Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incendio en local bailable. Responsabilidad del Estado por falta de servicio. Obligaciones concurrentes
Se resuelve, que en relación con incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón”, las obligaciones de reparación del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben tener encuadramiento como obligaciones concurrentes, por lo que la actora puede reclamar el monto debido a todos o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de que cada uno de ellos pueda ulteriormente ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2018 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “Durán Roberto Antonio y otro c/ EN – Mº Interior- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, y
El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I. Roberto Durán y Graciela Engel -por sí y en representación de su hija menor M. R. D.- promovieron demanda contra el Estado Nacional -Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina y Superintendencia de Bomberos- y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón” el 30 de diciembre del 2004 en ocasión de haber concurrido la menor al recital de la banda musical “Callejeros”. Piden como resarcimiento una suma total de $445.000.
II. El señor juez de primera instancia, tras desestimar el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el Estado Nacional -con costas-, admitió con un alcance parcial la demanda deducida, condenando en forma solidaria al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la señorita M. R. D. en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($100.000), “daño psicológico” ($85.000), “tratamiento psicológico” ($26.000) y “daño moral” ($200.000), y a Roberto Durán y Graciela Engel -sumas equivalentes a cada uno- en concepto de “daño psicológico” ($30.000), “tratamiento psicológico” ($13.000) y “gastos médicos, de farmacia y de movilidad” ($6.500).
Asimismo, reconoció intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91) desde la producción del hecho dañoso sobre el monto de condena, con excepción de los gastos de tratamiento psicológico, que corren desde la sentencia. Impuso las costas a las codemandadas en forma solidaria.
III. Para decidir de ese modo, el juez de grado trató, en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Para sostener su rechazo, se remitió a los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal Federal en su dictamen de fs. 1019/1022 vta.
En relación al fondo del asunto, recordó que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que exista deber de reparar, ya sea por acción u omisión ilícita, debe acreditarse la existencia de una falta de servicio. En concreto, dijo, deben constatarse los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño cierto; b) la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio ocasionado; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado Nacional; y d) la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular.
Siguiendo esos lineamientos, examinó la responsabilidad del Estado Nacional en función del desempeño del Subcomisario Carlos Rubén Díaz, quien fue condenado -en la causa penal nº 11.684- a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial perpetua por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.
Consideró así que la Policía Federal, toda vez que debe hacerse cargo de la elección, el control, la adecuada preparación técnica (capacitación y especialización), física y psíquica de sus agentes, no puede deslindarse de su responsabilidad frente a los delitos cometidos por sus dependientes. Recordó que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar y garantizar la vida y la seguridad de los ciudadanos. Entonces, si para desempeñar tales funciones la Policía Federal Argentina se ha valido de un agente que, al recibir el pago de sobornos y rehusarse a denunciar las irregularidades del local “Cromañón”, contribuyó a la producción de la tragedia ocurrida en el local citado, corresponde que las consecuencias dañosas que ocasionó tal proceder, recaigan también sobre ese organismo. De ello extrajo como conclusión que se produjo un ejercicio irregular de la función policial, en las distintas facetas que indicó, que obliga a la codemandada a responder por los daños ocasionados.
Siguiendo un razonamiento similar, encontró también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es que a los tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local (Gustavo Juan Torres, Titular de la Dirección de Fiscalización y Control; Fabiana Gabriela Fiszbin, a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal y Ana María Fernández, Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control) se los encontró autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte”, en la causa penal citada. Los funcionarios fueron condenados a las penas de: 4 años de prisión a la Sra. Fabiana Gabriela Fiszbin; 3 años y nueve meses al Sr. Gustavo Juan Torres y 2 años y 10 meses a la Sra. Ana María Fernández.
Dijo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “Cromañón” ya que sobre éste recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efecto de obtener la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades. Esas obligaciones fueron abiertamente desatendidas si se considera que “la situación [de incumplimientos a las normas] era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente (…) no era solamente potencialmente accesible -como exige el cuidado debido- sino, de hecho, efectivo en el caso de los tres funcionarios condenados”, según concluyó el tribunal penal al condenar a los funcionarios.
Determinada la responsabilidad de ambas demandadas, examinó los distintos rubros cuya reparación fue solicitada.
En primer lugar, de acuerdo con el dictamen del perito médico de fs. 825/831, del que se desprende que la señorita M. R. D. presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por sus secuelas físicas vinculadas al hecho dañoso -caída leve de la capacidad de la pequeña vía y disfonía leve-, estimó el resarcimiento por “incapacidad sobreviniente” en la suma de pesos cien mil ($100.000).
Por otro lado, reconoció, con fundamento en el informe de psicodiagnóstico de fs. 773/788 y fs. 896/931, la existencia de un “daño psicológico” en los demandantes, que debía ser resarcido con la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de los progenitores y con la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) para la señorita M. R. D.. Con el mismo fundamento, consideró que, a las sumas mencionadas, debía agregarse la suma de pesos trece mil ($13.000) para cada uno de los progenitores, a fin de atender el “tratamiento psicológico” recomendado con una frecuencia de una sesión semanal durante un año para cada uno de ellos; y la suma de pesos veintiséis mil ($26.000) para atender el tratamiento de la señorita M. R. D., computando la frecuencia de dos sesiones semanales durante un año, teniendo en cuenta que el costo de la sesión rondaba los doscientos cincuenta pesos ($250). Destacó, al respecto que, si bien la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había impugnado el informe pericial psicológico y médico antes mencionados (fs. 798/801 vta. y fs. 841/842 vta.), los fundamentos utilizados implicaban un mero desacuerdo con las conclusiones a las que arribaran los expertos, debiendo reconocerse la validez de las conclusiones de los peritos por su carácter técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos.
Asimismo, entendió que correspondía presumir la existencia de “gastos por tratamientos médicos, medicamentos y traslados”, los que valuó en la suma de pesos seis mil quinientos ($6.500) para cada uno de los progenitores, quienes presumiblemente habían erogado dichos gastos toda vez que al momento del hecho la coactora M. R. D. era menor de edad.
En cuanto al “daño moral”, tras recordar ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca del instituto, lo justipreció en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), en favor de la señorita M. R. D..
IV. Contra ese pronunciamiento, apelaron: la actora, a fs. 1040; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fs. 1042; y el Estado Nacional, a fs. 1044.
Recibida la causa en esta instancia, las partes expresaron los agravios que lucen a fs. 1053/1067 (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con réplica de fs. 1082/1084 -E.N.-), fs. 1069/1080 (Estado Nacional, el cual no fue contestado) y fs. 1089/1092 (la actora, con réplica del E.N. a fs. 1096/1100).
V. Al fundar su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona, en primer término, la procedencia y cuantía del rubro “incapacidad sobreviniente”. En sostén de su postura, manifiesta que el juez a quo no debió tener por probado dicho rubro sobre la base de la pericia médica por carecer de sustento científico, razón por la cual había sido oportunamente impugnada y, asimismo, dado que soslayó las conclusiones que se desprenden de la prueba documental -historia clínica- e informativa -informe del Cuerpo Médico Forense rendido en autos a fs. 553/560-.
En un segundo orden, critica la procedencia y el monto del ítem “daño psicológico”. En esa inteligencia, destaca que el sentenciante de grado omitió valorar el informe suministrado por el Cuerpo Médico Forense. Asimismo, recuerda sus impugnaciones a la pericia psicológica, puntualizando que la experta no había ponderado la incidencia de ningún factor concausal frente a los actores, imputando el daño exclusivamente al episodio de Cromañon. A su vez, señala que no resulta concordante el extenso “tratamiento” recomendado, agregando que de requerirse un tratamiento podrían efectuarlo en un nosocomio público.
Por otra parte, se queja de la indemnización que el juez de grado reconoció en función de “gastos médicos, de farmacia y movilidad”, pues entiende que no cabe presumir su existencia, máxime cuando no resulta de autos que la parte actora hubiese incurrido en gastos de ninguna naturaleza.
En lo que atañe al “daño moral”, plantea su disconformidad con la procedencia y cuantía de dicha reparación, en el entendimiento de que no se acreditó el sufrimiento de lesión espiritual alguna que la habilite.
Tampoco comparte que el cómputo de intereses deba hacerse desde el momento del hecho ilícito. Entiende, sin embargo, que corresponde su cómputo desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea puesto en mora.
Otro de los agravios que propone a esta alzada es el relativo a la solidaridad dispuesta en la condena. Entiende así que en el caso existen obligaciones concurrentes entre las codemandadas. De allí que requiere que se establezcan los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el funcionario del Estado Nacional fue condenado por un delito doloso, mientras que los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultaron condenados sobre la base de su culpa.
Finalmente se queja de la falta de consideración de la aplicabilidad de la ley 189 de la Ciudad para la cancelación del eventual crédito.
VI. El Estado Nacional, a su vez, se agravia, en primer lugar, por la conclusión del juez a quo respecto de la existencia de una falta de servicio. Sostiene, en síntesis, que el nexo causal se interrumpió por el delito perpetrado por el subcomisario Díaz, pues éste actuó sin competencia y apartándose de las normas que rigen su actividad dentro de la Policía Federal Argentina. Encuadra tal situación en una “falta personal” del agente, que no puede generar responsabilidad del Estado.
Subsidiariamente a esa defensa, plantea otros dos agravios.
Por un lado, se queja de que la sentencia no diferencie el grado de responsabilidad que le cabe a cada uno de los condenados. Es decir, al igual que el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, considera que la obligación no es solidaria, sino concurrente. Y con fundamento en ello dice que la falta de determinación concreta de las proporciones (tanto de las aquí demandadas como de los restantes condenados en sede penal) aniquila la posibilidad de ejercer luego la acción de regreso.
Finalmente, plantea su disconformidad con los montos de indemnización discernidos por el magistrado.
Para sustentar esa queja, en primer término, sostiene que la aplicación de intereses a los montos fijados desde el día del hecho, implica llevar la indemnización a una situación irregular que contrasta con la realidad económica.
En cuanto a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño psicológico” recurre también a la contradicción entre lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y los expertos designados en autos.
Asimismo, se queja sobre la procedencia del rubro “gastos médicos, de farmacia y movilidad”. Por lo demás, expresa que el monto fijado en concepto de “daño moral” carece de soporte fáctico y jurídico, y su fijación se convierte en un enunciado meramente dogmático y cuantitativamente abusivo.
VII. Por su parte, la parte actora plantea su disconformidad con el monto establecido en la sentencia como indemnización por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”. Considera que, dado el carácter severo de la aflicción padecida por la señorita M. R. D., deben elevarse los montos en cuestión, “acorde a los montos de pago actual en Tribunales Civiles”.
Agrega que resultan incoherentes los parámetros adoptados para fijar los montos indemnizatorios si se toman en cuenta esas sumas y los grados de incapacidad establecidos en el peritaje médico y en el psicológico.
Finalmente se queja de la tasa de interés que el juez ordena aplicar, por cuanto, a su criterio, esa tasa no permite mantener el valor del monto de condena en función de la depreciación monetaria. Postula la aplicación de la “tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
VIII. Así planteadas las cosas, corresponde, en primer término, examinar el agravio del Estado Nacional referente a la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el contrario, ha consentido esa imputación.
Dicho planteo encuentra una adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por esta sala -con un resultado adverso al que persigue el Estado Nacional-, en un caso con ribetes fácticos y jurídicos sustancialmente análogos al discutido en el sub-lite, en la causa “Pato, Juan Manuel y otros c/ E.N. y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del día de la fecha, al que cabe remitir por razones de brevedad.
Por dichos motivos pues, corresponde desestimar aquel agravio.
IX. Ahora bien, toda vez que se propicia admitir de modo general la responsabilidad extracontractual analizada, cabe adentrarse al examen de los agravios que las partes introdujeron contra la determinación del juez de grado sobre la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.
Mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional consideran que no procede la indemnización por “incapacidad sobreviniente” de M. R. D.; la actora, circunscribiendo sus críticas al monto determinado, se queja por considerarlo bajo.
Es por ello que corresponde examinar, previamente, aquel agravio, ya que de prosperar imposibilitaría tratar el relativo a su cuantía. Tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como el Estado Nacional sustentan la improcedencia de la reparación por el rubro indicado con fundamento en que el confronte del dictamen del experto con el informe del Cuerpo Médico Forense y la Historia Clínica de la actora -soslayados por el juez a quo- permite observar una contradicción en sus conclusiones acerca del estado de la joven.
El Cuerpo Médico Forense -a raíz del examen de la actora efectuado en agosto de 2005, a requerimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 1, en la causa 247/05- informó, con fecha 21/09/2006 (fs. 553/560), que:
La señorita M. R. D., quien el día del hecho luctuoso fue trasladada al Hospital Bernardino Rivadavia e internada con diagnóstico de insuficiencia respiratoria, fue dada de alta el 12/01/2005 con tratamiento ambulatorio, seguimiento posterior con funcional respiratorio normal el 14/02/2005. Evaluación física: lúcida, afebril, compensada, orientada. Examen neurológico: normal. Radiografía de tórax: normal. Espirometría: normal. Finalmente, concluyó, en base a apreciaciones formuladas a menos de un año del siniestro, que no se advertía predisposición a daño futuro.
Se observa así una discrepancia entre el criterio reseñado y el mantenido por el experto que intervino en autos (cuyo dictamen obra a fs. 825/831 y contestaciones a impugnaciones a fs. 847/853 y fs. 865/868), que dio fundamento a la determinación del juez de grado sobre la procedencia de este rubro.
Siendo ello así, cabe recordar que esta sala ha mantenido que ante las discrepancias existentes con las pericias obrantes en autos resulta razonable inclinarse por las conclusiones del Cuerpo Médico Forense. Es que “su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos: 299:265; 306:1963; 319:103 y 327:6079; esta sala, causa “Regine Luis Leonardo c/ M Justicia y D.D.H.H. s/ indemnizaciones -ley 24043-art. 3”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017).
Si bien el criterio reseñado bastaría para determinar la improcedencia del rubro indemnizatorio en cuestión, cabe asimismo agregar que no pueden aceptarse las conclusiones a las que arribó el experto en el informe pericial -las cuales fueron razonadamente impugnadas por ambas codemandadas (fs. 839, fs. 841/842, fs. 857/859 y fs. 876/878)-, en virtud de las cuales a severa que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por sus secuelas físicas, pues no fundamentó objetivamente ni la incapacidad ni el porcentaje que le asignó a la demandante, adviértase que el único estudio espirométrico que informa no fue acompañado y, por lo demás, el baremo que avalaría la incapacidad asignada sólo fue informado recién en respuesta a la segunda impugnación efectuada por la codemandada G.C.B.A., todo lo cual traduce una falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub-lite.
En suma, el ítem indemnizatorio por “incapacidad sobreviniente” debe ser desestimado.
X. Las tres recurrentes cuestionan la determinación hecha por el juez acerca del “daño psicológico”.
El examen de esas críticas requiere exponer algunas referencias sobre las consideraciones efectuadas por la experta:
(i) respecto de M. R. D., estableció que “…el cuadro psíquico que en la actualidad presenta guarda nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico, de los Dres. Castex y Silva, la Srta. D. M. presenta un cuadro de Desarrollo Reactivo de grado moderado, y le corresponde un 25% de incapacidad psíquica, atendiendo al V.P.I. y V.P.G.”. Se recomienda la continuidad del tratamiento psicológico individual (…) y no se descarta la posibilidad de realizar un tratamiento combinado con área de Psiquiatría, en función de la problemática mencionada” (fs. 784).
(ii) respecto de los progenitores, sobre la base de un nexo concausal indirecto con los sucesos investigados, atribuyó idéntico porcentaje de incapacidad, y recomendó continuar con un tratamiento combinado (psicológico individual y psiquiátrico) con el objetivo de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento.
Desde esa perspectiva, las impugnaciones que las partes formulan sobre esos peritajes no resultan atendibles, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
(a) las críticas de las codemandadas muestran expresiones genéricas de disconformidad que no cuentan con el rigor técnico necesario como para desvirtuar las conclusiones de la experta. Por un lado, no se observa la discrepancia aludida con el informe del Cuerpo Médico Forense, a poco que se repare que la examinada señorita M. R. D., pocos meses después del hecho, presentaba indicadores de un trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo (fs. 560). A su vez, si bien pudieron existir concausas, es indudable que en autos se encuentra fehacientemente acreditado el impacto negativo que imprimió la tragedia de “República de Cromañon” en el aparato psíquico de los actores y, por ende, la existencia de secuelas permanentes; circunstancia que sella la suerte adversa de los agravios impetrados (esta sala, causa nº 28.367/2010, “Fretes, Víctor Manuel c/ E.N.-S.I.D.E.-resol. 568/09 s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 12 de abril de 2016).
(b) dada la pluralidad de factores que deben ser ponderados por el juez para fijar el quantum indemnizatorio para cada una de las víctimas, no es correcta la queja de la actora referente a que la sentencia judicial debe reflejar una correlación matemática entre los porcentajes de incapacidad fijados por la perito psicóloga y el monto reconocido a favor de la señorita M. R. D. (fs. 1090), pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, causa “González Diego Martín c/ Romero, Dolores Virginia y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 6 de septiembre de 2012).
XI. Únicamente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta los términos en que el juez admitió el reclamo tendiente a cubrir los gastos del tratamiento psicoterapéutico.
El argumento relativo a la extensión, dada la generalidad y la ausencia de fundamentos técnicos que lo sostienen, no resulta admisible.
En lo que concierne a la alegada posibilidad de que el tratamiento psicoterapéutico pueda ser realizado en los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste no es un argumento atendible toda vez que la actora tiene el derecho de hacerse atender por los facultativos de su confianza.
Dicha regla sólo debería ceder cuando esa preferencia legítima de atención particular, que comporta un derecho personalísimo indiscutible desde que está en juego la curación de la salud propia, tuviera ribetes abusivos por haberse elegido innecesariamente especialistas de alto costo o por la utilización de métodos que no fueran los indicados para el caso.
Asimismo, debe retenerse que, cuando los padecimientos fueron expresamente reconocidos en un peritaje técnico, no es posible subordinar la procedencia de la indemnización que aquí se examina a la previa indicación del demandante de su intención de efectuarlo y por ante qué profesional, pues ello significaría una indebida intromisión de los jueces en los derechos y libertades individuales de la actora (esta sala, causa“Chacón, Marina Araceli c/ E.N. -Mº Interior-P.F.A.-Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del día de la fecha).
Desde esa perspectiva, esas quejas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultan viables.
Y el pedido de que se reduzca la suma dispuesta por el juez para afrontar el tratamiento psicológico tampoco puede ser acogido, pues además de que no está acompañado de argumentos que los sostenga idóneamente, sino que está apoyado en simples discrepancias, dichas sumas, a la luz del criterio de valuación que esta sala ha establecido en causas análogas, no exhibe la desproporción que se atribuye (causas “D´Agostino, Francisco Humberto y otros c/ E.N.-Mº Defensa s/ daños y perjuicios”, “Mendoza Báez, Teodocia y otro c/ M° Interior- P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios”, “Diego Vanesa Susana c/ E.N. -Mº Interior-P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios” y “Chacón”, pronunciamientos del 21 de abril de 2015, del 13 de diciembre de 2016, del 12 de octubre de 2017 y del día de la fecha, respectivamente).
XII. Las críticas que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como el Estado Nacional dirigen hacia lo resuelto por el juez de primera instancia sobre el rubro “gastos médicos, de farmacia y de movilidad” no resultan atendibles, habida cuenta de que:
(i) la jurisprudencia admite la compensación de esta clase de gastos, aun cuando no se hubiese demostrado documentalmente su existencia, por tratarse de erogaciones que necesaria e ineludiblemente debieron efectuarse, siempre que resulten verosímiles y guarden adecuada y razonable relación con las lesiones padecidas, las secuelas que registra la víctima y los tratamientos que recibió (Sala II, causa “Sandoni, Nadia y otros c/ E.N. -M Justicia – P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2017);
(ii) la notoriedad de los hechos aquí involucrados hace presumir la realización de aquellos gastos cuya justificación a través de comprobantes no puede exigírsele, en atención al tiempo transcurrido (esta sala, causas “Duniec, Silvio c/ E.N.- s/ daños y perjuicios” y “Ferretti, Jorge Osvaldo c/ E.N. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 24 de junio de 2014 y del 28 de abril de 2017, respectivamente, y “Chacón”).
XIII. En lo que concierne al “daño moral”, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que comporta un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima (Fallos: 334:1821; ver asimismo, “Chacón”).
Tiene que tratarse de una lesión espiritual seria y que debe presentar cierta entidad para resultar susceptible de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo -como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc.- justifica por sí la reparación del daño moral, máxime si se tiene como norte que ella “no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto” (esta sala, causas “Moscoso, Nelson David y otro c/ E.N.-P.J.N. y otro s/ daños y perjuicios” y “Kupchik, Estefanía Ximena y otro c/ E.N. y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 15 de octubre de 2015 y del 13 de diciembre de 2016, respectivamente, y “Duniec”).
El Máximo Tribunal ha enfatizado que la “evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior […] El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos: 334:376).
Y respecto de la fijación de su quantum, ha señalado que debe repararse en el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 325:1156; 329:3403; 330:563; 332:2159; 334:376 y 1821; 338:652; en el mismo sentido, esta sala, causas “Adorno, Valentín y otro c/ E.N. -Mº del Interior- P.F.A. s/ daños y perjuicios” y “Gamarra, Viviana Jorgelina c/ D.N.V. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 20 de diciembre del 2012 y del 20 de octubre de 2016, respectivamente).
Es así que su valoración no está sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer prudentemente el monto de la indemnización, tomando como base la gravitación del daño sufrido, el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral (esta sala, causas “Procaccini, Luis María y otro c/ E.N.-M° E. Y O.S.P. s/ daños y perjuicios” y “Morel”, Juan Andrés c/ E.N. – Mº Interior – P.N.A. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 1º de febrero de 2012 y del 15 de abril de 2014, respectivamente, y “Duniec”, “Kupchik” y “Ferretti”).
La tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social que ocasionó consecuencias sumamente dañosas (Sala IV, causa “Ricciardi Yakin, Magalí y otro c/ E.N. -Ministerio del Interior”, pronunciamiento del 11 de julio de 2017, y Sala II, causa “Macheroni, Gastón Eduardo”), que exigen una adecuada respuesta por parte de los jueces e impiden, por consiguiente, ignorar su magnitud.
En función de las pautas de análisis expuestas precedentemente, ponderando la aflicción espiritual padecida por la actora, a la luz de los agravios expresados por los apelantes en cuanto al quantum fijado por dicho ítem -tanto por considerarlo excesivo (E.N. y G.C.B.A.), como exiguo (actora)-, es prudente fijar la indemnización por “daño moral” en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), de conformidad al artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
XIV. Las críticas del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que apuntan a cuestionar el alcance de la condena dispuesta por el juez de la instancia anterior encuentran adecuada respuesta en las consideraciones efectuadas en las causas “Chacón” y “Pato”, pronunciamientos del día de la fecha, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
En mérito de dichas consideraciones, es claro que las obligaciones de reparación del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben tener encuadramiento como obligaciones concurrentes y, por tanto, corresponde: (i) atribuir la responsabilidad del Estado Nacional en un 50% y la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 50%, y (ii) reconocer el derecho de la parte actora a reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de que cada uno de ellos pueda ulteriormente ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada.
XV. En lo que atañe a los intereses reconocidos en la sentencia de fs. 1031/1039, la actora se agravia sobre el tipo de tasa adoptada -solicitando la aplicación de la “tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”-. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se opone a que su cómputo se realice desde el momento del hecho generador del daño, postulando que se pondere el momento a partir del cual se constituya en mora al gobierno local -es decir, desde que la sentencia dictada adquiera firmeza-. El Estado Nacional, por su parte, solicita que los montos indemnizatorios sean reducidos teniendo en cuenta los valores jurisprudenciales fijados a la fecha del hecho con más sus intereses, o que los intereses sobre las sumas fijadas en la decisión corran a partir de la fecha de la sentencia.
En efecto, los aludidos cuestionamientos dirigidos a objetar lo resuelto en materia de intereses deben ser desestimados.
Ello es así habida cuenta de que la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina fue correctamente aplicada, ya que el decreto 941/91 faculta a los jueces a aplicarla y ha sido utilizada por la Corte Suprema (Fallos: 329:4826 y 331:2210; esta sala, causas “Pelecano, Gabriel Osvaldo” y “Domanico, Eduardo Tomas”, sentencias del 17 de marzo de 2009 y del 1º de febrero de 2012, respectivamente, entre muchas otras).
Por otra parte, las críticas relativas el modo temporal tomado en cuenta para computar el curso de los intereses no puede prosperar, debiendo confirmarse el criterio seguido por el juez a quo que guarda concordancia con la postura sustentada por esta sala en las causas “Adorno” y “Morel”, entre otras.
XVI. Asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando afirma que si la parte actora eventualmente optara por reclamarle el crédito, su cancelación deberá realizarse en los términos de la ley local 189.
XVII. Las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado en atención a la existencia de vencimientos mutuos y parciales (art. 68, segunda parte y 71 del C.P.C.C.N.).
En mérito de lo expuesto, VOTO por:
(i) confirmar la sentencia apelada en lo referente al daño psicológico, a los gastos de tratamiento psicoterapéutico, a los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a la tasa de interés aplicable y al cómputo de los intereses relativos a los aludidos rubros indemnizatorios;
(ii) revocar la sentencia de grado en lo relativo al rubro “incapacidad sobreviniente” -el cual se desestima (confr. considerando IX)-; al “daño moral” -el cual se reduce (confr. considerando XIII)-; y en función de lo expresado en el considerando XIV.
(iii) distribuir las costas de esta instancia por su orden.
Los sres. jueces de cámara Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
(i) confirmar la sentencia apelada en lo referente al daño psicológico, a los gastos de tratamiento psicoterapéutico, a los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a la tasa de interés aplicable y al cómputo de los intereses relativos a los aludidos rubros indemnizatorios;
(ii) revocar la sentencia de grado en lo relativo al rubro “incapacidad sobreviniente” -el cual se desestima (confr. considerando IX)-; al “daño moral” -el cual se reduce (confr. considerando XIII)-; y en función de lo expresado en el considerando XIV.
(iii) distribuir las costas de esta instancia por su orden.
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
Rodolfo Eduardo Facio
Hernán E. Gerding
(Secretario)
033690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123381