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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incendio rural. Responsabilidad del Estado como dueño del terreno. Responsabilidad del principal
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de daños deducida por el dueño del campo colindante al terreno en el que se originó el siniestro, pues un incendio rural es previsible y pudo haberse evitado la propagación a campos linderos de haber intervenido su o sus guardianes a la hora en que los vecinos advirtieron el inicio del fuego.
En la ciudad de Corrientes a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado: “Alonso, Miguel Alberto c/Ejército Argentino s/Daños y perjuicios” Expte Nº 31010800/2006/CA1 del registro de esta Cámara.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: primero: Dr. Ramón Luis González; segundo: Dra. Selva Angélica Spessot y tercero: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, dice que: CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 404/408 vta los representantes de la actora expresan agravios contra la sentencia de fs. 322/325 y su aclaratoria de fs. 373/378 vta por la que se rechazó la demanda de daños, con actualización e intereses promovida por el actor a fin de lograr la reparación integral de casi la totalidad de su campo destruido por un incendio iniciado en un campo del Ejército Argentino; se desestimó el planteo de falta de legitimación activa y se impusieron las costas a la vencida.
Les causa gravamen el fallo en cuanto en los considerandos parte de la premisa -que entienden errónea según la cual su parte habría afirmado que las causas del incendio fueron el viento, el estrés hídrico y la sequía reinante en la zona en que se produjo, cuando, por el contrario, manifestó que el fuego tuvo origen en el campo lindero a sus lotes, en el Establecimiento General Ávalos -Potrero Uruguay propiedad de la demandada. (Cita demanda, informes documentales agregados, especialmente el informe de bomberos voluntarios de Monte Caseros); que haya sustentado su decisión denegatoria a la pretensión del accionante en un voto minoritario que citó; que considere que no se probó el nexo causal entre el hecho dañoso y la obligación de resarcir de la demandada; que determine que no son imputables las consecuencias que no tienen con el ilícito nexo de causalidad adecuado; que se haya determinado que se probó la existencia de “caso fortuito”; que no se hayan valorado las pruebas incorporadas e impuesto a su parte las costas causídicas.
Destacan que la responsabilidad de la accionada surge de las pruebas aportadas: fotografías, estado del viento, informe de bomberos; que el foco ígneo se inició en el establecimiento ya mencionado avanzando hacia el campo de su mandante.
Señalan que está probado que el fuego tuvo su génesis en el establecimiento rural de propiedad de la contraria y, para ratificarlo remiten a fs 213 en la que obra acta diaria de novedades realizada por el personal de la demandada de la que surge que el siniestro fue sofocado por ellos con cooperación de bomberos voluntarios de Monte Caseros, generando un importante daño a 60 has, forestadas de propiedad de su representado. Aluden, asimismo a la pericial de fs. 229/233 del Servicio Meteorológico Nacional según el cual el fuego ingresó desde el Campo General Ávalos.
De ello sostienen que está debidamente acreditado el nexo causal entre el fuego, iniciado en el campo de la accionada, y la destrucción de toda la forestación del suyo. Admiten que si bien no se determinó quién fue la persona que lo iniciara, resultaría responsable el personal del Ejército Argentino por falta de cuidado o por no haber adoptado los medios necesarios. Sostienen que los daños fueron creados por “una cosa de la que aquél se sirve o tiene a su cuidado”, sin que el hecho de la falta de determinación del causante pueda servir para tener por configurada la eximente de “caso fortuito”. Transcriben jurisprudencia que ratifica sus dichos.
Hacen alusión a las testimoniales de fs. 305, 306, 308, 309 coincidentes en que el fuego provino del campo de la accionada y que su representado tenía realizado los cortafuegos.
En cuanto a la cita del fallo -voto minoritario que efectúa el sentenciante, advierten que el voto mayoritario acogió la acción resarcitoria promovida por el dueño de un campo contra el del vecino, donde por motivos desconocidos, se originó un incendio que se propagó a él. Se dijo que, pese a no encontrarse en el país el propietario del inmueble no se exime ante la existencia de pastos naturales de fácil combustión sin que hubiera en el bien alguien que pudiera evitar el incendio, situación que consideraron “previsible”.
En el supuesto de autos, los recurrentes entienden que debió probarse -y no se hizo la fractura del nexo causal, por lo que estando acreditado el lugar donde se inició el fuego y la destrucción de la forestación del campo de su mandante, como los alambrados y pasturas, correspondería -entienden responsabilizar al Ejército Argentino
Remiten a la pericial de fs 229/233, a las fotografías adjuntadas, al peritaje realizado por el ingeniero agrónomo Cappelari y su testimonial de reconocimiento y al informe de siniestros de los bomberos voluntarios.
Insisten en el reclamo de lucro cesante representado por el monto que se obtendría de haber llegado la forestación a su evolución total y comercialización y en el del daño moral derivado de la angustia derivada de sufrir una pérdida económica en la que basaba su vida a futuro. Refieren a la prueba rendida en ese sentido y hacen reserva del Caso Federal.
II) A fs. 410/414 vta el nuevo representante de la demandada contesta agravios señalando que el actor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art 265 CPCCN por lo que el recurso debería declararse desierto. Subsidiariamente, contesta los supuestos gravámenes esgrimidos por la adversa.
En lo que concierne a la causal del hecho dañoso lo cierto es,agrega que la propia actora incorporó al pleito la hipótesis y pruebas de su propagación por cuestiones meteorológicas ajenas al accionar de su parte. Señala que el hecho de que la jueza aquo considere probado lo relativo a que el fuego ingresó desde el campo de su mandante no es suficiente para imputar responsabilidad civil desde que la accionante no ha acreditado dice que ese fuego haya sido producido por personal dependiente del Ejército Argentino.
Tocante a la queja vertida contra la fundamentación de la sentencia en un fallo que, en circunstancias aparentemente similares, el voto mayoritario, había hecho lugar a la acción resarcitoria, repara en que en autos aquéllas son diferentes porque está probado que el incendio obedeció a circunstancias imprevisibles e inevitables como las condiciones climáticas, la sequía, el viento y el estrés hídrico. Destaca que del voto minoritario del precedente que citó la magistrada habría extraído conceptos tales como que el campo no es una cosa “riesgosa” por sí misma, que solo en conjunción con otras circunstancias resulta apto para producir daños.
Respecto del agravio vertido por el actor contra el argumento de la magistrada de origen en el sentido de que se habría considerado la eximente legal por fractura del nexo causal, la jueza destacó que la Corte Federal determinó que correspondía al damnificado probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio. Dice que siempre es necesaria la existencia de un ilícito imputable al autor por culpa o dolo, o la de un hecho dotado por la ley de la calidad suficiente para constituir factor atributivo de responsabilidad a una persona determinada. Agrega que al no haberse encontrado a la persona causante del incendio, el demandante intentó, erróneamente, a su criterio, endilgar responsabilidad en base al “riesgo” de la cosa.
Coincide con la sentenciante en que no son indemnizables las consecuencias que son mediatas imprevisibles en tanto no tienen con el ilícito nexo de causalidad adecuado, mas advierte que este no es el caso que nos ocupa en el que las consecuencias no fueron imprevisibles o casuales.
A todo evento, mantiene el Caso Federal.
III) A fs. 381/385 la apoderada del perito ingeniero agrónomo, Carlos Pablo Fernández apela, por bajos, los honorarios regulados a su poderdante.
Se agravia de que la jueza aquo haya dicho que su mandante realizó la pericia en el carácter de “perito de parte”, cuando, en realidad, fue de causa, designado judicialmente por sorteos entre los peritos de la jurisdicción. Le causa gravamen, asimismo, que aquélla haya dicho que realizó su labor adjuntando fotografías, como si el trabajo desplegado hubiera sido insignificante y, sin embargo volcó detalladamente sus conclusiones en la sentencia.
Advierte que la jueza aquo hizo caso omiso a la planilla de liquidación que presentara, difiriendo la regulación para el tiempo de la sentencia. Cita jurisprudencia aplicable a los supuestos -como éste de rechazo de la demanda y hace alusión, asimismo, a las facultades de los jueces de apartarse de las pautas fijadas con relación al monto del juicio (Art l3 de la Ley 24432).
IV) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal y verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, advierto que mi voto no seguirá estrictamente el orden de los agravios vertidos porque, por razones metodológicas, me permito efectuar previamente algunas consideraciones generales sobre la cuestión debatida, para luego adelantar mi opinión relativa a la responsabilidad en autos de la demandada en su carácter de titular registral del bien y principal del “guardián” de la cosa en el momento del siniestro dañoso. Consecuentemente con ello, lo resuelto en primera instancia respecto de costas y honorarios deberá adecuarse al pronunciamiento que, en definitiva, dicte el Tribunal, por lo que, de aprobarse este voto, el recurso contra los honorarios del perito tasador, se tornará abstracto.
Ello así, en la inteligencia de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320 y 294:261).
Se trata de un supuesto de daño causado “con” la cosa, por el hecho de ella, -Art 1113 párrafo 2do, 1ª parte C.C anterior al vigente en el que intervino de manera activa en la producción del daño, escapando al control de su guardián. Ejemplos de este tipo de responsabilidad civil son la derivada de la caída de un árbol que causa daños, un incendio que se extiende al inmueble vecino, humedad en paredes por causas evitables, escombros que obstruyen una canaleta de desagüe pluvial o los producidos en una cañería por la presión de las raíces de un árbol. (Cfr. Bueres Highton, “Código Civil comentado”, T 3 A, Ed Hammurabi, nov/99 Bs As).
Para que quede configurada esta responsabilidad es menester que: intervenga activamente una cosa en el resultado; que el daño no provenga del riesgo o vicio de la cosa; que se pruebe el perjuicio del damnificado y la relación causal adecuada con el “hecho de la cosa”; culpa en los sindicados como responsables -dueño y guardián que se presume “iuris tantum”.
La realidad demuestra que, en la mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva fundados en la obligación de garantía, riesgo creado, la equidad, la solidaridad, la actividad empresarial etc si bien no interesa ni para atribuir, ni para exonerar de responsabilidad civil, la noción de “culpa”, generalmente es dable formular, aunque más no sea un mínimo reproche subjetivo al responsable. La obligación de resarcir podrá tener un doble justificativo, el factor objetivo de atribución que existe antes de la demostración de la “culpa”, además de ese mínimo de factor subjetivo: la culpa del responsable. (obra cit pág. 497).
La ley habla de responsabilidad del “dueño o guardián” ya que los daños causados no son resultado del obrar del hombre que utiliza mansamente en sus manos una cosa inofensiva para dañar a otro.
El Art 1113 del anterior Código Civil establecía que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”. Cuida una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para su conservación, es decir, quien la “guarda”.
Si quien guarda la cosa es un “dependiente” que abusó de sus funciones se retiró del lugar de trabajo, por ejemplo o desobedeció órdenes recibidas, su acto ilícito obliga al principal porque, aunque abusivo, se trata de un acto u omisión realizado en “función directa e inmediata de la comisión o encargo”, por lo que la culpa del comitente estaría dada por no haber previsto esta desviación. (Ejercicio u ocasión de las funciones como requisito de responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes, Obra cit pág 491). Es un caso de responsabilidad civil que la doctrina mayoritaria anterior a la reforma entendía que poseía factor de atribución objetivo por lo que estaba vedado al principal probar su “no culpa” porque era una noción -que como ya lo adelanté no interesaba. La ley hace abstracción de ella porque toma en cuenta otros elementos, igualmente valiosos.
Al respecto, el Código Civil y Comercial vigente consagra en el Art 1753 que… “el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas” y aclara que la responsabilidad de ambos es “concurrente”. El Art 1758 de dicho cuerpo de leyes dice que… “se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella”. Agrega que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de “autor anónimo” o de un miembro no identificado de un grupo determinado responden todos sus integrantes solidariamente, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. (Art. 1761 CCCN)
Considero probado en autos, que el hecho dañoso, incendio, se originó en el Campo General Ávalos -testimoniales citadas en expresión de agravios a fs 305, 306, 308 y 309; informe de siniestro de los Bomberos voluntarios a fs 191; documentación del Servicio Meteorológico Nacional -fs.182/184; fotografías de la forestación siniestrada -fs. 236/261; informe del perito designado Ing Agrónomo Carlos Fernández -ver último párrafo de fs. 230 en el que afirma que el fuego ingresó desde el Campo General Ávalos y que las calles perimetrales -cortafuegos estaban en excelentes condiciones, afirmación ésta que coincide con las testimoniales citadas probanzas que, en una interpretación coherente, llevan a la jueza a concluir que hubo un incendio en el campo cuyo usufructario vitalicio era la parte actora (7mo párrafo de fs. 375 vta, concordante con informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Monte Caseros de fs. 83). Y, de todos estos elementos probatorios, también está acreditado que el fuego se extendió al campo del accionante.
Ahora bien, conforme respuesta del Sr Carlos Horacio Ramón Carlino a la cuarta pregunta -fs 306 y 306 vta ya “a media mañana” observaron el incendio, por lo que -adujo teniendo conocimiento de quién era responsable de la jefatura del Campo General Ávalos, se comunicó telefónicamente con él que estaba ausente de la localidad, y, conforme a su pedido fue a donde funciona la jefatura para transmitir las instrucciones recibidas a un “subalterno” para que tomara medidas respecto del fuego, buscándolo, sin poder hallarlo, por un “tiempo más que prudencial” hasta que, alrededor del mediodía volvió a su casa porque temía -como ocurrió, dice que el fuego pasara a su propiedad. Agregó que atento la propagación del foco ígneo, “procedimos a pedir auxilio a los bomberos de Monte Caseros y a los vecinos”.
Del informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Monte Caseros del 12/02/06 surge que recibieron aviso del incendio forestal a las 15 hs, llegando al lugar a las 15.45 hs y, terminando el operativo a las 23 hs, prueba que no coincide con las copias certificadas del Libro de Novedades del Establecimiento que, a fs 213, da cuenta de que el 13 de febrero de ese año no el 12 fue sofocado un importante incendio de pastos naturales en los Potreros Uruguay y Carbón con “personal del establecimiento” y “cooperación” de bomberos voluntarios de la ciudad de Monte Caseros. Ello así, siendo coherente la declaración del testigo mencionado con el informe citado y la de los testimonios de fs. 309 – respuesta a la primera pregunta del pliego… “yo participé en la apagada del fuego, ayudé”; de fs. 310 réplica a la décima pregunta … “Estuve presente, Sí los que estaban ese día, los bomberos y personas que fueron a ayudar a apagar el incendio” considero probado que fueron los vecinos junto con los bomberos quienes apagaron el incendio ante la falta de presentación del “guardián” mencionado por el jefe del campo.
Sin perjuicio del fundamento objetivo de la responsabilidad aquí se ve ese “mínimo de reproche subjetivo” al demandado al que aludí en párrafos precedentes.
Ello cobra importancia respecto de la eximente invocada por la jueza de origen, el “caso fortuito o fuerza mayor”:… “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”… (Art 1730 del código vigente). Un incendio rural es “previsible” y pudo haberse evitado la propagación a campos linderos de haber intervenido su o sus guardianes a la hora en que, según dichos del testigo Carlino, “media mañana” los vecinos advirtieron el inicio del incendio. Del plexo probatorio en examen observo falta de diligencia, “omisión de cuidado” de parte del personal de la demandada, que tenían a su cargo el “deber de prevención” del daño -Art 1710 C.C.C.N vigente adoptando, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitarlo o disminuir su magnitud o no agravarlo, si ya se produjo.
Por lo tanto, tampoco puede ampararse en esa causal de eximición de responsabilidad a tenor del Inc d del Art 1733 C.C.C.N vigente que establece aún en supuestos de caso fortuito existe la responsabilidad del deudor cuando éste sobrevino por su culpa.
La “causa ajena” -supuestos factores climáticos prevista como eximente del factor objetivo no puede invocarse a tenor de las consideraciones expuestas. (Art 1722 “in fine” C.C.C.N vigente).
Por último advierto que el daño al campo lindero no es una “consecuencia causal” o “mediata que no puede preverse” como entendió la magistrada Art 901 C.C anterior y 1727 CCCN porque como lo vengo diciendo, un incendio rural es algo que puede preverse y puede evitarse, al menos en la magnitud que adquirió con la presencia de personal de la demandada en el lugar, que hubiera tomado con carácter urgente las medidas para sofocarlo.
De todo lo expuesto resulta que debe acogerse el recurso interpuesto, y en su virtud, revocar la sentencia en estudio en cuanto rechazó la demanda.
En lo que concierne a la cuantía del daño, dada la idoneidad técnica del perito; ingeniero agrónomo Carlos Pablo Fernández, la razonabilidad de la detallada prueba aportada y su falta de impugnación, a ella me remito para fijar el total del perjuicio económico a la fecha de presentación de la pericia 05/10/10 -fs. 261 determinándolo a esa época en la suma de tres millones quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y cuatro ($3593334), cantidad ésta que se halla consolidada en el Estado Nacional, a tenor de la ley 26563/10, en los términos y con los alcances de la Ley 23982/91, rigiendo dicho régimen para el modo de pago consagrado en dicha ley, los intereses y el término prescripto para ello.
En cuanto al daño moral, lo tengo probado de la fuerza de los hechos, “in re ipsa”, más las declaraciones testimoniales de fs. 308 respuesta a la décima pregunta:… “económicamente quedó muy mal, porque ha invertido en esa forestación y en el cuidado de la misma mucho dinero, lo que le acarreó inconvenientes en el orden económico”; réplica a la décimo primera pregunta: en la que el mismo testigo dijo que lo notaba “ muy preocupado y deprimido”, algo que no era característico en él; de fs 310 en la que el Sr. Daniel Omar Muller, al responder a la décima pregunta contestó que el incendio… “económica y anímicamente lo destruyó”; a lo que cabe agregar las documentaciones médicas de fs 205/208. De la primera de ellas, historia clínica de la Dra María Gabriela Sosa -médica especialista en Cardiología resulta que el actor con antecedentes de dislipidemia, había ingresado el 12/02/06 con mareos, disnea y palpitaciones. Constató hipertensión arterial, pulso taquicárdico, marcada ansiedad y angustia por lo que fue internado, realizándole un E.C.G que mostró taquicardia paroxística supraventricular, dándosele tratamiento farmacológico con lo que revirtió arritmia SV e N.T.A. y, atento al cuadro de stress que presentaba se lo derivó a psiquiatría. Estos dichos fueron ratificados el 26/07/10 a fs 203 por la misma profesional.
A fs. 206 el 26/07/10 la médica psiquiatra Carolina Zabala Ortiz ratificó, asimismo, el resumen de historia clínica del actor y su firma y sello obrante a fs. 208 01/08/06 de la que surge que atendió al accionante desde febrero de ese año presentando un “trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo” con un cuadro de ansiedad generalizada y depresión, con caracteres obsesivos, con ideas de ruina, inicialmente, “luego de sufrir una pérdida económica en la que basaba su vida a futuro”. Dijo que se trataba de una persona obsesiva de base con una tendencia a planificar su vida y movimientos lo que produce rigidez en su desenvolvimiento pero que le permite manejarse sin dificultad en su accionar diario al ser ordenado. Agregó que el acontecimiento sufrido -incendio de su propiedad produjo inicialmente un descontrol con síntomas ansiosos y depresivos que motivaron su derivación desde el área cardiológica.
Señaló que en las entrevistas se apreció una actitud colaboradora, ansiosa, con llanto fácil e hipertermia, pero cuya ideación relacionada con la pérdida sufrida era compleja de contener pues, sentía la pérdida del esfuerzo de su vida. Fue medicado con sertralina y alprazolan que disminuyeron el cuadro depresivo.
Todo lo que precede prueba el dolor psíquico, la intranquilidad y sufrimientos injustos que alteraron la paz, aspectos familiares, físicos, económicos y culturales del actor que perdió el “más alto nivel posible de salud física y mental”, el estado de bienestar general que gozaba con anterioridad, la integridad de su derecho a llevar “una vida decorosa que contribuya a mantener su dignidad y la de su hogar”, con una “mejora continua de las condiciones de existencia” a que todo individuo tiene derecho y que el Estado está obligado a asegurar adoptando las medidas apropiadas como garante de la efectividad de esos derechos. (Arts XI y XIII de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”; Art XVII de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”; Arts 11 y 12 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Dadas las consideraciones que anteceden propongo que el perjuicio espiritual sufrido por el actor, sea fijado, a valores actuales, en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Revocada como resultará -de lograr mayoría absoluta mi voto la sentencia de primera instancia, las costas y honorarios deberán adecuarse a este nuevo pronunciamiento (Art 279 CPCCN).
Los gastos causídicos de ambas instancias los impongo a la demandada vencida (Ar 68 CPCCN).
Tomando como base el capital de la condena de daño material más el del perjuicio moral arroja un capital de pesos tres millones novecientos noventa y tres mil trescientos treinta y cuatro $3.993.334 que, a mi juicio, resulta exorbitante como base regulatoria de los honorarios, reparando que un … honorarios máximos para la vencedora conforme al Art 7 de la Ley 21839 de ese monto da la suma de setecientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y siete $798.667 que considero excesivamente abultada acorde a la actividad profesional desarrollada.
Ello así, teniendo presentes las pautas generales del Art 6 excepto el inciso a de la ley arancelaria, a tenor de las prerrogativas jurisdiccionales que surgen del Art 13 de la Ley 24432 en pos de dar cumplimiento al mandato constitucional de una “retribución justa” -Art 14 bis C.N. propongo se fijen estimativamente los estipendios correspondientes a la instancia de origen en las siguientes sumas de pesos: trescientos mil $300.000 para los Dres. Susana Noemí Raggio y Juan Carlos Coulleri, en el doble carácter, y cien mil $100.000 para el perito tasador Carlos Pablo Fernández. Las costas del recurso fundado a fs. 381/385 se impondrán en el orden causado atento a que la apelación se declara abstracta por una cuestión ajena a las partes. Los estipendios de la Dra. María Laura Ugartemendía, en representación del mencionado perito, se regulan estimativamente, atendiendo sólo a la “declaración de abstracción” en la suma de pesos treinta mil ($30.000).
Los de los representantes de las partes por sus intervenciones en esta Alzada se regulan en las siguientes cantidades de pesos: ciento cinco mil $105.000 para los Dres Juan Carlos Coulleri y Susana Noemí Raggio. (Art 14 de la Ley 21839 modificada por Ley 24432). Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, la DRA SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en su virtud, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por daños materiales por la suma de pesos tres millones quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y cuatro ($3593334), suma ésta que se halla consolidada en el Estado Nacional, a tenor de la ley 26563/10, en los términos y con los alcances de la Ley 23982/91, rigiendo tal régimen para el modo de pago consagrado en dicha ley, los intereses y el término prescripto. Se acoge, asimismo el daño moral, a valores actuales, por la suma de pesos cuatrocientos mil $400.000 ; 2) Imponer a la demandada las costas de ambas instancias; 3) Regular los estipendios correspondientes a la instancia de origen en las siguientes sumas de pesos: trescientos mil $300.000 para los Dres. Susana Noemí Raggio y Juan Carlos Coulleri, en el doble carácter, y cien mil $100.000 para el perito tasador Carlos Pablo Fernández. Los de esta Alzada se regulan en las siguientes cantidades de pesos: ciento cinco mil $105.000 para los Dres Juan Carlos Coulleri y Susana Noemí Raggio. (Art 14 de la Ley 21839 modificada por Ley 24432); 4) Declarar abstracto el recurso interpuesto por la apoderada del perito tasador fundado a fs 381/385; con costas en el orden causado; 5) Regular estimativamente los honorarios de la Dra. María Laura Ugartemendía en la suma de pesos treinta mil ($30.000); 6) Regístrese, notifíquese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase al juzgado de origen.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El presente Acuerdo es suscripto por la mayoría absoluta del Tribunal -arts 26 del Decreto 1285/58 y 109 R.J.N. por hallarse en uso de licencia la Sra. Jueza de Cámara Dra Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, veinticinco de octubre de 2016.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
011680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104558