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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACostas. Daños y perjuicios. Rechazo de rubro indemnizatorio. Costas proporcionales a la actora vencida
Se modifica el fallo en cuanto distribuyó las costas en un 40% a la actora y un 60% a la demandada, imponiéndolas solo en un 20% a la actora, pues la cuestión desestimada -desvalorización venal- representa una mínima proporción dentro del total de lo reclamado, teniendo en cuenta todos los demás ítems que han sido acogidos favorablemente.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. María José Nicolini de Franco y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «BOSCHETTI SARA MARTA C/ ESQUIVEL CIRO MIGUEL Y ANA LINDA UBEDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. Nº 24029 venido en grado de apelación de la sentencia de fs 765/775 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 2, Dra. Graciela Liliana Lisceiko.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. María José Nicolini de Franco y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. María José Nicolini hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.-
En su sentencia N° 99 de fecha 29 de julio de 2016 obrante a fs 765/775 la Sra. Juez «a-quo» falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a Ciro Miguel Esquivel y Ana Linda Úbeda a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme, la suma de $18.327 en concepto de capital, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (02.09.06) y hasta el efectivo pago; desestima el rubro correspondiente a «desvalorización del rodado» e impone las costas en un 60 % a la demandada y en un 40 % a la actora. Asimismo, hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada e impone las costas a los demandados.
A fs 785/791 la actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 792, ha sido evacuado por la citada en garantía a 795/802. Dicho recurso ha sido concedido mediante auto N° 21495 de fs. 805 libremente y con efecto suspensivo.-
Llegados los autos a esta Sala, a fs. 808 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales titulares y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el recurso de apelación (art. 245 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: «si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer» (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Que adhiero al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO DIJO: RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA ACTORA: Reseñando brevemente la pretensión del actor, resulta que en autos promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Ciro Miguel Esquivel, Martín Ríos y/o quien resulte responsable, por la suma de $30.327, discriminada en base a los distintos rubros reclamados, solicitando la citación en garantía de Sancor Seguros S.A. Afirma que en fecha 02.09.06, siendo las 6.15 hs., el automóvil de su mandante Volkswagen Polo se desplazaba por calle Moreno en sentido oeste-este, conducido por el Sr. Gervasio José Sommaruga, cuando al llegar a la intersección con calle Córdoba fue embestido por el vehículo Toyota Corolla -de propiedad de Martín Rios-, conducido por el Sr. Ciro Miguel Esquivel, quien lo hacía a alta velocidad, provocándole graves daños al automóvil de su parte, cuya reparación se persigue. Sostiene la responsabilidad exclusiva de los demandados en el hecho y solicita la citación en garantía de «Sancor Seguros S.A.». Describe los daños que dice haber sufrido como consecuencia del hecho, que allí se individualizan, reclamando los rubros correspondientes a daño del vehículo -$6.695 carrocería y $9.632 piezas-, privación del automóvil $2.000 y desvalorización del vehículo $12.000. Ofrece pruebas y acompaña documental. A fs. 22 desiste de la acción respecto del Sr. Martín Ríos y a fs. 39 amplía la demanda contra la Sra. Ana Linda Úbeda, titular registral del vehículo Toyota Corolla. La citada en garantía -Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.- se presentó a fs. 87/96, planteó declinación de la citación en garantía y excepción de falta de legitimación pasiva; contestó demanda en subsidio, negando los hechos alegados por la accionante y sostuvo que el accidente en cuestión se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Volkswagen. Impugnó la documental presentada por la actora y solicitó el rechazo de la acción. A fs. 152/155 compareció el codemadado Esquivel, contestó demanda y dedujo reconvención. A fs. 173/176 hizo lo propio la codemandada Úbeda. Producidas las pruebas, la a quo dicta sentencia, admitiendo parcialmente la demanda por la suma de $18.327, con más intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, condenado en forma conjunta a los demandados, con imposición de costas en un 60 % a estos últimos y en un 40 % a la actora. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada e impuso las costas a los demandados. Para así decidir, ha considerado probada la responsabilidad en el evento dañoso del demandado Esquivel en base al art. 1109 del CC (que estima aplicable por ser la ley vigente al momento en que quedara consumada la relación jurídica de autos, esto es, el accidente que origina el reclamo), mientras que la que le cabe a la Sra. Übeda surge del art. 1113, atento a su calidad de propietaria del vehículo. En torno a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, tuvo en cuenta que la Sra. Úbeda invocó haber contratado una póliza a través del un productor de seguros, el Sr. Rolando Salatín. Sin embargo éste desconoció la operatoria y los documentos aportados por la demandada, en oportunidad de celebrarse las audiencias de fs. 425 y 723/725. Sumado a ello, se practicó pericial contable a fs. 718/719 sobre los libros de la aseguradora, la que determinara que a la fecha del hecho dañoso no existe ninguna póliza contratada que cubriera al vehículo de la demandada y que el mismo tampoco registra póliza alguna en ninguna otra fecha, conclusión que no se ha desvirtuado por ninguna otra prueba. En base a estos fundamentos admitió la excepción opuesta e impuso las costas a los demandados, dado que a través de ellos se invocó la relación asegurativa rechazada. En cuanto a los rubros pretendidos se expidió favorablemente respecto a los daños materiales por la suma de $16.327 reclamada en la demanda, como asimismo lo correspondiente a «privación de uso» por la suma de $2.000. En cambio, rechazó el rubro correspondiente a «desvalorización del rodado», al estimar que no se probó la pérdida de su valor venal, al no haberse ofrecido diligencia alguna para ello. En relación a las costas por la cuestión principal, las distribuyó en un 60 % a cargo de las demandadas y en un 40 % a cargo de la actora por entender que la existencia de los daños sólo fue admitida parcialmente, al haberse rechazado uno de los rubros prendidos. Fijó los intereses moratorios desde la fecha del siniestro a la Tasa Activa del Banco Nación, cartera general.
La actora se agravia del fallo dictado, en primer lugar por la distribución de costas establecida respecto de la cuestión de fondo, pues aduce que no se tuvo en cuenta que su parte llevó a cabo una estimación provisional, no resultando aplicable al caso el art. 71 del CPCC referido a vencimientos recíprocos, más aún teniendo en cuenta que la responsabilidad en el evento dañoso fue adjudicada en un 100 por ciento a los demandados, por lo cual existe diferencia sólo respecto a la cuantificación del daño. Por otra parte, se queja por la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, alegando que no se han tenido en cuenta las probanzas de autos. En primer lugar, se omitió por parte de la citada en garantía impugnar expresamente la documental que se le atribuye consistente en el certificado de cobertura y el recibo emitido por Organización Salatín. Sostiene que en oportunidad de prestar declaración testimonial, el Sr. Salatín reconoció su vínculo comercial con Sancor Seguros, que data desde el año 1995, como asimismo, que suscriben recibos en nombre de dicha compañía. Alega que los recibos acompañados no fueron desconocidos categóricamente y que se reconoció -sin embargoque algunos recibos eran firmados por diversas personas pertenecientes a la organización Salatín. Respecto a la autenticidad del certificado de cobertura, aduce que, si bien no fue reconocido expresamente, no es obstáculo para negarle autenticidad, ya que contiene el logo pre impreso de Sancor Seguros y otras leyendas que permiten presumir que dicha empresa otorgó mandato a quien recibía en su nombre los pagos. Invoca la teoría de la apariencia, que tiende a proteger al contratante de buena fe y conforme a la cual la existencia y alcance de un acto debe juzgarse sobre la base de su manifestación exterior, de manera tal que produzcan convicción acerca de su regularidad y realidad. Como consecuencia de ello -afirma- cabe otorgar virtualidad cancelatoria a los recibos de pago de póliza emitidos por la Organización Salatín, pues ello generó la razonable creencia en la demandada Úbeda que dicha organización se encontraba instituida de las facultades suficientes para ello. Por último, alude a que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo y, como tal, en caso de duda se interpreta a favor del consumidor.
El traslado de este recurso fue contestado a fs. 795/802, habiendo solicitado la citada en garantía su rechazo en lo referido a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva. Alega que resulta infundada la queja respecto a que su parte omitió impugnar la documental agregada a autos por la demandada, ya que la misma no fue reconocida por el Sr. Salatín, a quien se le atribuyera su contenido y firmas, por lo que carece de todo valor probatorio. Señala que fue la misma actora quien ofreció la citada prueba de reconocimiento por lo que no puede ahora, luego de que fuera desconocida de manera expresa la firma y el contenido, agraviarse porque no se analizó el valor probatorio de dicha documental, pues incurre de esta manera en la teoría de los actos propios. En todo caso -sostiene- la omisión procesal fue de la misma apelante que se limitó a ofrecer la prueba de reconocimiento sin prever la posibilidad de que la misma fuera desconocida y, en tal, caso, ofrecer subsidiariamente las periciales correspondientes, tanto caligráfica como contable sobre los registros de la Organización Salatín. Agrega que el hecho de haber reconocido Salatín la existencia de un vínculo comercial con Sancor Seguros que data de muchos años no significa en modo alguno que actúe en representación de la aseguradora, pues como lo ha declarado, existen ciertos actos que son provisorios y que sólo son ratificados si la aseguradora acepta la cobertura pedida por el cliente, no habiéndose probado que los actos otorgados por la organización mencionada sean vinculantes para su mandante. Sostiene la inaplicabilidad al caso de la teoría de la apariencia invocada por la recurrente, ya que los supuestos recibos otorgados por Salatín ni siquiera fueron reconocidos por éste, por lo que mal puede vincularse a Sancor con los mismos, además de haberse reconocido el carácter de productor de seguros independiente, lo que trae aparejada la inoponibilidad a su parte de tales documentos.
Así expuesta la cuestión sometida a juzgamiento, se advierte que en autos se reclama la indemnización de los daños y perjuicios que el actor dice haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 02.09.06; hecho que se produjera durante la vigencia del Código Civil derogado, así como la traba de la litis en autos y la producción de prueba, que son previos a la entrada en vigencia de la normativa civil y comercial unificada, vigente a la fecha, desde el 1 de agosto de 2015.
En consecuencia, para la determinación de la existencia del hecho y la atribución de responsabilidad, rige la ley vigente al momento de los hechos conforme art. 7 del C.C.yC, lo que es lógico porque se trata de hechos pasados, ya sucedidos, que agotaron sus consecuencias en orden a si hay un factor antijurídico imputable al agente, por lo que su comportamiento solo puede juzgarse con la normativa vigente cuando se produjo.
Es que como el Código Civil y Comercial no tiene ninguna previsión específica en la materia, hay que atenerse a la norma general del art. 7° según el cual, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respeten los ya surtidos bajo la ley antigua. Así, la norma es clara en cuanto a la aplicación inmediata remite a los hechos y relaciones futuras, y la aplicación retroactiva, a los hechos y relaciones del pasado, cuando sus consecuencias están consolidadas o extinguidas; el problema se presenta en ese espacio que se genera entre los hechos y relaciones causadas en el pasado, pero cuyas consecuencias fácticas y jurídicas se mantienen hasta hoy.
En definitiva, los hechos que no han podido determinar la constitución o extinción de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente al día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores o extintivos, excepto que la ley sea retroactiva vía excepción, circunstancia que no se configura en el presente y por lo que con el criterio casuístico que sustento, el presente debe ser revisado a la luz de la legislación vigente al momento de producirse el hecho.
Ahora bien, en el caso concreto, los agravios sólo se refieren a la imposición de costas y a la legitimación de la compañía aseguradora citada, cuestiones a las que habré de referirme a continuación.
Pretende la actora la imposición en su totalidad de las costas devengadas por la cuestión principal a las demandadas, teniendo en cuenta que sólo ellas revisten el carácter de vencidas, ya que su parte sólo efectuó una estimación provisional de los daños que habilitaba a la sentenciante a fijar un monto menor al fijar la condena.
En este aspecto, encuentro que la actora solicitó la reparación del rubro correspondiente a la pérdida de valor venal de su vehículo, que no prosperó, mientras que los montos reclamados en los demás rubros fueron admitidos en su totalidad. En consecuencia, ha resultado objetivamente vencida de manera parcial, pues del resultado del pleito surge que ha ejercitado incorrecta o injustificadamente su pretensión indemnizatoria en cuanto al rubro en sí mismo, cuya existencia no ha sido acreditada a criterio de la sentenciante. Ahora bien, en este proceso de indemnización de daños se ventilaron diversas cuestiones: a) la responsabilidad en el hecho, quedando firme su atribución a los demandados en forma exclusiva; b) la existencia de los daños y c) su entidad concreta. Es en este aspecto referido a uno de los rubros reclamados que hay vencimiento de las demandadas en cuanto a su rechazo.
Sin embargo, encuentro inequitativo el porcentaje fijado para cada una de las partes en la distribución llevada a cabo por la sentenciante de grado. Ello así, pues la cuestión que ha sido desestimada representa una mínima proporción dentro del total de lo reclamado, teniendo en cuenta todos los demás ítems que han sido acogidos favorablemente. En base a ello, aunque no con los alcances que pretende la apelante, estimo justo modificar la distribución establecida en el fallo disponiendo que las costas se impondrán en un 20 % a la actora y en un 80% a la demandada.
Cabe abocarse, entonces, a la cuestión referida a la falta de legitimación de la citada en garantía, queja que no encuentro procedente.
Efectivamente, el demandado ha presentado a autos recibo N° … y constancia de cobertura, cuyas copias certificadas se hallan agregadas a fs. 141/142, habiendo solicitado la actora la fijación de audiencia para el reconocimiento de su contenido y firma por parte del Sr. Rolando Salatín, mientras que la demandada ofreció la testimonial de este último. Respecto a este medio probatorio -cuyos originales tengo a la vista-, comenzaré por señalar que se trata de instrumentos privados que no han sido reconocidos por quien los emitiera, conforme surge de la compulsa de las actuaciones llevadas a cabo en el cuaderno de la parte actora (fs. 425), lo que lo priva de toda validez en el proceso. Este déficit no se ve alterado en modo alguno por una supuesta omisión de la citada en garantía de impugnarla, ya que la misma apelante consideró necesario para que adquiera valor probatorio el reconocimiento de tales documentos por parte de la persona de quien supuestamente emanaran, conclusión que resulta acertada.
Efectivamente, si el instrumento ofrecido por la parte proviene de terceros (facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial. De tal modo, acompañados instrumentos de autoría diversa a los colitigantes, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria, sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida. Es por ello que -en sentido análogo- autorizada doctrina enseña que los documentos emanados de terceros -desde una perspectiva procesal- no son propiamente ‘documentos’, sino ‘testimoniales escritas’; esto es, elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual ‘en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial’ (TSJ, Sent. N° 3, 27/2/2006, ‘Consorcio Edificio Parque IV c. Ediurb S.A. – Rendición cuentas’).». «… El apercibimiento de tener por reconocido el documento -frente a la ausencia de negativa categórica de la contraparte- sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos privados emanados de terceros. Y esto es así por cuanto sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el mismo.
Siguiendo estos lineamientos, resulta evidente que el recibo y constancia de cobertura acompañados, no revisten la entidad probatoria que pretende la recurrente para acreditar la vigencia del seguro, sin que se haya rendido ninguna otra prueba que así lo acredite. Ello así, pues la testimonial del Sr. Salatín de fs. 723/725, lejos de desvirtuar esta conclusión, la corroboran, negando conocer la demandada y desconociendo la relación de clientela con la Sra. Úbeda. La circunstancia de que el testigo reconozca mantener una relación comercial con la compañía citada no implica en modo alguno que la aquí demandada hubiera obtenido la cobertura alegada.
En cuanto a la invocada teoría de la apariencia, según Ricardo Lorenzetti, constituye un principio jurídico que puede ser extendido fuera de los casos legalmente previstos cuando existe una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquéllas si el tercero no ha podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media ( «Tratado de los contratos», t. II, p. 162; aut. cit., «Problemas actuales de la representación y el mandato», en Revista Derecho Privado y Comunitario N° 6, «Representación», p. 73; conf. Venini, Juan Carlos, «Efectos Jurídicos de la apariencia», JA, 1985-III-687; Oubel, Silvina Marta, «Reseña. Apariencia Jurídica», JA, 1990-II-896). En cambio José W.Tobías, la considera un supuesto de excepción a la regla general del art. 3270 C.Civil según la cual nadie puede quedar alcanzado por los efectos de un acto de disposición sin un acto voluntario emanado del titular (nemo plus potest juris..) pero sostiene que es admisible su interpretación analógica a casos no previstos expresamente («Apariencia jurídica», La Ley 2003-529).
En el caso, aduce el apelante que quedó demostrado que Salatín le entregó recibo oficial de cancelación ante el pago de la prima que le hiciera la Sra. Úbeda, por lo que dicho obrar generó en esta última la razonable creencia que Organización Salatín se hallaba instituido por la aseguradora de facultades suficientes al efecto. No obstante, tampoco encuentro acertado dicho razonamiento, pues como lo señala la apelada, la entrega de recibo y comprobante de cobertura no fue reconocida -contrariamente a lo que sostiene la actora-, habiendo desconocido expresamente el Sr. Salatín haberlo hecho, lo que deja sin sustento la aplicación de la doctrina mencionada, ya que no ha podido acreditarse la existencia de relación comercial alguna entre la Sra. Ubeda y el productor de seguros, en este caso, Organización Salatín.
Por todo lo expuesto propicio se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 785/791, revocándose parcialmente la Sentencia Nº 99, del 29.07.16, obrante a fs. 765/775, dejándose sin efecto el punto 2º) de la parte dispositiva, disponiendo en su reemplazo que las costas se distribuyen en un 20 % a cargo de la actora y en un 80 % a cargo de la demandada. Con costas en la Alzada en idéntico porcentaje. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I.- Que vienen estos obrados a mi conocimiento a fin de emitir segundo voto respecto del recurso de apelación deducido a fs. 785/791 por la actora contra el Fallo N° 99 de fs. 765/775, contestado por la contraria a fs.795/802 y concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 805.
II.- El caso sometido a consideración fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aplicándose la nueva del Código Civil anterior por ser la ley vigente al momento en que se consumó la relación jurídica que motiva la acción. Respecto de esta circunstancia no ha formulado objeciones la apelante, por lo que no caben más consideraciones por esta alzada.
III.- Analizando el recurso interpuesto, habré de coincidir con lo expresado por el primer voto en cuanto a que el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, debe confirmarse. Consideró correctamente el «a quo» que la operatoria y documentos agregados por la demandada fueron desconocidos por el productor de seguros frente a quien se dijo se gestionó la póliza, y en ese sentido, entendió que la prueba rendida no resultó suficiente para tener por acreditada la existencia de la póliza en cuestión. Así pues, la documental aportada y negada por el asegurador, no ha sido corroborada por ninguna otra probanza de autos, y por el contrario, la prueba traída por la Compañía permite presumir la inexistencia de aquella (ver conclusiones de la pericial contable de fs. 718/719, no impugnadas por la actora).
IV.- En lo que refiere a las costas por la cuestión principal que fueron distribuidas en un 60% a la demandada y un 40% a la actora, en razón de la admisión parcial y ante el rechazo de uno de los rubros pretendidos, coincido con lo expresado por la Sra. Vocal que me precede en cuanto a la desproporción señalada. Siendo que solo uno de los rubros reclamados por la actora fue desestimado, correspondería modificar la proporción dispuesta por la «a quo», y estoy de acuerdo en que se lo haga del modo en que se propicia en el primer voto (80% a cargo de la demandada y 20% a cargo de la actora), por lo que el recurso habrá de prosperar solamente en este punto, con costas en la alzada en idéntico porcentaje.
V.- En consecuencia, me expido en idéntico sentido que el primer voto, por el acogimiento parcial del recurso, únicamente en lo que refiere a las costas por la cuestión principal, disponiéndolas según lo expresado precedentemente, debiendo confirmarse en lo demás el decisorio venido a consideración. Así voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Fdo: Dras. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO – LUZ GABRIELA MASFERRER.
Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO -Secretario-.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 05 de mayo de 2017.-
SENTENCIA
CORRIENTES, 05 de Mayo de 2017.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 785/791, revocándose parcialmente la Sentencia Nº 99, del 29.07.16, obrante a fs. 765/775, dejándose sin efecto el punto 2º) de la parte dispositiva, disponiendo en su reemplazo que las costas se distribuyen en un 20 % a cargo de la actora y en un 80 % a cargo de la demandada. Con costas en la Alzada en idéntico porcentaje.
2) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
020757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110489