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JURISPRUDENCIAArtículo 1113 del Código Civil. Responsabilidad del dueño o guardián
Se revoca la sentencia por la que la jueza a quo desestimó la demanda por daños y perjuicios instaurada por la actora a raíz del deceso de su esposo, ocurrido en ocasión de estar prestando servicio en la unidad y acompañando a cierto suboficial a probar una embarcación en depósito judicial que estaba siendo reparada por este último, quien trataba de ponerla a punto, pues la demandada no logró probar la eximente de responsabilidad que le compete por el riesgo de la cosa.
En la ciudad de Corrientes a los dos días del mes de octubre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado: “Falcón, Ramona Evarista c/ Estado Nacional Argentino – Ministerio del InteriorPrefectura Naval Argentina y/o Q.R.R. s/ Daños y perjuicios” Expte Nº 14000109/2005 del registro de esta Cámara.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: primero: Dra. Selva Angélica Spessot, segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, dice que:
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 283/285 vta los representantes de la actora expresan agravios contra la sentencia de fs. 249/254 vta por la que la jueza aquo desestimó la demanda por daños y perjuicios instaurada por aquélla a raíz del deceso de su esposo ocurrido en ocasión de estar prestando servicio en la unidad y acompañar al Suboficial Zalazar a probar una embarcación en depósito judicial que estaba siendo reparada por este último quien trataba de ponerla a punto. Impuso las costas a la accionante.
Califican de arbitraria e inconstitucional a la sentencia. Aclaran que la pensión de la actora no es una concesión de la demandada. En cuanto a la percepción de seguros a los que hace referencia la magistrada a fs. 197 es producto de la cobertura hecha por el causante que aportó de su peculio -bajo los códigos 305, 314 y 316, cuya constancia obra en los recibos de haberes reservados en caja fuerte del juzgado.
Desde otro orden de ideas, destacan la verticalidad de las fuerzas y el hecho de que las órdenes excepcionalmente son escritas, pues la posibilidad de dar órdenes verbales beneficia siempre al superior porqueexplicansi ocurre algún infortunio, como en autos, ningún superior se responsabiliza del hecho dañoso.
Advierten que todos los testigos que declararon eran superiores de las víctimas fatales por lo que si alguno hubiera incumplido con el reglamento, debieron haberlos observado y obligado a cumplir con aquéllos.
Explican que si bien la sentenciante manifestó que no hubo orden escrita para esa prueba en el río, resultando para el caso indiferente, si era usual ese tipo de comportamiento sin autorización, ante situaciones de reparación de embarcaciones que debían estar sujetas a una prueba de navegación posterior, advierten que aquí hay una contradicción porque a fs. 252 se mencionan los dichos del 2do jefe de la Prefectura de Paso de la Patria, según los cuales Zalazar le solicitó combustible para la prueba de la embarcación en reparación y éste le concedió. Evidentementeseñalanhabían órdenes superiores.
Consideran desafortunada la afirmación de la jueza de origen en el sentido de que Bareiro en momento alguno reclamó autorización para cumplir la función de acompañante del mecánico o timonel ya que el muerto no habla. También consideran contradictoria la manifestación de que Bareiro actuó con negligencia suma (fs. 251 vta).
La sentenciante concluyó que el hecho fue consecuencia de la actuación del cónyuge de la actora quien actuó sin autorización; que tampoco puede hablarse de un acto de servicio, lo que se habría visto agravado -según la jueza de origenpor la falta de uso de los salvavidas.
Ponen de resalto que la Prefectura pidió en carácter de depositario la entrega de la embarcación siniestrada autorizándosela para el uso en tareas operativas por lo que mal podía la superioridad dar una orden por escrito para poner en funcionamiento y botar una embarcarción obtenida en forma irregular ya que ella no debía ser utilizada operativamente por razones de seguridad.
Advierten que por Disposición Nº 14604“R”/2005. Letra PBuenos Aires del 19/01/06 de fs. 55/56 firmada por el Sr Prefecto Nacional Naval Fernandez y por el Sr Director del Personal, Prefecto General Hernandez, se arribó a la conclusión que los hechos que terminaron con las vidas de Bareiro y Zalazar, fueron en “actos de servicio” conclusión a la que se arribó luego de tres años de investigación por personal idóneo.
Señalan que la jueza afirmó que las víctimas no tenían puestos los salvavidas, no obstante, ninguno de los testigos aseveró este extremo, solo que al rescatarlos no se dejó constancia de que los tuvieran puestos pero, pudieron haberse desprendido, manifestaron.
Les agravia que se les apliquen las costas. Solicitan se utilice para actualizar la indemnización que se fije la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para la actualización de capital y honorarios. Mantienen el Caso Federal.
II) Puesta a estudio la presente causa y verificados los requisitos de admisibilidad formal corresponde abocarse al tratamiento de lo que es materia de agravios pues, es tal escrito el que limita la competencia revisora de la Alzada.
Liminarmente, entiendo pertinente precisar que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir «in totum» el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio; en el presente caso, al recurso interpuesto por la accionada (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758).
En efecto, para la decisión del caso, considero de suma importancia destacar que conforme a la Disposición Pers, PB9 Nº 033Ka“R”2006 del Sr. Prefecto Nacional Naval agregada a fs. 115 y vta del sumario administrativo Nº116 “R”/03 instruido en la ocasión que tengo a la vista, resulta que los fallecimientos de los entonces AICXMY M.R. 949826-7 Hipólito Bareiro y ATCCNA M.R 9544809 Cayetano Zalazar, ocurridos el 8 de mayo de 2003 fueron declarados como producidos en “actos del servicio”.
Ello así, y dado que la Ley 18398 aplicable al Personal de la Prefectura Naval Argentina no resulta excluyente de la reparación prevista en el derecho civil, cabe aplicar a autos lo resuelto por la Corte in re «Mengual» Fallos 318:1959en los puntos o aspectos considerados similares que interesan a la resolución de la controversia de autos.
En su considerando 11 señala que «…como se expresó en el citado precedente ‘Gunther’ que se remitió a lo resuelto en Fallos 300:958 (La Ley, 1979A, 161)los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nace en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr. consid. 10).
Dado que la Ley 18398 que en su Art 84 remite, en el tema a las prescripciones de la Ley 12992 no prevé el pago de indemnización alguna y más allá del derecho al cobro de un haber previsional, considero que los familiares legitimados tienen en el presente casoel derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios por la vía del derecho común.
La remisión al fallo «Mengual» se practica aclarando que no se soslaya la diferencia entre la situación fáctica originaria del reclamo en aquella causa incapacidad laborativa en razón de graves heridas sufridas por un soldado voluntario del Ejércitoy la de autos muerte de un ayudante de la Prefectura.
En igual sentido, el año pasado se ha expedido esta Alzada en el precedente “Wall, Mariela Patricia c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios”, Expte Nº FCT 310112837/2009/CA1, citando la opinión que en autos: «Goyenechea, Raquel Fermina y Otros c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ Accidente en el ámbito militar» 26/09/17, emitieron los Dres. Rosenkrantz y Rosatti en sus respectivos votos,… “ haciendo mención a modo de «obiter dictum» a la posibilidad de reclamar la indemnización civil ante la ausencia de una norma específica de resarcimiento”, mencionándose también el reconocimiento efectuado en torno al principio de reparación integral en Fallos 327:3677, 3753; 335:2333 y a su compatibilidad con sistemas que establezcan una indemnización razonable en favor de quien resulte dañado por causa de otro.
A mayor abundamiento, en la causa “Rodriguez Pereyra” -Fallo R. 401, XLIII27/11/12 el Alto Tribunal justificó aun más esta posición al expresar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del “derecho internacional de los derechos humanos” y que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)” que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de sus competencias y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. (“Mazzeo; Fallos 330: 3248, considerando 20).
En el sentido expuesto, dijo que la ratificación de un tratado internacional obliga a los jueces a velar por las disposiciones del mismo y verificar que los efectos de aquellas no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto o fin (control de convencionalidad; caso “Almonacid”, del 260906, parágrafo 124, consid. 21, como así también tener en cuenta la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (caso Fontevecchia D Amico vs Argentina del 29 de noviembre del 2011).
En el tramo final de la sentencia aborda la temática del daño, recordando que el principio general que establece el Art 19 de la Constitución según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”, que establece el Código Civil y que dicha reglamentación no tiene carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, y que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable; la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio “ alterum non laedere” toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución (Art 28 C.N).
Que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos y facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (Cfr. Fallos 324:2972 arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especialproducto de utilización de facultades discrecionales de los jueces resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos 314:729, considerando 4ª, 316:1949, considerando 4ª, entre otros).
Descartada la aplicación de la Ley 18398 como exclusiva y excluyente, y respecto del caso particular en estudio, observo que a fs. 27/28 vta de las actuaciones sumariales declaró el ayudante de primera de la Subprefectura de Paso de la Patria, Sr Juan Ruiz Diaz quien manifestó que se desempeña como timonel de guardia de la Sección Guardia y Patrullaje y que el día del siniestro había oído gritos desde el fondo de la dependencia dirigiéndose al apostadero ordenándole al oficial principal Sabas que zarpara urgente a prestar apoyo al ayudante de tercera Zalazar y, al de primera, Bareiro porque la embarcación que estos tripulaban había dado vuelta campana divisándose solo la proa fuera del agua, hallándose cercano a la misma “un chaleco salvavidas flotando”. Este agente reconoció haber firmado el acta de inspección ocular a la embarcación dotada de un motor fuera de borda Yamaha de 200 hp de potencia a fs. 24 y vta del sumarioen la que se observaron diversas averías en el casco que atribuyeron “posiblemente” a las maniobras de traslado y que se hallaba fuera de lugar el brazo del extremo de comando de dirección del motor, observándose la tuerca de fijación del mismo, lo que hace que al girar el volante comando el motor no responda pues queda sin gobierno. Preguntado sobre los motivos por los que se botó al agua la embarcación contestó que porque se le estaban haciendo reparaciones mecánicas en el motor; que el A1 Bareiro cumplía funciones de interno y el AT Zalazar funciones de timonel de guardia y de mantenimiento de los motores fuera de borda hacía más de veinte años con un buen prestigio en la sociedad. A la pregunta si vio el movimiento de enganche del tráiler al vehículo oficial y, en caso afirmativo si vio en el interior chalecos salvavidas contestó que no.
Del informe del ayudante principal encargado de la sección jurídica Sr. Espinoza -fs. 29 y vta del sumariosurge que la embarcación pierde estabilidad llegando a la zona de remansos a 50 metros, despidiendo a sus tripulantes comenzando a hundirse rápidamente debido al peso del motor.
A fs. 31/32 vta de las actuaciones sumariales se halla agregada la declaración del Sub Oficial Superior de la Prefectura Naval Argentina Oscar Gomez quien manifestó que el día 08/05/03 se dirigió a la planta baja de la dependencia donde se encontró con las que resultaron víctimas fatales del infortunio y con el ayudante Cañete enganchando un tráiler que contenía una embarcación deportiva. Consultado al ayudante Zalazar sobre el movimiento a realizar éste le contestó que iban a hacer una prueba de navegación y que no iban a ir lejos porque solo le dieron 10 litros de combustible y que iba a pedirle a Bareiro que lo acompañara para desenganchar el tráiler y realizar más rápido el botado de la embarcación, recomendándole el declarante que no olvidaran llevar chalecos salvavidas a lo que Zalazar respondió que … “se quede tranquilo que los iba a llevar”. Agrega que también vio todo el proceso de hundimiento de la embarcación pero debido al nerviosismo y shock que presentaba “no sabría decir si las víctima llevaban chalecos” en el momento del infortunio aunque “recordaba que Zalazar le dijo que cargó dichos elementos”.
A fs. 33/34 vta del sumario citado obra la declaración del Oficial Superior de la Prefectura Naval Argentina Guillermo Sabas quien expresa que Zalazar le solicitó 10 litros de nafta para realizar una prueba de navegación en una embarcación que, “por orden superior”, estaba realizando reparaciones para ponerla en condiciones operativas. Aclara que el solicitante era mecánico de motores fuera de borda además de un avezado timonel, por lo que le proveyó lo requerido. Coincide en el relato con los demás testigos sobre la mecánica del evento dañoso. Preguntado sobre si las víctimas tenían los chalecos puestos al momento del accidente contesta “que no sabría decir ya que no prestó atención a ese detalle”.
A fs. 35/36 del sumario se halla agregada la testimonial del ayudante de segunda Jorge Cañete quien presenció todo el siniestro y sus momentos previos, coincidiendo en todo, con los demás testigos en que la embarcación salió despacio, recogió a Bareiro con la caja de herramientas, comenzó a acelerar a 50 ms en la zona de remansos y allí perdió la estabilidad. Respecto de la presencia de chalecos salvavidas a bordo contesta que “cree recordar que el ayudante Zalazar cargó dichos elementos en la embarcación en oportunidad de cargar en tanque de combustible y las herramientas”.
A fs. 38 del sumario se hallan el memorando que establece el uso obligatorio de chalecos salvavidas cualquiera sea la misión a cumplir so pena de medida correctiva y a fs. 39 obra constancia de su notificación a Bareiro y Zalazar.
De todo lo que precede, asiste razón a la recurrente al afirmar que el deceso de su cónyuge se produjo “en acto de servicio” y que si bien no consta una autorización por escrito, del cúmulo de pruebas sintetizadas resulta que hubo, al menos, consentimiento de las autoridades para que el acompañara a Zalazar en la maniobra de probar la embarcación, pues lo hizo a la vista de todo el personal, incluso de grado superior, sin ninguna objeción al respecto, de lo que deduzco, contrariamente a lo señalado por la jueza aquo que en autos, es relevante que… “ haya sido usual este tipo de comportamientos sin autorización ante situaciones de reparación de embarcaciones”.
Por lo demás a fs. 4 vta “in fine” de constancias del Libro de Guardias” agregadas al sumario surge que salieron Cañete, Bareiro y Zalazar con la embarcación en cuestión destino a Paso de la Patria… “por orden superior”. Descartada, a mi juicio, la falta de autorización de Bareiro, cabe analizar el otro elemento que podría atenuar la responsabilidad de las codemandadas, la “culpa de la víctima” a tenor del Art 1113 2da parte C.C. El uso de los chalecos “en el momento” en que fueron despedidos del buque.
Tocante a esa circunstancia, realmente es un extremo que correspondía acreditar como eximente o atenuante a las codemandadas sobre las que pesa una presunción de responsabilidad, mas si bien del acta de reconocimiento y entrega del cadáver de fs.13/14 del sumario no surge que se lo haya entregado a su cónyuge con salvavidas; empero, no hallo suficientemente probado de ello que al momento del siniestro no lo hubiera tenido.
Como ya lo expresara en párrafos precedentes, algunos testigos manifiestan que creen que Zalazar subió estos elementos de seguridad al cargar el combustible y otros no pueden contestar la pregunta porque no repararon en ese detalle ante la situación de extremo shock al estar presenciando el naufragio de una embarcación en la que iban dos camaradas. No me parece suficiente para probar que no usaron salvavidas el hecho de que después de varias horas hundidos en esa zona rocosa y con remansos hayan aparecido sin ellos. Insisto, correspondía a las codemandadas la fatiga probatoria de acreditar ese extremo de modo indubitable. En verdad, hay prueba controvertida en este aspecto, como que fueron hallados sin los salvavidas, o que un salvavidas flotaba cerca del cuerpo de Zalazar mas, en esa zona de remansos, rocas, pudieron quedar enredados o desconozco, porque no me consta, si se desprendieron los chalecos o si no se los pusieron o si se pusieron mal. Sólo sé que los testigos no han podido acreditar qué vieron sobre el particular al momento del siniestro como para poder exonerar aunque sea parcialmente a las codemandadas. … “Si bien es deber de los magistrados establecer la verdad de los hechos controvertidos en la contienda y fijar el monto indemnizatorio, no puede extenderse a suplir la actividad probatoria de los litigantes (Cfr. Cám. Apelac. Contenc. Adm. Fed, Sala II “Ingeniero Oscar A Diez SAIC c/ Agua y Energía Eléctrica S.A. s/ contrato de obra pública”, sentencia del 16/12/99)…”
Por lo demás, tampoco han probado que el uso de los salvavidas hubiera fracturado el nexo causal porque sería relevante para evitar el resultado muerte. No hay prueba decisiva que solo su uso asegurara evitar la fatalidad.
Corresponde pues, responder al Estado Nacional por su responsabilidad refleja dada la condición de la Prefectura de “guardián” de la cosa que tenía bajo su cuidado. (Art 1113 C.C.)
La responsabilidad por el “riesgo de la cosa” es una responsabilidad causal, objetiva ajena a la culpa del guardián, quien solo puede eximirse “probando” culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La ley habla de responsabilidad del “dueño o guardián” ya que los daños causados no son resultado del obrar del hombre que utiliza mansamente en sus manos una cosa inofensiva para dañar a otro.
El Art 1113 del anterior Código Civil establecía que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”. Cuida una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para su conservación, es decir, quien la “guarda”.
Si quien guarda la cosa es un “dependiente”, se trata de un acto u omisión realizado en “función directa e inmediata de la comisión o encargo”, (Ejercicio u ocasión de las funciones como requisito de responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes, Cfr. BueresHighton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed Hammurabi, nov/99 Bs As, pág 491).
Es un caso de responsabilidad civil que la doctrina mayoritaria anterior a la reforma aplicable a autos y aún el nuevo Códigoentendía que poseía factor de atribución objetivo por lo que estaba vedado al principal probar su “no culpa” porque era una noción -que como ya lo adelanténo interesaba. La ley hace abstracción de ella porque toma en cuenta otros elementos, igualmente valiosos.
A título ilustrativo me permito hacer referencia al respecto, al Código Civil y Comercial vigente no aplicable al caso en virtud de la fecha del hecho generador del daño 08/05/03 que zanja toda duda al consagrar el Art 1753 que… “el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas” y aclara que la responsabilidad de ambos es “concurrente”.
Guardián es quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. En autos, la Prefectura, que recibió el buque como depositario judicial, pero también para realizar sus tareas operativas.
Corresponde responder al Estado Nacional por su responsabilidad refleja dada la condición de la Prefectura de “guardián” de la cosa que tenía bajo su cuidado. (Art 1113 C.C.)
Se produce pues, una inversión de la carga probatoria presumiendo la responsabilidad indistinta del dueño o guardián a favor de garantizar la reparación a la víctima que obliga a ambos a “probar” la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder.
Siendo ello así, considero que la demandada no logró probar la eximente de responsabilidad que le compete por el riesgo de la cosa por lo que, entiendo que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en cuanto desestima la demanda interpuesta por la actora, la que deberá ser acogida, condenando solidariamente al Estado Nacional en carácter de comitente y a la Prefectura Naval Argentina como dependiente, de modo solidario.
Las costas derivadas de ambas instancias se imponen en su totalidad a las codemandadas vencidas. (Art 68 CPCyCN).
“Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla” (Art 1084 del anterior C.C). Se trata, en realidad, de supuestos de pérdida de vida humana, independientemente del factor subjetivo u objetivo de atribución.
Lo que se protege frente a una muerte irreversible es el derecho al goce – material o espiritual de la vida ajena, así como las consecuencias -materiales o espirituales que del menoscabo de aquel derecho resultan para personas distintas del muerto.
… “ La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto”… (Art 1085 C.C. anterior).
Los autores citados adhieren a la tesis negativa en cuanto consideran que no existe un “valor vida” que pueda estandarizarse ya que es inconmensurable económicamente. Entienden que lo valioso son los bienes materiales que el hombre crea mientras vive y que implican una ventaja pecuniaria para otros si de alguna manera son sus destinatarios. Señalan que la “vida humana” no tiene valor económico intrínseco, no se trata del valor vida, sino mediato, de los valores que con la vida se puedan alcanzar.(Obra cit. Pág 252, 2do párrafo).
En relación a la cuantía del daño, es criterio pacífico de este Tribunal descartar la aplicación de un criterio aritmético para la fijación de este tipo de indemnizaciones, prefiriendo uno más fluido, que no se compare con otros, sino que merite las circunstancias particulares del caso. Incluso, el fallo que, en definitiva, dicte este Tribunal sólo podrá ser revisado por la Corte en caso de absurdo. La cuantificación de las reparaciones debidas constituye una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito, y sólo pueden ser objeto de revisión ante la Corte cuando se pone en evidencia que aquélla es el resultado de un razonamiento absurdo.( SCBA, 3/5/2000, “Núñez, Jorge Daniel c/ Empresa de Tansportes Martín Güemes y otro s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 158, 217). Resulta revisable por vía de absurdo el monto indemnizatorio fijado si el tribunal no expresa, ni da razón del método empleado para su cuantificación, incurriendo en una conclusión dogmática que no condice con el análisis de la prueba que dice haber efectuado. (SCBA, 15/12/99, “Larumbe, Mariana c/ Coliva, Marcelo s/ Indemnización por daños y perjuicios”)
En ese sentido tengo como pauta indiscutible que Bareiro era un hombre de 42 años -ver acta de defunción de fs 27 del expediente ésto es un hombre joven, del que no se probaron circunstancias que hicieran pensar que no gozaba de buena salud, casado, según esa acta de defunción jefe de su familia integrada solo con su cónyuge supérstite, con un sueldo fijo, y ella, docente según surge de acta de matrimonio lo que le otorgaba una calidad de vida estable y hasta segura, con 23 años de antigüedad, restándole 11 años para su retiro obligatorio, con un haber mensual de $ 1561,25 -fs. 26 de autos y anual de $ 20.297.55 y, teniendo en cuenta una expectativa razonable de vida cada vez mayor que se observa en nuestros días, sin efectuar ese cálculo matemático contrario a toda doctrina actualizada, mas teniendo presente estas pautas objetivas para poder fijar un monto discrecional -Art 165 C.P.C.y C.N.que se acerque lo máximo posible a la realidad, propongo en concepto de daño material fijar la suma de pesos dos millones $ 2.000.000 a valores actuales.
El daño moral es independiente del material y puede incluso ser mayor a aquél.
“Es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Cfr. Bueres Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed Hammurabi, nov/99 Bs As, pág 171, 1er párrafo). Según Zannoni “es el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona” (Obra Cit, p. 171 5to párrafo)
Además de ser un perjuicio espiritual, como concepto básico, puede también constatarse en la aptitud para actuar las potencias, habilidades y atributos del ser humano, sea en la vida aislada, sea en la de relación. La sociabilidad es también una dimensión de la espiritualidad de la persona humana (Zavala de González, “Resarcimiento de daños T 2c “Daños a las personas (Integridad espiritual y social), 1994, p 63 y siguientes.
Pocos daños son más indubitables que el sufrimiento ocasionado por la pérdida de un cónyuge. La angustia, soledad, indefensión, tristeza, desolación, incertidumbre, miedos, son sentimientos innegables que se presumen “in re ipsa” y que dado que es una mujer que queda sin descendencia, sola, con 48 años de edad -según acta de matrimonio que obra en sobre de pruebas, que perdió su compañero con el que seguramente tenía expectativas de envejecer y de asistirse mutuamente, estimo que el daño moral ocasionado por su muerte se fije -a valores actuales en la cantidad de pesos un millón ($ 1.000.000). Los honorarios de ambas instancias deberán adecuarse al pronunciamiento que, en definitiva, dicte el Tribunal. (Art 279 CPCYCN).
Los estipendios de los Dres, Edgardo Ramón Alderete y Rubén Enrique Alfonso, por sus intervenciones en la instancia de origen y en el doble carácter los fijo en la suma de pesos seiscientos mil $600.000teniendo en cuenta el monto del proceso (art. 6 inc. a), la escala del art. 7 para la parte vencedora, los mínimos arancelarios contenidos en el art. 8, el doble carácter de su actuación -art. 9, la buena diligencia observada en el trámite y la calidad de sus presentaciones, la duración de la primera instancia -9 años, el resultado obtenido, la considerable transcendencia jurídica y económica para las partes y justiciables en general -art, 6 incs. b) al f) de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, la justa retribución -art. 14 de la CN, la dignidad y el decoro de la tarea profesional, y su carácter alimentario. A dicha suma deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de corresponder. Advirtiendo que el abogado de la Prefectura reúne la calidad de dependiente y atento el modo en que se han distribuido las costas procesales sostengo que no corresponde fijársele honorarios profesionales (art. 2 de la Ley 21.839 y sus modificatorias).
Las remuneraciones de los Dres Edgardo Ramón Alderete y Juan Horacio Pedrozo por sus actuaciones en esta Alzada se fijan en la cantidad de pesos doscientos diez mil $210.000, en conjunto. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, la DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en su virtud, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por daños materiales y moral que deberán fijarse en conjunto en la suma de pesos tres millones $3.000.000; 2) Adecuar la pertinente regulación de los honorarios profesionales que deberán adecuarse al pronunciamiento que dicte este Tribunal (Art 279 CPCCN). Al capital de condena se aplicará la tasa de uso de la justicia -tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA)por no tener el régimen prevista alguna tasa legal específica; 3) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas; 4) Regular los estipendios de los Dres, Edgardo Ramón Alderete y Rubén Enrique Alfonso, por sus intervenciones en la instancia de origen y en el doble carácter, en la suma de pesos seiscientos mil $600.000teniendo en cuenta el monto del proceso (art. 6 inc. a), la escala del art. 7 para la parte vencedora, los mínimos arancelarios contenidos en el art. 8, el doble carácter de su actuación -art. 9, la buena diligencia observada en el trámite y la calidad de sus presentaciones, la duración de la primera instancia -9 años, el resultado obtenido, la considerable transcendencia jurídica y económica para las partes y justiciables en general -art, 6 incs. b) al f) de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, la justa retribución -art. 14 de la CN, la dignidad y el decoro de la tarea profesional, y su carácter alimentario. A dicha suma deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de corresponder. Advirtiendo que el abogado de la Prefectura reúne la calidad de dependiente y atento el modo en que se han distribuido las costas procesales no corresponde fijársele honorarios profesionales (art. 2 de la ley 21.839 y sus modificatorias). Las remuneraciones de los Dres Edgardo Ramón Alderete y Juan Horacio Pedrozo por sus actuaciones en esta Alzada se fijan en la cantidad de pesos doscientos diez mil $210.000, en conjunto; 5) Comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordadas 15/13 y 42/15 de este Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMÓN LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
/// Nota: el presente Acuerdo es suscrito por los Sres Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal -Arts 26 del decreto ley 1285/58 y 109 R.J.N por hallarse en uso de licencia la Dra Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 02 de octubre de dos mil dieciocho
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
035440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127575