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JURISPRUDENCIACódigo de faltas. Acta de infracción. Planteo de nulidad
Se confirma la sentencia que condenó a la recurrente a la pena de multa por las conductas contenidas en las actas de infracción (artículos 2.1.17 y 2.1.15 del Código de faltas).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. José Sáez Capel y Elizabeth A. Marum, a efectos de resolver la presente.
Y VISTOS:
Motiva la intervención del Tribunal de Alzada, el recurso interpuesto por el letrado apoderado de la firma “C.P.S COMUNICACIONES S.A”, contra la resolución de fecha 31/05/2019, la cual resolvió, en lo que aquí respecta, condenar a la mencionada a la pena de multa de nueve mil unidades fijas (9.000 UF), por las conductas atribuidas en las actas de comprobación identificadas con los Nros. 400208590; 40033774; 40331775; 400297222; 400299576. Las actas N° 400297222; 400299576 fueron encuadras dentro de la figura consagrada por el art. 2.1.17; y las restantes fueron encuadras en la figura del art. 2.1.15 del código de faltas.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo, acerca del planteo de nulidad de las actas, introducido por la Defensa, por “falta de prueba fotográfica en tres actas”, que no surge de la ley de procedimiento de faltas que el incumplimiento de alguno de los requisitos allí previstos tenga la sanción de nulidad, sino que el art. 3 de la ley 1217 solo hace hincapié respecto al aspecto probatorio de las actas, y siendo que la falta de fotografía, no afectó el derecho de defensa de la empresa, correspondió desestimarlo.
El recurso fue concedido a fs. 123. El recurrente, volvió a plantear la falta de elementos probatorios sólo de las actas cuya numeración termina en: 590, 774 y 775, ya que no obran en autos fotografías de las infracciones, ni testigos que puedan acreditar las conductas endilgadas, afectando el derecho de defensa. A su vez argumentó que el acta tampoco cumplió con lo normada en el inciso C del art. 3 de la ley 1.217, toda vez que los inspectores no consignaron la norma infringida.
Radicas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, la Sra. Fiscal de Cámara, solicitó que se declarase mal concedido el recurso, o bien que se rechace el recurso interpuesto. Corrida la vista de lo dictaminado por la Fiscalía, la parte recurrente optó por no hacer presentación alguna, quedando la presente en condiciones de ser tratada por el Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. De la admisibilidad.
Tal como fuera expresado por la Magistrada de grado, el recurso de apelación ha sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma establecidos en el artículo 57 de la Ley 1217, y por quien posee legitimación para hacerlo.
Con relación a la procedencia del recurso, en el caso examinado, la Juez de grado concedió en base al primer supuesto previsto en el art. 56 de la Ley Nº 1217.
Al respecto, cabe record ar que el art. 56 de la ley de procedimientos de faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa: b) violación de la ley y c) arbitrariedad; fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada (Causas Nº 229-00-CC/2004 “Posadas, Daniel s/estacionar en lugar prohibido – apelación”, rta. 5/8/04, Nº 30861-00-CC-07, “Asociación Club Premier s/inf. art. 2.2.14 ley 451 -apelación”, rta. 13/05/08, entre muchas otras).
Ahora bien, en cuanto al planteo de nulidad del acta por incumplimiento del inciso c y f de la ley 1217, como ya se expresara en las Causas 24607-00/CC/2007 “Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. s/art. 6.1.63 Ley Nº 451 – Apelación”, rta 6/12/07 y nº 24015-00-CC/2007 “Microómnibus Sur S.A.C. s/inf. art. 6.1.63 Ley 451”, rta. el 19/3/2008, la cuestión referida a la invalidez de las actas configura un supuesto de inobservancia de las formas sustanciales para el trámite de la causa, por lo que el recurso ha sido concedido correctamente.
II. Solución aplicable al caso.
Admitido el recurso en cuestión en los términos establecidos en los párrafos precedentes, corresponde abocarse al estudio de los agravios de la Defensa.
En relación al planteo de nulidad del acta por no encontrarse especificada la norma presuntamente violada y por no haberse identificado algún testigo presencial del hecho, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En razón de ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o afectación de garantías constitucionales.
Aclarado ello, y en relación al acta de infracción al régimen de faltas, hemos afirmado que la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúne los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales (Sala I, Causas Nº 16041-00-CC/2006, “Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo – apelación”, rta. 30/10/06; Nº 28079-00-CC/08, “Escalada 809 SA s/inf. art. 1.1.5 ley 451 – Apelación”, rta. el 21/11/08; entre muchas otras).
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en relación al planteo defensista, es dable recordar que el art. 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “… c) La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta; y f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta (…)”.
Ello así, y de la lectura de las actas de infracción obrantes a fs. 11, 13 y 14 se desprende que el inspector ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas, pues según surge del acta de fecha 22/10/2016, se le atribuyó “FALTA VALLADO, FALTA CAJON DE ESCOMBROS, FALTA DE SEÑALIZACION NO CUMPLE GUARDA PLASTICA, mientras que en las siguientes actas en cuestión, realizadas ambas el 05/07/2019, se le endilgó, “NO EXHIBIR PERMISO NO EXHIBE CARTEL DE OBRA NO CUMPLE VALLADO CUMPLE GUARDA PLASTICA”.
En este sentido, la misma norma alegada por el defensor, art. 3 ley 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse.
En cuanto a la segunda nulidad planteada por la Defensa, respecto de la falta de testigos presenciales del hecho, corresponde destacar en relación al requisito detallado en el inciso f del art. 3 del la ley de procedimiento de faltas, que si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento que como se ha expresado anteriormente la norma no prevé expresamente su nulidad y no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno. (Causa 476-00/CC/2005 “Les Bejart S.A. s/ entrepiso en contravención y otras” – Apelación, rta. el 13/04/2006).
Idéntica solución se adopta en relación a la ausencia de fotografías respecto a los hechos consagrados en esas tres (3) actas en crisis pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 1217, aquellas resultan prueba suficiente de la comisión de las infracciones allí descriptas, salvo prueba en contrario.
Conforme ello, debe rechazarse el agravio impetrado, y confirmar la resolución en crisis.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR, el punto II dispositivo de la sentencia obrante a fs. 115/118 vta, en cuanto condena a CPS COMUNICACIONES, a la pena de multa de nueve mil unidades fijas (9.000 UF), de efectivo cumplimiento, por las conductas contenidas en las actas N° 4-00208590 labrada el 22/10/2016 a las 12:10 horas en Suipacha 198-199 de esta Ciudad (fs. 11); N° 4-00331774 labrada el 05/07/2017 a las 12:10 horas en Larrea 899 de esta Ciudad (fs. 13); N° 4-00331775 labrada el 05/07/2017 a las 13:10 horas en Av. Santa Fe 3124 de esta Ciudad (fs. 14); N° 4-00297222 labrada el 07/09/2017 a las 14.00 horas en Sarmiento 1210 de esta Ciudad (fs. 23) y N° 4-00299576 labrada el 10/02/2017 a las 9.44 horas en Olavarría 1987 de esta Ciudad (fs.33), que infringen lo previsto en los arts. 2.1.15 y 2.1.17 de la ley 451, e impone el pago de las costas del proceso.
Regístrese, notifíquese mediante cédula con carácter urgente, y remítase al Juzgado de Primera Instancia interviniente.
Se deja constancia que el Dr. Marcelo Pablo Vázquez, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.
043430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128237