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JURISPRUDENCIAIus variandi. Rechazo. Demanda. Abogados. AFIP. Reubicación en el cargo
Se rechazó la demanda interpuesta por un grupo de abogados que se desempeñaran como “agentes judiciales” de AFIP. Los actores reclamaron un supuesto ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada, ya que mediante la disposición 327/14 eliminó la función agente judicial y los reubicó del Grupo 8 al Grupo 17 como abogados, con el objeto de que cumplan iguales tareas que los demás letrados de las distintas unidades. Para desestimar el reclamo se dijo que la reubicación no evidenció una merma en la remuneración de los trabajadores. Asimismo se destacó las facultades discrecionales de la administración para reubicar a sus empleados con el fin de brindar un mejor servicio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “U., S. B. Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo interpuesto, se alzan ambas partes a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 231/41 y 253/4, los que merecieran réplica a fs. 246/50 y 252.
La parte demandada a fs. 227, apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo, asimismo a fs. 242 el perito contador actuante cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueran regulados.
II.- Abordaré en primer lugar el recurso de los actores, quienes se agravian por la falta de recepción favorable de las peticiones contenidas en el inicio.
Cabe memorar que los demandantes solicitaron que se declare la ilegitimidad e ilicitud de las Disposiciones Nros. 327/14 y 328/14, con fundamento en que, a través de las mismas, la AFIP incurriría en un ejercicio ilegítimo y abusivo del ius variandi reconocido en el art. 66 de la LCT. Sostuvieron que la Disposición 327/14, elimina la función agente judicial, y los reubica del Grupo 8 al Grupo 17, como abogados, con el objeto de que cumplan iguales tareas que los demás letrados de las distintas unidades.
Puntualizaron que esa media produciría una reducción de su remuneración, ya que, al incorporar como agentes fiscales a los letrados de las distintas unidades, se reduciría su participación en la distribución de honorarios, a lo que se suma que se les modificarían los horarios de concurrencia a las oficinas del organismo. Cuestionaron también la Disposición 328/14, en tanto introduce modificaciones a través de su art. 9, que modifica el art. 14 de la Disposición 439/2005.
A su turno, el organismo demandado, sostuvo que las disposiciones en crisis fueron dictadas por la AFIP en uso de las facultades que emergen del art. 98, segundo párrafo de la Ley 11.683, del art. 1 del Decreto 1390/01 y del art. 6 del Decreto 618/97. Agregó que se trata de actos administrativos que disponen, con carácter general, sobre la organización interna del organismo, de modo que, para evaluar su licitud y validez, debe recurrirse preponderantemente a normas y principios de derecho público. Sostuvo, además que las modificaciones de índole general efectuadas en las disposiciones 327 y 328/2014 no importan una modificación del CCT 15/91 ni de la ley 11.683. Explicó que los agentes fiscales son y han sido siempre integrantes de la planta permanente de la AFIP, de modo que no son empleados “especiales” o con derechos diferentes a los restantes agentes del organismo, ya que no existe un órgano-institución denominado “agente fiscal” de génesis legal que la AFIP estaría eliminando, a tal punto que el art. 1 del Decreto 1390/01 dispone que la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende por acto expreso la representación judicial del organismo.
Agregó que esta conceptualización de los agentes fiscales establecidas en el art. 1 del Decreto 1390/01 no mereció reparos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró que esa disposición no se presenta como manifiestamente ilegítima o desprovista de sustento normativo (CSJN, in re: “Gianola, Raúl Alberto c/ AFIP”, de 15/05/2007). Expresó que la re-categorización no solo no genera agravio alguno a los demandantes sino que supone una jerarquización de sus funciones, ya que se los ubica en el Grupo 17, y en los términos contemplados por el art. 34.3.3 del CCT 15/91 (antes, art. 56.3.3.3). Negó que las disposiciones atacadas introduzcan una modificación de la jornada de trabajo prevista en el CCT 15/91, ya que el art. 8, inciso a) establece la obligación de prestar el servicio personalmente, y se estipula también la obligación de cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor de ocho horas.
En torno al alegado perjuicio material producido por las modificaciones efectuadas en la forma de distribución de los honorarios, sostuvo que los reclamantes omiten considerar que el nuevo escalafón alcanzado implicará automáticamente un aumento en la participación que corresponderá a los actores en el régimen de distribución de honorarios, y fundamentalmente en la cuenta de jerarquización.
Sostuvo que la incorporación de nuevos profesionales no implica inexorablemente una rebaja de los honorarios, a punto tal que incluso podría suponerse que ese incremento redundará en una mayor cantidad de causas y, por tanto, en una mayor participación. En relación con la supuesta reducción del importe de apropiación exclusiva que prevé el art. 14 de la Disposición Nro. 439/2005, expresó que la Disposición Nro. 34/15 eliminó la expresión “en conjunto”, con lo cual no solo se despeja toda duda interpretativa en relación con el art. 9 de la Disposición Nro. 328/14 sino que la nueva normativa eleva el importe de apoderamiento a la cantidad de $ 7.000.- (antes era de $ 5.000.-).
Delineados de tal forma los extremos litigiosos planteados en la causa, observo que el recurrente omite efectuar crítica concreta respecto de los motivos considerados por el sentenciante para resolver como lo hizo, en tanto se limita a indicar que el judicante interpretó en forma exorbitante las prerrogativas del organismo recaudador, sin brindar más fundamentos que su disconformidad.
En efecto, no se aprecia cuestionamiento útil en torno a la falta de comprobación ilegítima de las condiciones de trabajo y/o violación del estatus jurídico adquirido por los actores, habida cuenta de la facultad del organismo demandado en asignar funciones a sus dependientes según necesidades de un mejor servicio y que el derecho a participar de la distribución de honorarios también se extiende a otros agentes de planta a los que se les delegue o encomiende la representación judicial del organismo (art. 6 Decreto 618/1997).
Quiere decir así que, no es del caso que el “agente fiscal” poseyera funciones exclusivas e inmodificables como para concluir en el retroceso de la carrera administrativa de los agentes, tal como se insiste en el libelo de recurso, porque su vínculo con el organismo recaudador es idéntico en su naturaleza, derechos y obligaciones que al resto de los abogados que desempeñan otras gestiones y/o cobranzas judiciales (ver arts. 3, 8, 9, 10, 14, 30 CCT laudo 125/91t.o., Resolución S.T. nro. 925/10).
Asimismo, tal como se decide en grado, en este aspecto el Máximo Tribunal in re “Gianola, Raúl Alberto y otros C/ Estado Nacional y otros” (15/05/2007) en punto al Decreto 1390/2001 (02/11/2001), en cuanto establece en el art. 1, 2do. Párrafo asentó que, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del organismo, no se presenta como manifiestamente ilegítima o desprovista de sustento normativo.
En lo que concierne a la reubicación de los demandantes del grupo escalafonario 8 al grupo 17, el mismo se advierte superior y sin duda implicó un incremento del básico y de casi todos los complementos remuneratorios (conf. Escala Salarial Vigente del CCT DGI – Laudo Nº 15/91 T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) por lo que, no se infiere que el cambio haya sido en desmedro de los haberes y/o que implicase una “retrogradación y un perjuicio económico”; con lo cual no se puede válidamente determinar el perjuicio que podría originar las resoluciones cuestionadas sobre los honorarios de los accionantes, por lo que no hay determinación concreta del perjuicio económico que alega como tampoco la comprobación efectiva de un daño a futuro.
En lo atinente a la prestación horaria, no puede soslayarse que el cumplimiento de la jornada convencional en las oficinas del organismo no implica una modificación del instituto, sino que parte de la labor que el agente fiscal realizaba en su estudio deberá realizarla dentro del ámbito de la AFIP y ello, sin perderse de vista que, como se expuso, los reclamantes vieron incrementados varios de sus complementos salariales, por lo cual no es otra cosa que la de cumplir el horario de labor establecido de ocho horas en modo íntegro y regular, durante el cual los agentes deben estar a disposición del organismo y cumplir las funciones encomendadas las que, dada la actividad propia del abogado, esencialmente se ejercen fuera de la sede del organismo recaudador.
Destaco además que, la decisión de la Administración se halla avalada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación observando también que el libelo de marras no atiende ni refuta debidamente la argumentación del Máximo Tribunal referente a que “…en aras de lograr el buen servicio- debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…” (O.656 XL. Recurso de Hecho. “Olavarría Aguinaga, Jesús María C/ Administración Federal de Ingresos Públicos” 08/05/2007. Fallos: 330:2180), con lo cual, desde la perspectiva de enfoque anunciada no cabe exigir a la autoridad administrativa las razones que llevaron a modificar las condiciones laborales de los actores máxime cuando, como se vio, no se advierte que las modificaciones impuestas ocasionaren perjuicio material a los recurrentes.
Por otro lado, no se aprecia crítica eficaz en punto a que el art. 5º de la resolución 327/14 dispone que los agentes conservan las actuales carteras (con lo cual no hay perjuicio en la percepción de honorarios en los juicios que poseen), y solo se les ha impuesto prestar servicios en las agencias ciertos días de la semana, por lo que no se advierte que pueda reprocharse a la AFIP alteración ilegítima de las condiciones de trabajo y/o violación de un “status” jurídico adquirido.
Tampoco observo que en el recurso en tratamiento se efectúe adecuada explicación acerca de en qué forma la ponderación del hecho nuevo denunciado a fs. 98/9, y la sustanciación del informe contable glosado a fs. 212/223, habrían de modificar la solución arribada en primera instancia. (arg. art. 116 de la L.O.).
Desde la perspectiva de enfoque de los considerandos que anteceden, concluyo que el libelo de marras no ha logrado desbaratar las fundamentaciones de la sentencia que le resultó adversa, por lo que propicio confirmar el fallo en tanto concluye que la medida adoptada por la demandada de manera alguna excede el legítimo ejercicio de las facultades discrecionales del organismo, en relación con sus decisiones de reasignación de funciones, en el marco de su política administrativa (v. in re “Pantoja Encalada, Ana María del Luján y otros C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/ Juicio Sumarísimo” del 02/09/2015, Sala VIII) y que en relación al organismo demandado el Máximo Tribunal ha ratificado (ver Fallos 321:706). (asimismo ver en igual sentido esta Sala in re “Rosasco, Valeria Mariana y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/ Juicio Sumarísimo”. SD 50.773 del 28 de abril del 2017).
III.- Comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo respecto de la imposición de costas por su orden, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), por lo que propongo su confirmación.
Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resulten inconducentes para la solución del litigio.
En tal sentido la C.S.J.N, ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (conf. Fallo del 30-4-74 en autos «Tolosa Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.» pub. en La Ley, Tomo 155 pag. 750, número 385). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 280:320 y 144:611 entre otros).
IV.- Los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por lo profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que propongo su confirmación a excepción de los regulados a favor del perito contador los que se observan reducidos por lo que sugiero elevarlos a la cantidad de $ 3.000.- Tal resolución obedece a que el experto efectúa la presentación de su trabajo pericial (fs. 212/23) el día 30 de agosto de 2016 (cfr. cargo de fs. 223vta.), sin que hubiese sido notificado del decisorio de autos. Lo expuesto lleva a concluir que el trabajo del auxiliar, ha sido desplegado con anterioridad. En tales condiciones se aprecia justo tener en cuenta el informe pericial al efecto de la regulación de honorarios. (art. 38 L.O. y 13 de la Ley 24.432, 6º, 7 º y cctes. Ley 21.839).
V.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada sugiero declararlas también en el orden causado atento la índole de la cuestión debatida (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal) y regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y los de la parte demandada en el … % de lo que les corresponde por la actuación en primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravios. 2) Elevar los honorarios correspondientes al perito contador actuante en autos en la suma actual de $ 3.000.- (pesos tres mil). 3) Costas de alzada en el orden causado (arg art. 68 segunda parte C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO) y los de la parte demandada en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 13/06/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Vieiro, Ana María y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicios sumarísimo – Cám. Nac. Com. – 10/05/2016 – Cita digital IUSJU010740E
018484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114461