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JURISPRUDENCIALocal bailable. Agresión. Responsabilidad contractual. Deber de seguridad. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que condenó a un local bailable por la agresión sufrida por un asistente en su interior, encuadrándose el supuesto como responsabilidad contractual y surgiendo así el deber de seguridad sobre el dueño del local. De manera que se encontraba en cabeza del actor la carga de demostrar la causa ajena, y al no haberse acreditado eximente alguna, debía confirmarse la responsabilidad de la accionada.
En Buenos Aires, a24días del mes de Mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Grunauer Federico C/ Venidia S.A. S/Daños Y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 265/286), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Federico Grunauer respecto de Venidia S.A., y la rechazó en relación a SMG Cia. de Seguros S.A., interponen recursos de apelación el actor y la demandada, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 308/317 (demandada) y fs. 319/321 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. Estos argumentos fueron contestados a fs. 323/324 por la parte citada en garantía y a fs. 326/327, por el actor, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II. La empresa demandada se agravia de que se haya admitido la demanda. Señala que el hecho ocurrió fuera del local bailable, y no en su interior.
Invoca ciertas contradicciones en el relato de los hechos en las que incurrieran los testigos que declararon en estos autos y el actor. Así también, ataca la idoneidad de los primeros, por no haber presenciado el suceso.
Por otra parte, sugiere que de las declaraciones efectuadas en sede criminal, se infiere que habría sido el actor quien habría provocado la pelea.
Agrega que resulta sugestivo que no se haya demandado a la empresa de seguridad. También, cuestiona que se haya rechazado la demanda contra la compañía de seguros, y la indemnización fijada.
El actor, por su parte, considera insuficientes los montos indemnizatorios, y critica la tasa de interés dispuesta.
III. No está en discusión en esta instancia que el actor sufrió lesiones el día 7 de febrero de 2015 en horas de la madrugada, en esta Ciudad de Buenos Aires.
El accionante expuso en su escrito inicial que el día mencionado, se encontraba junto a unos amigos en el local que funciona bajo el nombre de fantasía de “Crobar”, explotado por la demandada, donde conoció a un grupo de chicos y chicas de nacionalidad alemana, con los que entabló conversación.
Agregó que el local se encontraba repleto de gente, con motivo de una fiesta por la presentación de un DJ internacional.
Relató que luego de un choque menor entre uno de los ciudadanos germanos y otra persona que se encontraba en el lugar, el actor intercedió explicándole a este último que su conocido no hablaba español y que el roce había sido sin querer.
Luego de ello, continuó, el muchacho se retiró, regresando minutos después y sin mediar palabra alguna lo golpeó con una botella de champagne llena en la frente.
Comentó que el golpe fue tan duro que cayó al piso, levantándose momentos después cubierto de sangre. Fue asistido -siempre según su versión- por sus amigos quienes lo llevaron por el boliche, en busca de ayuda, y al no poder encontrarla, salieron a la calle, circunstancia en la cual, personal de seguridad del local lo volvió a ingresar, dirigiéndose a la enfermería del establecimiento.
Allí se le realizaron algunas curaciones y se comunicaron con el SAME, a fin de que se brinde asistencia.
Detalló que en ese momento convulsionó y se desmayó, recuperando luego el conocimiento. Al llegar la ambulancia del servicio de emergencia, finalizó, fue trasladado al Hospital Fernández, donde fue atendido por guardia.
La demandada, si bien reconoció que de su libro médico surge que el actor fue atendido el día del hecho en sus instalaciones, negó que el suceso se hubiera producido dentro del local bailable que administra.
Así, también destacó que según consta en el libro referido, el accionante se retiró por sus propios medios, por lo que desconoció los restantes pormenores detallados por el actor.
La juez de primera instancia tuvo por acreditada la versión del actor. Para ello asignó especial importancia a lo declarado por los dos testigos en la causa penal, Martín Ezequiel Tre y Agustín Imanol Sánchez.
En su declaración obrante a fs. 11/12, de la instrucción penal, Tre manifestó que la noche del hecho se encontraba con sus amigos Federico Grunauer y Agustín Sánchez dentro del local bailable con nombre de fantasía Crobar.
Relató que en esa circunstancia, el actor tuvo una discusión con dos personas de sexo masculino, a lo que el declarante, para poner fin a la misma, le dijo a Grunauer “Cortala Fede, ya está”.
Continuó expresando que, luego de ello, una de las personas con las que había tenido la discusión, “…sin motivo alguno toma una botella de vidrio y le da un fuerte golpe en la cabeza a Federico, alejándose rápidamente del lugar junto al otro masculino…”.
La versión sostenida por Sánchez es concordante con este relato. En su declaración de fs. 32/33 del expediente criminal, refirió que se encontraba con sus amigos Tre y Grunauer en el local de nombre Crobar, cuando vio que “…desde atrás viene alguien corriendo en actitud agresiva con sus manos hacia arriba como en guardia suponiendo en ese momento que venía a pegarles…” Agregó que, ante eso solo atinó a taparse la cara con su brazo porque pensó que lo iba a golpear a él, aunque sin entender por qué, y en esa circunstancia escuchó un fuerte ruido de vidrio roto y luego “… le pega un pedazo de botella en la cabeza y advierte que Federico se agarraba la cabeza y tenía los brazos y la cara llena de sangre…”
Los testigos aportados por la demandada, Medina (gerente del local) y Bastos (organizadora de eventos) no recordaron ningún incidente ocurrido en esa fecha dentro del establecimiento, y refirieron que por protocolo, si existe alguna pelea dentro del boliche, las partes son separadas y llevadas afuera.
También expresaron que en caso de existir algún herido en la calle, el referido protocolo, dicta que se lo asista en el local.
A pesar de las críticas de la apelante, los testigos presenciales se muestran convincentes. Es cierto que son amigos del actor, pero ello de por sí no los descalifica. Es también común que los jóvenes asistan a estos lugares con sus amigos.
Las supuestas contradicciones a las que refiere la apelante, no resultan tales. Los relatos son concordantes en que el actor y sus amigos (los testigos) se encontraban dentro del local al momento de la agresión.
Tampoco se ha probado, como pretende introducir el recurrente en sus agravios, que la pelea, haya sido provocada por el actor.
La circunstancia que los testigos aportados por la demandada no recordaran que se hubiera producido ninguna pelea dentro del local, no alcanza a revertir la convicción que me generan las declaraciones efectuadas en la causa penal, ya mencionadas, las que fueron prestadas en una fecha más cercana al hecho en el tiempo.
Además, resulta posible que, siendo un local al que asiste tanto público todo el tiempo, no puedan tomar conocimiento o recordar cada suceso de este tipo que se produzca.
En cuanto a los testigos Langer y Barrios, quienes declararon en estas actuaciones, ellos manifestaron ser compañeros de trabajo del actor, y que tomaron conocimiento del hecho a través de terceros, por lo que nada aportan a la dilucidación de cómo se produjo el incidente.
En definitiva, entiendo que, con las declaraciones prestadas en la sede criminal, se ha acreditado que la agresión se produjo en el interior del local, por lo que se está frente a un supuesto de responsabilidad contractual. Ver el voto de mi distinguido colega, Dr José Fajre, en la causa “Pra Baldi, Sergio y otros C/ Bianchi, Lucas Juan y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. C/ Les. o Muerte)” (Expediente No. 111497/2007)”,
En efecto, el caso específico que nos ocupa, se ha dicho que quien concurre a una «disco» a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de modo que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente es contractual. El contrato contiene dos obligaciones: la principal, consistente en ofrecer el servicio prometido (música de determinada clase, venta de bebidas, iluminación, etcétera), y una accesoria de seguridad (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, «Daños causados por custodios privados – Responsabilidad de las discos por el hecho de sus dependientes», LA LEY, 1999-E, 133).
Es claro entonces que el empresario organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad -deportiva, artística, cultural, musical, etcétera-, o quienquiera que asuma su organización, a título oneroso o gratuito, deberá responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores asistentes (Conf. Alterini-Ameal – López Cabana,»Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 764 y 765).
En un caso similar al presente, con mi voto preopinante, esta sala señaló que “Sabido es que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, dueño de local bailable, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como «deber de seguridad» o de «indemnidad», por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio, local bailable), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. En mi opinión, como expuse al votar en la causa «Rodas Rojas, Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.» (sent. Del 7/8/2006, JA 2007 I 223), y reiteré en la causa «Dioca, Roberto Gabriel c/Cencosud SA y otro s/daños y perjuicios» (sent. de setiembre de 2008) -pronunciamientos que resultan aplicables por analogía al caso que nos ocupa-, hubo una «relación de consumo» protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, que generó para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar en el que se presta el servicio, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando la causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (esta sala en autos “Tossi, Mauro Albis c/ Lounge Bistro S.A. y otro s/Daños y Perjuicios” Rec. No 618.726, 17 de junio de 2013).
Esta sala, con otra composición, afirmó que «El deber de seguridad implícito en el contrato de espectáculo constituye una obligación de resultado, que obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona o en sus bienes» (12/8/2005, «Díaz, Fernando F. v. DG Producciones S.A. y otro»).
Por lo tanto, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, por el solo hecho del incumplimiento contractual (Conf. Trigo Represas-Cazeaux, «Derecho de las Obligaciones», Tomo 4, p. 322, CNCiv., Sala K, 14/11/2003, JA 2004-II, 467), de modo que el organizador o titular responsable, solo se eximirá de las consecuencias de su obligación contractual de resultado, demostrando una causa ajena interruptiva del nexo de causalidad: la culpa del espectador o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito.
Más allá de esto, creo pertinente hacer hincapié en que el objeto con el que se produjo la agresión -la botella-, seguramente fue comercializado dentro del local, por la demandada.
Introducir un elemento contundente, como una botella, en un lugar donde los clientes se encuentran en permanente movimiento, incluso en algunas ocasiones en estado de embriaguez, puede resultar -como en el caso- riesgoso.
Es así que, el hecho de que la propietaria del local lucrara con la venta de bebidas en esas condiciones -envases rígidos y contundentes-, entiendo que es un elemento que no debe dejar de señalarse al analizar su responsabilidad.
Entonces, habiéndose acreditado, como dije, que el actor sufrió el daño dentro de las instalaciones de la demandada, se encontraba en cabeza de ésta, la carga de demostrar la causa ajena.
Al no haberse acreditado eximente alguna, cabe confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la responsabilidad de la accionada.
IV. Se agravia también la demandada del rechazo de la acción respecto de la citada en garantía.
La magistrada de grado rechazó la acción entablada contra SMG Cia. de Seguros S.A., por considerar que el hecho de autos se encontraba excluido de la cobertura contratada.
Para ello tuvo en consideración que no se encuentra discutida la Cláusula de Responsabilidad Civil, incorporada a las Condiciones Particulares, de la póliza acompañada (ver fs. 35) que dispone que “Queda entendido y convenido que el Asegurador no indemnizará al asegurado por los reclamos que provengan de hechos de violencia tales como: arrebatos, peleas, riñas, avalanchas y otras de similares características”.
Para la recurrente resulta contradictorio sostener -como lo hace la sentenciante de la instancia anterior- que “no se trató estrictamente de una ‘pelea’ entre dos o más personas como las que describen los testigos, sino de un hecho aislado en el que, luego de un pequeño intercambio verbal, el actor resultó agredido, no respondió a la agresión y ambos participantes se separaron solos…”, y al mismo tiempo excluir la cobertura contratada a mérito de la cláusula referida.
Esto puesto que, según su punto de vista, si se entiende que ha sido un hecho aislado, no se encontraría excluido, pues la excepción solo se refiere a hechos causados por arrebatos, peleas, riñas o avalanchas.
Creo que la argumentación no resiste el menor análisis.
Es claro que la finalidad de la cláusula es excluir los hechos de violencia. Por ello la utilización de los términos “… tales como…” e “…y otras de similares características…”, implican sin lugar a dudas que la enumeración que se incluye en la norma, dista de ser taxativa.
Cabe preguntarse quién puede pretender que el hecho de que el actor haya recibido un golpe con una botella, propinado por un tercero, no sea calificado de violento.
Que la magistrada haya descripto el hecho como “aislado” en lugar de calificarlo de “pelea”, no implica que el suceso no haya sido violento, y que merezca ser incluido en la cobertura asegurativa, existiendo la mencionada cláusula de limitación.
En suma, entiendo que debe desestimarse el presente agravio y confirmarse el rechazo de la acción respecto de la citada en garantía.
V. Partidas indemnizatorias
a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.
La magistrada de grado otorgó la suma de $ 75.000 y $ 86.400, por estas partidas, respectivamente.
El actor critica el primero de los montos por considerarlo reducido, mientras que la demandada cree que ambos son elevados.
El Dr. Jorge Gustavo Seifer, perito médico, refirió en su dictamen de fs. 149/155 -basándose en los antecedentes de la causa-, que el actor recibió el día 7 de febrero de 2015 un violento traumatismo en la región frontal del cráneo, que puso en riesgo su vida por el impacto en sí, y por sus eventuales complicaciones.
Agregó que el golpe le produjo una herida contuso cortante en la frente, fractura de la pared interna del seno frontal y un neumocéfalo.
Remarcó que “…el impacto fue de tal violencia que deformó el cráneo, circunstancia facilitada por la juventud del actor, lo que permitió absorber parte la energía y fracturar la pared interna del seno frontal derecho, al estar éste comunicado con la fosa nasal dio lugar a la comunicación del exterior con el endocráneo y al llamado neumocéfalo traumático…”
El neumocéfalo traumático se produce, según explica el experto, por el ingreso de aire al espacio subaracnoideo y cisternal o al sistema ventricular a raíz de la comunicación con una cavidad neumática o directamente con el exterior, mediada por una fractura o una lesión penetrante. Aclaró que los neumocéfalos tienden a reabsorberse y que el síntoma más común es la cefalea.
En el caso del actor, esta lesión no requirió intervención quirúrgica, reabsorbiéndose espontáneamente.
Como secuelas de esto, detalló, tiene un daño estético y un dolor crónico sobre la cicatriz.
Describió que en el actor se observa una cicatriz vertical, frontal media, no cubierta por el pelo, de 4 cm de largo, de bordes anfractuosos, en áreas de aspecto estrellado, de 4 a 5 mm de ancho, discrómica, visible a más de un metro de distancia.
Por otra parte, narró que el actor le comentó que utiliza una gorra para disimular la herida, pues le da vergüenza.
Estimó que, como consecuencia de la cicatriz, sufre una incapacidad del 20 %, a lo que debe sumarse el dolor crónico en la misma, por el que considera otro 5 % de incapacidad; lo que totaliza un 24 % de acuerdo al método de incapacidad restante.
A su turno, la médica cirujana, Dra. Alejandra Laura Rodríguez, en su informe de fs. 214/220, enseñó que “…la armonía estética del rostro se basa no sólo en la presencia de cicatrices y sus características, sino también en la simetría facial correspondiente a cada unidad funcional (nasal, ocular, peri orbicular labial, frontal y malar)…”. Agregó que “…las cicatrices en área facial y cabeza se evalúan y define la incapacidad que ellas producen según su localización, su longitud, espesor, trofismo y coloración…”
Describió que el actor presenta una cicatriz en región frontal, sobre piel lisa, no cubierta por pelo, irregular y angulada, hipotrófica y normocoloreada; de longitud de 5 cm, y espesor de 5 mm.
Calculó que la herida le genera una incapacidad del 14%.
Expuso que se podría realizar una cirugía estética reparadora, a un costo total de $ 24.200.
En cuanto a la faz psicológica, la Lic. Alejandra Luisa De Bettin, explicó en su pericia de fs. 92/94, que “…el actor siente temor a ser agredido sin causa, prefiere no ingresar a los boliches, los evita, siente miedo por su seguridad y la de sus familiares en general, lo cual limita su vida laboral y social…”
Afirmó que como resultado del hecho el actor presenta un cuadro de trastorno por estrés post traumático con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido en forma moderada.
Detalló también que no presenta factores personales previos al traumatismo que influyan en esa patología.
Estimó que posee una incapacidad del 12%, pero aclaró que los daños no son crónicos.
Sugirió, a fin de evitar que el daño se convierta en permanente, que el actor realice un tratamiento psicológico de una duración no menor a 6 meses, de frecuencia bisemanal y calculó que el costo de cada sesión rondaría los $ 500.
Si bien los dictámenes fueron impugnados por la demandada, creo que sus observaciones carecen de un sustento científico tal que pueda invalidar las conclusiones a las que arribaran los expertos. Por lo que habré de otorgar validez a estas deducciones.
Recuerdo que la indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido (conf. esta Sala, ”Arellano Blanca Nélida c/Leonardi Héctor Amelio s/daños y perjuicios”, del 10/2012).
No puede fijarse la indemnización meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
En el caso de autos, como describí anteriormente, en lo que hace al daño físico, se trata esencialmente de cicatrices.
Pues bien, teniendo en cuenta que el actor tenía a la fecha del hecho 19 años de edad, que trabajaría como empleado en la empresa Tecnolibertador S.A., según refieren los testigos Barrios y Langer, aun cuando este último, aclaró que el actor sería monotributista, considero que la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente fijada por la a quo es escasa por lo que propongo que se la eleve a $ 150.000.
En cuanto al tratamiento psicológico, creo que la suma concedida es adecuada, por lo que propongo que se la confirme.
2) Gastos
La demandada cuestiona los gastos médicos, de farmacia y de traslados calculados en $ 3.000, con el argumento de que el actor no aportó valoración alguna para estimar dicha partida.
En reiteradas oportunidades ha resuelto esta Sala que esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes.
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Por lo tanto, si tengo en consideración las heridas que sufriera el demandante, sugiero que se confirme lo resuelto sobre este punto.
3) Daño Moral
En cuanto al daño moral, fijado en $ 90.000 -el que incluye el daño estético-, es cuestionado por ambas partes.
Recuerdo que para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del incidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es apropiada, por lo que propongo que se la confirme.
VI. Intereses.
La juez de primera instancia resolvió que las sumas otorgadas devenguen un interés desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a calcularse mediante la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Esto recibe la crítica del actor, quien solicita se fije la tasa activa hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y a partir de allí, la doble tasa activa, hasta la fecha del efectivo pago.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia plenaria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio” como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, fijando la indemnización por incapacidad en la suma de $ 150.000, que la tasa activa se aplique desde el hecho hasta el 31/07/2015, y a partir de allí, y hasta el efectivo pago, se computen intereses al doble de la tasa activa, y que se la confirme en todo lo demás que fue objeto de agravios.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 24de mayo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia apelada, fijando la indemnización por incapacidad en la suma de $ 150.000, disponiendo que las sumas otorgadas devenguen un interés aplicando la tasa activa desde el hecho hasta el 31/07/2015, y a partir de allí, y hasta el efectivo pago, se computen intereses al doble de la tasa activa, y confirmar el fallo en todo lo demás que fue objeto de agravios.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
040060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130667