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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Telefonía. Prestación deficiente del servicio. Acuerdo conciliatorio. Incumplimiento
Se mantiene la multa impuesta por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor a la empresa de telefonía, a raíz del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con un usuario con origen en la deficiente prestación del servicio.
En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de julio de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 3762/2015, caratulada «TELECOM PERSONAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO -SUBSECRETARIA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR S/PRETENSIÓN ANULATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- A fs.108/115 vta., el titular del juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo Nº 1 de San Isidro resolvió rechazar la demanda interpuesta por Telecom Argentina S.A contra la Municipalidad de San Isidro con costas a la vencida.
Para así decidir -luego de relatar las constancias de la causa- citó lo dispuesto por el art. 42 y 38 de la Constitución Nacional y Provincial respectivamente y los artículos respectivos de las leyes Nº 24.240 y 13.133.
Sentado ello, el juez a quo destacó que -de las constancias administrativas- surgía que todas las diligencias procesales previstas en la ley ritual, tendientes a garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, habían sido debidamente cumplidas y que no se verificaba vulneración alguna a la garantía referida, por cuanto el procedimiento se había ajustado a lo estipulado en los arts. 45, siguientes y concordantes de la ley 13.133. Resaltó que la aquí actora no sólo tuvo la posibilidad de avenir con el denunciante en la audiencia de conciliación llevada a cabo a esos fines, sino que a pesar de no haber dado cumplimiento con el acuerdo suscripto en aquella oportunidad, fue intimada a hacerlo -infructuosamente- en un plazo de cinco días.Asimismo, citando lo estipulado por el art. 50 de la ley 13.133, el sentenciante de grado señaló que una vez imputada por la presunta infracción al art. 46 de la ley 24.240, Telecom Personal S.A. tuvo la oportunidad de realizar su correspondiente descargo.
Expuso que el hecho de que la entonces imputada haya manifestado el cumplimiento del acuerdo mediante el descargo presentado el 16 de abril de 2010, lo cierto era que dicho cumplimiento se efectuó en forma extemporánea y sólo recién después haber sido intimado a su cumplimiento.
Por lo expuesto, el juez a quo entendió que le asistía razón a la demandada cuando afirmaba que: «la resolución atacada contiene causa suficiente en el acto, se encuentra suficientemente fundada y motivada, explicando acabadamente como el cumplimiento resultó tardío lo que ameritó la sanción que se impuso, por lo que el acto aparece como legítimo, razonable y no pasible de nulidad alguna».
Concluyó exponiendo que la Resolución Nº 565/10 se encontraba debidamente motivada por expresar de manera concluyente los antecedentes causales que configuraron la infracción prevista en la norma y porque además, constituía el resultado lógico de un procedimiento administrativo previo en el que se habían salvaguardado tanto el principio de legalidad, como la garantía de la defensa en juicio. Reseñó que, sin perjuicio de que finalmente el Sr. Anthonisen fue satisfecho en su reclamo, ello no anulaba la posibilidad de sancionarlo en caso de existir el incumplimiento a las obligaciones que impone la norma, con independencia de que el consumidor sea satisfecho (citó Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, Causa N° 4522/97, 12/05/97).
Respecto de la multa impuesta, citando jurisprudencia y doctrina respecto de este tema y lo dispuesto por el art. 77 de la ley Nº 13.133, el juez de grado consideró que la multa impuesta a Telecom Argentina S.A., que asciende a la suma de $ 14.000, resultaba razonable y proporcional a la infracción cometida y a las pautas indicadas reseñadas.
II.- A fs. 120/122 vta., contra dicho pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en tanto el juez de grado no había analizado los fundamentos sobre los cuales Telecom cimentó su escrito de demanda. Afirmó que la multa impuesta resultaba nula o cuanto menos irrazonable y exorbitante.
Luego de reseñar las constancias de la causa, concluyó en que había cumplido con el acuerdo celebrado con el Sr. Anthonisen en forma tardía y no en forma extemporánea, toda vez que en dicho acuerdo no se había fijado un plazo para su cumplimiento. Resaltó que no se le podía achacar el incumplimiento del art. 46 de la ley 24.240, toda vez que -a su parecer- no existía incumplimiento sino un retraso en el cumplimiento. Adujo que -al momento en que la Municipalidad aplicó la sanción- su parte ya había cumplido con el acuerdo homologado.
Por otro lado, se agravió del monto de la multa por considerarlo irrazonable. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.
III.- A fs. 123, el juez de grado corrió traslado del recurso interpuesto, el que luce contestado a fs. 126/135 vta.
IV.- A fs. 136, el juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas conforme fs. 136 vta.
V.- A fs. 138/138 vta., efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se llamaron los autos para sentencia.
VI.- El Tribunal estableció la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto.
Para ello debo aclarar – liminarmente – que la parte actora atacó la Resolución Nº 565/10 dictada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Isidro por la que se lo declaró culpable por la comisión de infracción al art. 46 de la Ley Nacional 24.240, modificada por la ley 26.361 imponiéndole, en razón de ello, una multa por pesos catorce mil ($14.000).
Por su parte, corresponde señalar -sucintamente- que la impugnante sostuvo que había cumplido con el acuerdo homologado en forma tardía y no en forma extemporánea, toda vez que en dicho acuerdo no se había fijado un plazo para su cumplimiento. Asimismo, alegó la irrazonabilidad del monto de la multa.
Finalizando, que el juez a quo rechazó la pretensión anulatoria deducida, criticando la sentencia la parte actora mediante el recurso interpuesto a fs. fs. 120/122 vta.
2°) Sentado ello, entiendo pertinente señalar – tal como lo efectuara en la sentencia dictada en la causa N° 1.385, caratulada “Naldo Lombardi S.A. c/ Municipalidad de 9 de Julio s/ Demanda Contencioso Administrativa, sentencia del 30 de noviembre de 2.005, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes; como así también en las causas de esta Alzada in re Nº 2.192/10, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro – Secretaría de Defensa del Consumidor s/ contencioso”, sentencia del 5 de octubre de 2.010, Nº 2.177/10, “Telecom Personal S.A. c/ Secretaría de Producción y Defensa del Consumidor s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 12 de octubre de 2.010, Nº 2.182/10, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 26 de octubre de 2.010 y Nº 2.585/11, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sentencia del 2 de agosto de 2.011, causa Nº 3.526/13, caratulada «Telecom S.A c/ Justicia de Faltas Municipio de Morón S/ Materia a Categorizar – previsión”, sentencia del 20 de mayo de 2013- que la Ley Nº 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 42, ha venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituye la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1°).
Además, que en ese marco jurídico la Ley, en su Capítulo XII, ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el Estado Nacional.
A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su constitución en esta materia – art. 39 -, ha procedido ha dictar la Ley Nº 13.133. Dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa – cfr. arts. 41 y 45 in fine de la Ley Nº 24.240 – en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma – cfr. art. 85 Ley Nº 13.133 -, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo).
Se trata en definitiva del control de juridicidad de la función administrativa de policía en materia de la relación de consumo o de servicio, control judicial en materia de función administrativa que encuentra su antecedente pretoriano más antiguo en el famoso leading case “Fernández Arias” resuelto por nuestro más alto tribunal (Fallos: 247:646) y reiterado en numerosos precedentes (cfr. Fallos 247:646; 255:354, entre muchos otros).
3º) En ese marco, corresponde señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
Del expediente administrativo Nº 14.965/2009:
a) A fs. 1/12, obra la denuncia efectuada por Jesús Inés Alberdi Vda. De Anthonisen (autorizando a Oscar Alfredo Anthonisen a realizar gestiones en su nombre) ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Municipio de San Isidro contra la firma Telecom Argentina S.A., a fin de denunciar el deficiente servicio prestado por dicha empresa. Acompañó copias de las facturas pagas correspondientes a los periodos denunciados como de cumplimiento deficiente.
b) A fs. 21, luce acta de la audiencia del 26 de noviembre de 2009, de la que surge: “…el representante de la demandada Telecom ARG. S.A manifiesta que habiéndose resuelto el motivo del presente reclamo, se ofrece sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, acreditar a la cuenta perteneciente a la línea nro. … $ 300.-, que se verán reflejados en próximas subsiguientes facturas. El reclamante acepta lo ofrecido…..” (el subrayado es propio).
c) A fs. 22, obra la Resolución Nº 704/09 de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor, de fecha 27 de noviembre de 2009 por la cual se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado.
d) A fs. 25, la reclamante denuncia -con fecha 03 de febrero 2010- el incumplimiento del acuerdo homologado.
e) A fs. 26, atento la denuncia de incumplimiento efectuada, la Subsecretaria de Defensa del Consumidor resolvió intimar a Telecom Argentina S.A para que acredite el cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar el art. 46 de la ley Nº 24.240. Resolución notificada mediante cédula el día 18 de febrero de 2010 (cfr. fs. 27).
f) A fs. 35/36, luce presentación efectuada -con fecha por 25 de febrero de 2010- Telecom S.A donde informa que -según sus sistemas- se había gestionado la acreditación de pesos trescientos ($300) sobre la línea …, lo que se vería reflejado en la próxima o siguiente facturación.
g) A fs. 37, luce denuncia de incumplimiento por parte de la reclamante- con fecha 11 de marzo de 2010- solicitando la acreditación del dinero adeudado y la aplicación de una multa.
h) A fs. 41/41 vta., obra la resolución de Subsecretaria de Defensa del Consumidor, de fecha 22 de marzo de 2.010. De la misma surge lo siguiente: “Imputar a la firma TELECOM ARGENTINA S.A la presunta infracción al art. 46 de la ley 24.240, modificada por ley 26.361. 2) HACERLE SABER que dentro del término de cinco días hábiles de notificada podrá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho….”. Resolución notificada con fecha 08 de abril de 2010 (cfr. fs. 42).
i) A fs. 52/62, la firma Telecom -con fecha 16 de abril de 2010- efectuó descargo y opuso excepción de incompetencia.
j) A fs. 63/63 vta., la Subsecretaría de Defensa del Consumidor rechazó la defensa de incompetencia. Decisión notificada a Telecom con fecha 21 de abril de 2010 (cfr. fs. 64).
k) A fs. 66/6 vta., luce dictamen Nº 697 emitido por la Asesoría Legal.
l) A fs. 67, luce informe emitido por el supervisor de sumarios donde consta los antecedentes que registra la firma Telecom.
m) A fs. 68/72, obra la Resolución Nº 565/10, mediante la que se resolvió: “…Articulo 1º: Declarar a TELECOM ARGENTINA S.A …culpable por la comisión de infracción al articulo 46 de la Ley Nacional 24.240, modificada por la ley 26361, imponiendo en razón de ello sanción de multa de pesos catorce mil ($14.000)…”. Resolución notificada con fecha 24 de noviembre de 2010 (cfr. fs. 73).
n) A fs. 74, obra intimación por el plazo de 10 días para que Telecom de cumplimiento con la condena fijada. Decisión notificada con fecha 20 de abril de 2011 (cfr. fs. 75).
4º) Reseñadas las actuaciones relevantes de la causa, resulta pertinente establecer la normativa aplicable, esto es, los arts. 3, 8 bis, 19, 37, 40 bis y 46 de la Ley Nº 24.240 (Texto según Ley 26.361); los arts. 18, 47, 72, 73 inc. b) y 77 de la Ley Nº 13.133 y el art. 1.198 del Código Civil.
Así, los artículos citados de la Ley Nº 24.240 disponen:
Artículo 3º: “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”. Énfasis añadido.
Artículo 8º bis: “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias…”
Artículo 19º: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Artículo 37º: “Interpretación…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”.
Artículo 40º bis: “Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Artículo 46º: “Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” (el subrayado es propio).
A su vez, los artículos pertinentes de la Ley Nº 13.133 establecen:
Artículo 18º: “Toda persona física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales comerciales conforme a las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga: El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y usuarios: Protección de la salud y seguridad. Protección de los intereses económicos. Información adecuada y veraz. Libertad de elección. Condiciones de trato digno y equitativo..calidad y eficacia en los servicios públicos.”. El subrayado es propio.
Artículo 47º: “Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado. El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria. Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación sucinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 44º de la Ley 24.240”.
Artículo 72º: “Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”. Énfasis propio.
Artículo 73º: “Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”. El subrayado me pertenece. El subrayado me pertenece.
Artículo 77º: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta: a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido. b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. c) La posición del infractor en el mercado. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) El grado de intencionalidad. f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. g) La reincidencia. h) Las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso”.
Artículo 1.198 C.C: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
5º) En ese cuadro de situación, adelanto que los agravios planteados por la parte actora no llegan a conmover la resolución puesta en crisis.
En principio, debo poner de manifiesto que el acto impugnado nace de un procedimiento habilitado mediante la denuncia pertinente – cfr. art. 45 Ley Nº 24.240 – que efectuó el Señor Oscar Alfredo Anthonisen. El acto de denuncia dio origen al expediente N° 14.965/2009, que concluyó con el dictado del acto sancionador obrante a fs. 68/72 de las actuaciones administrativas (Resolución Nº 565/10).
Seguidamente, debo señalar que el objeto de la litis se centra en definitiva en la impugnación de una sanción impuesta en el marco de una contravención o infracción de policía – cfr. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T IV, pág. 580 y sgtes., Abeledo Perrot – encuadrada en una relación de consumo.
Por su parte, que el órgano administrativo ha tenido por probada la infracción a lo previsto por el artículo 46º de la Ley N° 24.240 (ver fs. 68/72 de las actuaciones administrativas).
6º) En ese orden de ideas, y tal como lo adelantara, la pieza recursiva en estudio no puede correr suerte positiva.
Véase que el 26 de noviembre de 2009 se firmó una conciliación entre las partes que tuvo resultado positivo, donde Telecom Personal S.A. se comprometió a acreditar a la cuenta del reclamante, la suma de pesos trescientos ($300), monto que se verá reflejado en próximas subsiguientes facturas (sic). Por su parte, el Sr. Anthonisen aceptó dicho ofrecimiento (cfr. fs. 21).
Asimismo, que el expediente administrativo continuó su curso y el acuerdo resultó homologado el 27 de noviembre de 2009, según constancia de fs. 22 de las actuaciones administrativas.
Ante la denuncia de incumplimiento por parte del reclamante (de fecha 3 de febrero de 2010, cfr. fs. 25), la Subsecretaria de Defensa del Consumidor intimó a Telecom bajo apercibimiento de aplicar el art. 46 de la ley Nº 24.240 (cfr. fs. 25/27 de las actuaciones administrativas), y -mediante presentación de fs. 35/36 de fecha 25 de febrero de 2010- Telecom informó que se había gestionado la acreditación del monto adeudado.
Una nueva denuncia de incumplimiento del 11 de marzo de 2010 (cfr. fs. 40) derivó en la imputación de la presunta infracción del art. 46 de la ley 24.240 finalizando -luego de presentado el pertinente descargo a fs. 52/62- en la resolución Nº 565/10 cuestionada en autos.
Por último, que a fs. 49/51 de las actuaciones administrativas luce la nota de crédito 7207-08119584 -de fecha 11 de marzo de 2010 que da cuenta de la acreditación de pesos trescientos ($300).
En este contexto, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, encuentro que surge nítido del acta de la audiencia -obrante a fs. 21 de las actuaciones administrativas- que la acreditación del monto reconocido a favor del reclamante se iba a efectuar “en próximas subsiguientes facturas”, sin que de ello pueda inferirse -como pretende la parte actora- la ausencia de plazo para su cumplimiento.
Es que la firma Telecom cumplió con la acreditación del monto adeudado en la cuenta del reclamante, una vez vencido el plazo que tenia para hacerlo, habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración de la audiencia en cuestión (cfr. fs.21 y 49/51 de las actuaciones administrativas).
En tal contexto, siendo ley para las partes el acuerdo en cuestión, celebrado en el marco de una denuncia consistente en la prestación deficiente del servicio (ver fs. 4), la interpretación efectuada por el juez a quo resulta ajustada a derecho. Máxime, teniendo en cuenta los principios de “Trato digno” (arts. 8º bis de la Ley Nº 24.240 y 18º de la Ley Nº 13.133), “in dubio pro consumidor” (por el cual, en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable al consumidor, según los arts. 37º de la Ley Nº 24.240 y 72º de la Ley Nº 13.133) y el principio de “buena fe”, previsto en el art.1.198 del Código Civil.
7º) Finalizando, tal como se dijo en el punto anterior in fine y en respuesta al último agravio, cabe decir que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.
Es que el monto de la sanción aplicada aparece guardando una razonable proporción con los hechos de la causa, en función precisamente de la entidad y relevancia de la falta (incumplimiento del acuerdo conciliatorio, de la pertinente intimación y teniendo en cuenta los antecedentes de incumplimiento referenciados a fs. 67 de las actuaciones administrativas), pues la suma de la sanción no se relaciona exclusiva y necesariamente con el valor económico involucrado o vinculado con las infracciones comprobadas.
Y aún cuando ello bastaría para mantener lo decidido, cabe tener en cuenta que no se ha demostrado que el valor fijado en la resolución apelada ($14.000) exorbitase los parámetros establecidos en las normas aplicables (art. 73º de la Ley Nº 13.133), a lo que se añade que el recurrente no se ha ocupado de demostrar, ni justificar, la razón por la cual el mismo habría de ser reducido, expresando al respecto meras discrepancias o desacuerdos que en modo alguno comportan una crítica debidamente fundada respecto al monto de la condena (conf. CNACAF, Sala II Expte. N° 15469/2008 – «Banco de la Provincia de Buenos Aires, c/DNCI Disp. 332/08”, sentencia del 05 de noviembre del 2.009, en el elDial.com – AA5BBC y esta Cámara in re: Causa Nº 2.562/11, caratulada «Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo», sentencia del 28 de junio de 2.011).
En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravio; 2º) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 137 y, oportunamente, devuélvase.
008263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103500