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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura de psicopedagogía. Integridad psicofísica. Calidad de vida
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó a la demandada otorgar de manera urgente a la hija menor de los actores la cobertura al 100% de la psicopedagogía necesaria para su tratamiento, consistente en 12 sesiones semanales por todo el tiempo requerido y conforme lo disponga su médico tratante.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Currius, Rosa María y otro contra Obra Social Jerárquico Salud s/ Amparo Ley 16986”, Expte. N° 6629/2017/CA1 del registro del tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que, el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó a la demandada -Obra Social Jerárquicos Saludotorgar de manera urgente a la hija menor de los actores la cobertura 100% de la psicopedagogía necesaria para su tratamiento, consistente en 12 sesiones semanales por todo el tiempo requerido y conforme lo disponga su médico tratante. Asimismo, declaró abstracto el reclamo de lo adeudado retroactivamente a la psicopedagoga, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. Contra lo resuelto, la perdidosa interpuso recurso de apelación a fs. 73/78 y vta.
2. Concedido el planteo recursivo (fs. 79) y corrido el traslado de ley, fue contestado extemporáneamente devolviéndose el escrito al profesional según lo proveído a fs. 80 y 82.
3. Que el accionado, al fundar su apelación, expresa que su mandante no ha negado la prestación a la menor, sino que se dio cumplimiento (autorizando 12 sesiones por mes) conforme al pedido médico y de acuerdo a la auditoría realizada. Dice que la amparista no acreditó lo contrario, no demostró la imposibilidad de llevar a cabo el tratamiento en las horas autorizadas por su parte (12 hs. mensuales) ni justificó científicamente la necesidad de la cantidad de sesiones solicitadas.
Agrega que le agravia lo decidido respecto al pedido del retroactivo solicitado por el accionante y rechaza la vía elegida para este planteo. Dice que su representada ha recurrido la medida cautelar dictada en autos. Que obligarla a abonar la mencionada suma de dinero agravia derechos constitucionales no solo de su parte sino de todos los beneficiarios cuya cobertura de salud se encuentra a cargo de la obra social demandada, tales como derecho a la propiedad y defensa en juicio. Solicita se revoque la declaración de abstracción de dicha cuestión.
Por último, hace reserva de incoar oportunamente el caso federal.
4. Recibidos los autos en este Tribunal, se dio intervención al Defensor Oficial en carácter de representante del Ministerio Pupilar (a fs. 85/86) en calidad de Asesor de Menores ante este Tribunal, quien afirmó -en lo esencial que en el fallo dictado se ha brindado una tutela judicial efectiva a los intereses de la menor, asegurando la cabal protección de los derechos de la niña (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño). Agregó que la decisión judicial emitida se ajusta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y ha sido dictada en el marco de la Ley 24901. Finalmente solicita que la decisión judicial sostenga y salvaguarde los derechos esenciales de la menor, en el marco de la efectiva protección del interés superior de la infante de acuerdo a la Convención mencionada.
Al folio 87 se llamó al Acuerdo.
5.En primer lugar, cabe recordar el criterio del Máximo Tribunal respecto a la idoneidad de la vía del amparo, considerándola particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200) La Corte ha sostenido reiteradamente que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413; 330:4647 y 332:1394).
Que, en la causa puedo corroborar que se busca con la presente acción la cobertura de prestaciones por discapacidad (tratamiento cognitivo comportamental domiciliario a llevarse a cabo por la psicopedagoga, fs. 31/37) de una menor de edad (hija de los actores, véase a fs. 1), con diagnóstico de trastorno específico del lenguaje con trastorno global del desarrollo, hiperactividad con déficit de atención. Asimismo, observo del certificado médico de fs. 5 que se indica lo pretendido en autos por los padres de la niña.
En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos vinculados a la integridad psicofísica y a la consecuente calidad de vida de la hija menor de edad de los actores, con lo cual la vía elegida resulta idónea para debatir los derechos en juego.
Esta conclusión, incluye el agravio respecto del pedido de reintegro de gastos ya efectuados al iniciar el juicio, en tanto dicho reembolso corresponde parcialmente al período enero a diciembre 2017 que se hallaba discutido en la instancia administrativa ante el agente de salud, lapso respecto del cual ya se había otorgado la prestación en debate según puede verse a fs. 25, empero, en una cantidad menor de sesiones.
Es que, la CSJN ha resuelto reiteradamente “que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 324:122; causa L.1153.XXXVIII «Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional» del 15 de junio de 2004, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; reiterado en Fallos: 327:5210, entre otros).
Que, en cuanto al agravio sobre la cantidad de sesiones semanales de psicopedagía para llevar a cabo la prestación requerida, corroboro que el certificado médico obrante a fs. 5 prescribe: “Psicopedagogía: 12 (doce) sesiones semanales -desde enero a diciembre de 2017”, y que si bien la demandada ha aprobado la prestación, ha sido en una menor cantidad de sesiones.
Nótese que a fs. 25, obra constancia del expediente administrativo de autorización para prestaciones ambulatorias, reconociéndose 3 sesiones semanales de psicopedagogía para el período de enero a diciembre del año 2017, y que a fs. 26/28 se verifica la presentación de los actores ante el agente de salud requiriendo lo aquí solicitado (12 sesiones semanales), planteo reiterado por Carta Documento a fs. 29, que ante la negativa de cobertura (a fs. 30) motivó la presentación del amparo en cuestión.
Sobre este punto, atento a las constancias del expediente y al caso especial en estudio, corresponde atender a la prescripción del médico, en tanto es quien está en mejores condiciones de analizar las necesidades concretas de la niña para mejorar su calidad de vida.
Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 319:469; 320:326, entre otros, y esta Sala, “ENTel e.l. -en liquidaciónc/ Tecsel S.A. s/ contrato administrativo”, sent. del 21/12/11), situación ésta última, que no fue probada por el agente de salud.
Respecto de los demás agravios, no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
Consecuentemente, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la demandada por las razones expresadas precedentemente.
Imponer las costas al vencido (art. 68 CPCCN)
6. Los honorarios de la Dra. Mariel V. Aranda, por el planteo recursivo se regulan en virtud del resultado obtenido y la eficacia de su actuación en la suma de pesos cuatro mil seiscientos setenta y siete ($ 4.677), equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN:
Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el planteo recursivo de la demandada, por los fundamentos dados en los considerandos. 2) Imponer las costas al vencido. 3) Fijar los honorarios de la Dra. Mariel V. Aranda, en la suma de pesos cuatro mil seiscientos setenta y siete ($ 4.677), equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMÓN LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
035275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127570