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JURISPRUDENCIADespido. Solidaridad laboral. Carga de la prueba. Local bailable. Portero. Indemnización agravada. Notificación fehaciente. Oportunidad procesal
Se confirma la condena impuesta a la sociedad anónima codemandada a abonar los créditos derivados del vínculo laboral mantenido con el actor, y se descarta la solidaridad peticionada respecto de los denunciados dueños del local bailable donde trabajaba aquel como portero, en la medida que no obraron elementos de juicio válidos que permitieran considerar la existencia de la mentada responsabilidad. Asimismo, y respecto de la controversia en torno a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, se aclaró que la intimación allí prevista debía ser efectuada con posterioridad al distracto.
Buenos Aires, 01/11/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1°) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 192/197 interpuso el actor a fs. 198/201vta., el cual fue replicado por la codemandada Errebross S.A. a fs. 203/204.
2°) Por una razón de método abordaré el tratamiento de las pretensiones recursivas del actor en orden distinto al propuesto en el memorial.
A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia la condena impuesta a la codemandada Mapuca S.A. a abonar los créditos derivados del vínculo laboral mantenido con el actor. Tampoco es objeto de controversia en esta etapa que el contrato de trabajo inicio el día 1/9/2011 y culminó el 9/12/2013 (ver fallo a fs. 196).
3°) Cuestiona el litigante el rechazo de la acción entablada contra los restantes codemandados en autos, pero el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en la etapa anterior.
Me explico. Al respecto considero menester remarcar los términos en los que ha quedado planteada la “litis”.
El actor adujo al demandar que cumplía labores de “portero” en el local “bailable” ubicado en la calle Perú 535 de esta ciudad (que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Museum”) y que fue contratado por los codemandados Pablo y Agustín Regi. Asimismo sostuvo que dichos accionados eran los “dueños” y “titulares” de dicho emprendimiento, pero bajo la interposición fraudulenta de las sociedades codemandadas Errebross S.A. y Mapuca S.A. (ver escrito de inicio a fs. 4/vta).
No soslayo que las personas físicas coaccionadas quedaron incursas en la situación de “rebeldía” procesal consagrada por el art. 71 de la L.O. Sin embargo cabe tener en cuenta que al tratarse de un litisconsorcio pasivo -y al haber contestado la acción las restantes codemandadas- las defensas opuestas por dichas litisconsortes favorecen a los restantes (art. 715 del Código Civil, actual art. 831 del nuevo cuerpo normativo, cfr. ley 26.994).
En el contexto precitado, al haber sido negado por las codemandadas (art. 356 inciso 1° del CPCCN) los mencionados extremos invocados en el inicio, recaía sobre el actor la carga de demostrar los mismos (arts. 377 y 386 del CPCCN). No obstante comparto la solución adoptada en el fallo anterior en orden que no ha logrado cumplir dicho objetivo.
4°) En efecto, advierto que no obran en la contienda elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que permitan considerar demostrada la existencia de la responsabilidad solidaria atribuida a las personas físicas y a la coaccionada Errebross S.A. en los términos articulados al demandar.
Repárese en que los dos testimonios producidos en la causa -a instancias del actor- no brindaron precisiones sobre el punto. Así, respecto de las personas físicas traídas a juicio, la testigo Bastida se limitó a mencionar que conoce a los coaccionados Regi como los “dueños” del “boliche”, pero sin explicitar ninguna otra circunstancia sobre el punto. El testigo Gómez sostuvo saber que dichos codemandados eran los “dueños” porque una persona de apellido “Washintgon” -que era el encargado del dicente- se lo habría dicho (fs. 148/149 y fs. 150/151).
En cuanto a la coaccionada Errebross S.A., el testigo Gómez dijo conocerla porque “a quien era su pareja en ese momento” -y que también trabajaba en el mencionado establecimiento- le daban un recibo en donde figuraba “Errebross S.A.” (fs. 148). La deponente Bastida refirió conocer a la codemandada Errebross porque había un “cartel” en la puerta que decía “eso” y “todas las indicaciones sobre la empresa y unos números” (fs. 150).
Desde tal perspectiva, advierto que la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art. 90 LO, se revela imprecisa y sin debida razón de sus dichos en el extremo debatido que aquí interesa. Obsérvese que en lo atinente a los codemandados Regi, no surge de las declaraciones ningún elemento que dé cuenta de la existencia de una actuación personal y concreta de los mismos en algún aspecto de la administración de la explotación del establecimiento en cuestión y menos aún en lo concerniente a la situación particular del actor. En efecto, la declaración del testigo Gómez se evidencia meramente referencial en el punto al hacer mención a los dichos de un tercero y la de Bastida sin razón de sus dichos (art. 90 L.O.).
Igual reflexión cabe efectuar acerca de la codemandada Errobross S.A. Nótese que el testigo Gómez se limitó a referir -lo reitero- que en el recibo de quien era su pareja figuraba dicha denominación, pero sin explicitar cómo habría tomado conocimiento de esa circunstancia, ni brindar otras presiones sobre el punto (art. 90 L.O.).
Destaco además que resulta llamativo que pese a haber declarado ambos testigos que comenzaron a trabajar en la mismo época (ambos sostuvieron haber ingresado en el mes de noviembre del año 2011), solo la deponente Bastida aludió a la existencia de un “cartel” en la puerta del establecimiento donde figuraba la coaccionada “Errebross” (el actor tampoco mencionó esa hecho en su escrito de inicio). Cabe tener en cuenta al respecto que la testigo Bastida dijo que dejó de trabajar en el mes de septiembre de 2013 (es decir unos meses antes que el actor, cuyo cese se produjo en el mes de diciembre del 2013 y que Gómez, que según lo afirmó en su declaración lo hizo en el año 2014), lo que descarta la hipótesis que el cartel en cuestión hubiese sido colocado con posterioridad a la desvinculación del actor y/o del mencionado testigo (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).
En apoyo de lo expuesto, remarco no obran en la causa otras constancias que permitan inferir la existencia de algún tipo vinculación de las personas físicas codemandadas con el establecimiento donde laboraba el actor y/o con las sociedades coaccionadas (arts. 386 del CPCCN).
Obsérvese que de los informes brindados por la Inspección General de Justicia surge que la coaccionada Errebross S.A. fue constituida en el mes de diciembre del año 2006 por personas que resultan ajenas a la presente litis y respecto a la codemandada Mapuca S.A. se desprende que fue constituida en el mes de septiembre del año 2010 y también por personas distintas a las aquí demandadas y a las que figuran en el estatuto de Errebross S.A. Tampoco surge de dicho informe -ni de ninguna otra constancia del caso- elementos que den cuenta una posterior incorporación de otras personas físicas en alguna de las sociedades (ver informes de fs. 107/125 y fs. 165/173).
En tal contexto, la sola circunstancia que la coaccionada Errebross S.A. hubiese sostenido al contestar la acción ser “locadora” del establecimiento en cuestión -y Mapuca S.A. la locataria- no resulta idónea a los fines pretendidos por el recurrente. Nótese que de las constancias documentales a las que hace referencia el apelante (ver copias fotostática a fs. 14/16) se desprende que se trata de un “contrato de locación” celebrado con posterioridad al cese laboral del actor (la fecha que figura en dicha constancia es el 10/5/2015 y la de finalización del vínculo laboral -lo reitero- el 9/12/2013).
En el marco precitado, estimo que no obran en la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que posiliten viavilizar la pretendida extensión solidaria de la responsabilidad a las personas físicas demandadas, ni a la coaccionada Errebross S.A. en los términos articulados al demandar.
En consecuencia propongo desestimar este tramo del recurso y confirmar el fallo apelado en cuanto decide en relación.
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
5°) La solución adoptada torna estéril el agravio sobre las costas generadas por la demanda dirigida contra Errebross S.A. y las personas físicas demandadas precisamente porque el recurrente lo supedita para el supuesto de revocarse el pronunciamiento de grado y admitirse la acción contra ellos entablada, circunstancia que en virtud de lo expuesto no ha acontecido en el caso (art. 68 primer párrafo CPCCN).
6°) Distinto temperamento merecerá la crítica atinente al rechazo del incremento reclamado con sustento en el art. 2° de la ley 25.323.
Ello es así puesto que arriba firme a esta instancia que el despido indirecto del caso resulto justificado (arts. 242 y 246 de la LCT) y -a diferencia de lo argumentado en el fallo anterior- advierto que el trabajador cumplió con la intimación fehaciente exigida por la norma (ver pieza postal CD … del 9/12/2013 obrante en sobre de fs. 3 e informe del correo a fs. 128 y fs. 131).
Así, la citada normativa dispone un incremento resarcitorio del 50% sobre las indemnizaciones emergentes del despido (es decir, las de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) cuando el trabajador, no obstante intimar de modo fehaciente al empleador en procura del pago de esos conceptos, se vea obligado a iniciar una acción judicial o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir esos créditos.
Como puede advertirse, la norma no impone plazo alguno para efectuar la interpelación, con lo cual basta que el trabajador la efectivice de modo “fehaciente”, sin que medie impedimento válido para que la haga en la misma comunicación rescisoria como acontece en el caso de autos.
Obsérvese, en ese sentido, que la finalidad del legislador, ha sido la de imponer al empleador ese incremento resarcitorio cuando no ha abonado las aludidas indemnizaciones derivadas del despido y además que una cosa es la exigencia insoslayable de intimación fehaciente y otra diferente la situación de mora en el pago.
Repárese asimismo en que la situación jurídica no ha cambiado con la entrada en vigor del art. 255 bis de la L.C.T. (incorporada por ley 26.593) en cuanto alude al plazo del art. 128 para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo.
En efecto, antes de la sanción de dicho artículo la interpretación armónica de los arts. 128 y 149 de la L.C.T. también permitía concluir que las indemnizaciones relacionadas con la disolución del contrato de trabajo son exigibles una vez vencido el plazo para el pago (de tres a cuatro días hábiles). Por ende si el empleador por hipótesis hiciere el pago de las indemnizaciones dentro del plazo legal, aunque previamente hubiese sido intimado “fehacientemente” por el trabajador, no resultaría operativo el recargo del mentado art. 2°.
Una interpretación diferente, a mi ver, constituiría un excesivo rigor formal que, además, sería contrario a lo dispuesto por el art. 9°, segundo párrafo, de la L.C.T. en cuanto prevé que la duda en la interpretación o alcance de la ley debe decidirse en el sentido más favorable al trabajador (ver mi voto en S.D. N° 20.333 de esta Sala X del 28/09/2012 “in re”: “Ortiz Giselle c/Orazi María Lilia s/despido”).
Desde la citada perspectiva de enfoque, propicio revocar en este aspecto el pronunciamiento anterior y diferir a condena en concepto de incremento indemnizatorio art. 2° ley 25.323 la suma de $ 10.995,96 ($ 13.500 + $ 4.875 + 3.616,92 x 50%).
7°) En definitiva de prosperar la solución propuesta, corresponde elevar el monto total de la condena en el importe de $ 125.394,74 ($ 114.398,78 + $ 10.995,96). Ello al adicionar al valor de la condena fijada en el pronunciamiento de grado (que arriba firme a esta instancia: art. 116 L.O.) el correspondiente al precitado incremento receptado en este voto. Dicha cifra llevará los intereses del modo dispuesto en la sentencia anterior (al no merecer objeción ese aspecto del fallo: art. 116 L.O.)
8°) En atención a la modificación de la condena propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la acción entablada contra Mapuca S.A. y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.
En relación con las costas de la anterior instancia, propicio mantenerlas a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo CPCCN). Si bien fueron desestimados algunos de los requerimientos de la demanda, en materia de costas no cabe atenerse a un mero criterio numérico sino que es menester -como en el caso- apreciar las posturas asumidas en el pleito por cada litigante, aspecto éste que evidencia que ha resultado objetivamente vencida dicha codemandada.
Respecto de los emolumentos regulados a la representación letrada del actor y a la codemandada Mapuca S.A., no se advierten irrazonables en atención al trabajo profesional desarrollado por cada uno por lo que sugiero mantenerlos no obstante la aplicación del citado art. 279 del CPCCN, solo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de la condena incluidos los intereses (art. 38 L.O.).
9°) Las costas de alzada se imponen en el orden causado, dada la índole de la cuestión en debate y la suerte parcial corrida por el recurso del actor (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar el monto total de la condena en la suma de $ 125.394,74 (PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS), cifra que llevará los intereses establecidos en grado. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación ante esta instancia en el …% para cada uno de ellos de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior etapa (art. 38 L.O.).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Coincido con la solución a la que arriba mi distinguido colega preopinante excepto en el aspecto relativo al acogimiento del incremento dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323.
II. Al respecto, memoro que ya he expresado que dicha reparación resulta improcedente cuando -como en el caso- la interpelación contemplada en dicha norma, se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido.
En efecto, entiendo que el artículo en cuestión exige, de manera clara, que la intimación que allí se prevé debe ser realizada, cuanto menos, luego de producido el distracto y si éste, como sucede en autos (ver fs. 90) se produjo por despido “indirecto”, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación.
Es que si el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 LCT al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido; me parece evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible.
Cabe recordar, también que desde antaño la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que el despido (o mejor, su comunicación) es un acto recepticio, lo cual, como se sabe, significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario (Justo López, en la obra en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” 2ª ed. t. II págs. 1111/1113, 1150 y 1166; C.N.Trab. Sala III SD 62.954 del 30-4-92 in re “Smith, Susana c/ Grimberg Silvia s/ despido”; id. Sala V SD 57.138 del 24-10-97 in re “Lannutti, Mönica y otros c/ Furba SRL y otros s/despido”; id. Sala IV SD 53.797 del 27-5-85 in re “Gómez, Julia A. c/ Est. Textiles San Andrés SACIF”; SCBA 18-11-86 “Marín, Daniel H. c/Refrescos del Sur SAIC s/indemnización” en Trab. y Seg. Soc. 1988 p. 703; id. 29-12-94 “Meza, Pablo J. c/Antonio Gonzalez S.A. s/indemnización por despido” en D.T. 1995-A, 1011, entre muchos otros). Esto implica que tampoco puede admitirse que la interpelación exigida por la norma citada se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que hasta no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago (ver en este sentido, mi voto, in re “Gonzalez Hugo Ermenegildo c/Asoc. Civil Club Atlético Huracán s/Despido”, SD 14.584, del 13/9/06).
Sugiero por lo tanto desestimar la procedencia de la reparación referida y, consecuentemente propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCCN 2do. párrafo); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación ante esta instancia en el … % para cada uno de ellos de los que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior etapa (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
En lo que resulta materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, fincada en la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en el caso de autos, participo del criterio consistente en que la intimación allí prevista debe ser efectu ada con posterioridad al distracto (ver mi voto SD, 15/7/2019, “Díaz, Rubén c/Bayton S.A. y otro s/despido”).
Por todo lo expresado es que comparto los fundamentos del voto del Dr. Corach, al que adhiero.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCCN 2do. párrafo); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación ante esta instancia en el … % para cada uno de ellos de los que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior etapa (art. 38 L.O.). 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 01/11/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Relevamiento/2019/11.%20Noviembre/01/ANDREA/gonzalez(1-11-19).pdf
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Cita digital del documento: ID_INFOJU131059