de partición aún no se halla concluida, porque si bien se celebró entre las partes un acuerdo sobre adjudicación de bienes inmuebles, muebles y hacienda, y se regularon otros aspectos complementarios (fs.486/487 y fs.489/492vta.), lo cierto es que han quedado diversas cuestiones pendientes (véase la reseña efectuada en los párrafos tercero y cuarto del apartado IV del presente voto). Por lo demás, le asiste razón al sentenciante de la anterior instancia cuando puntualizó que el acuerdo de partición no fue aprobado ni se han determinado las hijuelas para su inscripción, lo que impide la regulación de honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el art.35, último párrafo, del dec. ley 8904/77 (ver fs.947; arts.761, 762, 763, 764, 765, 766, 767 y ccs. del Cód. Proc.).
2. En lo que respecta a la segunda pauta dada por el art.4032 inciso 1 del Código Civil, referida a la cesación del ministerio del abogado, sobre la cual se asentó el planteo prescriptivo de los herederos de Antonio Francisco Jaume, cabe formular una reflexión preliminar. En efecto, tal como ya lo puntualicé, el planteo de los excepcionantes está basado en que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el día del fallecimiento del cliente; y este argumento adolece de un marcado error, puesto que, como apunta Pesaresi: “Si se produce la muerte de alguna de las partes, el plazo corre desde ese mismo momento, salvo que se trate del fallecimiento del mandante, supuesto en el que cabe contar el plazo desde que el mandatario adquiere conocimiento de tal circunstancia (arts.1964, 1965, 1969 y concs.)” (La prescripción de honorarios de abogados, procuradores y peritos, en Tratado de la Prescripción Liberatoria, López Herrera director, tomo II, págs.1128 y 1129; lo destacado me pertenece).
Pero lo que resulta decisivo es que esta pauta contenida en el código de fondo debe armonizarse con las disposiciones de la ley arancelaria, que contempla los momentos en que deben concretarse las regulaciones de honorarios y dispone que para que esté configurada la “oportunidad regulatoria” es menester aguardar la finalización del proceso. Así señala Pesaresi: “Este principio arancelario general, pacíficamente aceptado -receptado, además, por el ordenamiento procesal (arts.161 inc.3° y 163 inc.8°, CPCCN)- coincide con el requerimiento de ‘fenecimiento del pleito’ al que alude la ley de fondo, pero se da de bruces con el que manda a correr el plazo de prescripción ‘desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio’ ” (ob.cit pág.1129).
En el caso concreto que nos ocupa, el art.28 inciso c) del dec. ley 8.904/77 establece las tres etapas básicas de las sucesiones intestadas o testamentarias (actuación completa de iniciación, actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación de testamento, y diligencias y trámites hasta la inscripción de esos actos procesales). Y en el último párrafo del art.28, se señala: “Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal”. De allí que en el último párrafo del art.35, se disponga que el honorario de abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse aplicando una escala del dos (2) al tres (3) por ciento del total.
Quiere ello decir que para regular honorarios por las tareas cumplidas en la etapa de partición, es ineludible contar con la finalización de esa etapa, tal como se sostuvo -con acierto-en la sentencia apelada; y este extremo insoslayable no se ha cumplido en la especie (fs.947). Es cierto que el Dr. A. podría haber solicitado regulación de honorarios provisorios con arreglo a los arts.17 y 53 de la ley arancelaria (tal como también se advierte en el decisorio en examen); pero no debe perderse de vista que esta alternativa consiste en una facultad que tiene el abogado (y no en una obligación). Así manifiesta Pesaresi que: “Por constituir una excepción a la regla, el instituto de la regulación provisoria y anticipada es restrictivo y extraordinario, ejercitable voluntaria y facultativamente a instancias de las partes, en especial, por el profesional” (ob. cit. pág.1129). Esto conduce a Pesaresi a sostener que si el profesional no ejercita esta facultad de peticionar regulación de honorarios provisorios, no pierde el derecho a una regulación de honorarios al finalizar el juicio (ob. cit. pág.1130).
A lo expuesto debe agregarse que, como también se señala en la sentencia de grado, “al estado de la causa y de los incidentes que se han generado, nos encontramos en condiciones de que los herederos determinen las hijuelas correspondientes para proceder a la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes y culminar el presente sucesorio” (fs.947 in fine). Quiere ello decir que en el trámite de autos se ha producido una dilación atribuible a los herederos, la cual, por supuesto, no puede redundar en detrimento del profesional que se apartó del proceso ante el fallecimiento de su mandante.
3. Lo antedicho resulta suficiente para dar respuesta adversa a los recursos de apelación intentados. Sólo formularé una reflexión final a modo de cierre, pues el nuevo texto del art.2558, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, que sirve de valiosa guía hermenéutica, permite superar las dudas que presentaba el citado art.4032 inciso 1 del Código Civil. Al referir al plazo de prescripción para reclamar honorarios, establece el segundo párrafo del art.2558: “Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia”.
En la norma transcripta queda suficientemente claro el principio aplicable en la especie: el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso. Y en el específico caso de autos no pueden quedar dudas que el dies a quo del plazo de prescripción deberá situarse en el momento en que adquiera firmeza la resolución que ponga fin a la etapa de partición del sucesorio, la que, obviamente, aún no se ha dictado.
También surge del citado artículo 2558, que el cese de la prestación del servicio profesional no puede constituir, en ningún caso, el momento inicial del plazo de prescripción. Muy por el contrario, esta norma se limita a precisar que en el caso de que haya concluido la actuación profesional antes de que adquiera firmeza la resolución que pone fin al proceso, el plazo recién comenzará a correr desde el momento en que se le notifique al profesional dicha resolución. Se trata, en rigor, de una norma claramente protectoria de los derechos del profesional, ya que al haber concluido la prestación de sus servicios no tiene la carga procesal de conocer cuando finalizó el juicio, y, por ende, se requiere que se lo ponga en conocimiento de esa circunstancia (conf. Alferillo, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti director, tomo XI, págs.346 y 347).
VII. En virtud de todo lo antedicho propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.946/947vta., en cuanto rechazó la excepción de prescripción, con costas, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen las respectivas hijuelas; debiendo imponerse las costas de alzada a los apelantes vencidos en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). La regulación de honorarios deberá diferirse para el momento procesal oportuno (art. 31 del dec-ley 8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-17, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.946/947vta., en cuanto rechazó la excepción de prescripción, con costas, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen las respectivas hijuelas; debiendo imponerse las costas de alzada a los apelantes vencidos en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del dec-ley 8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-17, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 12 Diciembre de 2017. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.946/947vta., en cuanto rechazó la excepción de prescripción, con costas, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen las respectivas hijuelas; debiendo imponerse las costas de alzada a los apelantes vencidos en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del dec-ley 8904/77; SCBA, causa I-73016 del 08-11-17, “Morcillo…”). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
Firmado: Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cám. Civ. y Com. Sala II -Dr. Jorge Mario Galdós – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dra. María Inés Longobardi – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cám. Civ. y Com. Sala II.
Larramendy, Marisabel Inés s/sucesión ab intestato – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 07/08/2017 – Cita digital IUSJU022478E
023802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119927