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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Remises. Responsabilidad del dueño y del conductor
Se revoca el fallo en cuanto rechazó la demanda de daños, pues la actora probó que fue transportada en el vehículo remís del demandado y que en las circunstancias sufrió un accidente, siendo que la demandada no acreditó la causa ajena, que en el caso alegó respecto del tercero citado; por ello se debe declarar la responsabilidad del transportista y exonerar al mencionado tercero.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «RIFFO TORO PATRICIA ERIKA C/ GARCIA CRISTIAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 391/ 400?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 36/40 la Sra. Patricia Erika Riffo promovió demanda de daños y perjuicios contra Cristian Martín García y Adrián Eduardo Wehren, a fin de lograr una indemnización por el hecho ocurrido el día 13 de febrero de 2011, en circunstancias en que la actora era trasladada como pasajera de un remise conducido por el primero de los demandados y cuyo propietario indicó al segundo de ellos.
La demanda, encauzada según las normas del proceso sumario (fs. 41), fue contestada a fs. 54/65 en primer lugar por «La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada» en su carácter de citada en garantía, en cuyo acto solicitó la citación de un tercero, Sr. Osvaldo Walter Rodríguez, respecto de quien alegó la responsabilidad del hecho dañoso. El codemandado Cristian M. García se presentó a fs. 70/73 y contestó la demanda, proponiendo de igual modo la citación del tercero.
No contestaron la demanda el codemandado Adrián Eduardo Wehren ni el tercero Osvaldo Walter Rodríguez, pero sí lo hizo la compañía aseguradora citada en garantía de este último, «Paraná SA de Seguros», que se presentó a fs. 169/171, para negar todos los hechos y reconocer únicamente el contrato de seguros por el cual se halla vinculada con el tercero citado.
En la sentencia de primera instancia, la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el tercero citado Osvaldo Walter Rodríguez, a quien condenó junto con la citada en garantía «Paraná Sociedad Anónima de Seguros» en la medida del seguro, por la suma de $100.180, más intereses (incapacidad: $50.000, daño moral: $33.000, lucro cesante: $18.180, gastos médicos: $1.500, gastos de traslado: $500).
Por otra parte, eximió de responsabilidad a los codemandados Cristian Martín García y Adrián Eduardo Wehren, como también a la aseguradora «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada». Las costas fueron impuestas en su totalidad a cargo del tercero y su aseguradora.
El fallo fue apelado por la actora a fs. 403 y por Paraná seguros a fs. 407. Agotada la vía conciliatoria convocada por esta Sala conforme acta de fs. 460, se llamó a las partes para expresar agravios. La accionante lo hizo a fs. 461/463 y la aseguradora a fs. 467/470. Contestaciones a fs. 472/473 y 475, respectivamente.
II. Síntesis del memorial de la citada en garantía Paraná Seguros.
La crítica es expresada en dos aspectos.
El primero es la atribución de responsabilidad, pues considera que no hay ninguna constancia de la causa por la cual se pruebe que el asegurado de Paraná es responsable del hecho, ni siquiera se prueba que estuviere en el lugar.
En tal sentido, alega que la responsabilidad objetiva no es transmisible por la sola retórica y es la aseguradora quien tenía que probar la intervención del citado Sr. Rodríguez, asegurado de Paraná en el hecho, y nada de ello ha acontecido.
Detalla que en las actuaciones penales se ha hecho mención únicamente del Chevrolet Corsa, conducido por el demandado Sr. García, y que no se conocen los datos del otro vehículo.
Señala que la postura de la parte actora al demandar queda signada por la falta de mención del Sr. Rodríguez ni de Paraná Seguros SA, y que se endilga al conductor del remise la responsabilidad de no haber requerido los datos del tercero al momento del infortunio.
La apelante indica que si bien al contestar la citación reconoció el contrato de aseguramiento con el Sr. Rodríguez, dejó claro su negativa respecto de la existencia del hecho pues a su parte no le consta.
Observa de la prueba colectada en autos que los testigos ofrecidos por la actora refieren al accidente automovilístico, pero no aportan dato alguno respecto de Paraná y/o su asegurado, pues no son presenciales.
En su entender, la sentencia hace un traslado de responsabilidad de una aseguradora a otra, siendo que La Nueva Coop. De Seguros es la empresa que tiene la carga de la prueba y no acreditó la participación de Paraná Seguros SA , fuera de la retórica de sus escritos.
Alega que su parte no tiene la carga diabólica de probar que su asegurado no estuvo en las circunstancias del hecho dañoso.
Afirma por ello que la única responsable del hecho es justamente aquella parte a quien se eximió de responsabilidad en la sentencia.
Finalmente, la apelante abre un capítulo dedicado a formular sintéticamente que la avaluación o cálculo efectuado en la sentencia sobre el rubro incapacidad supera holgadamente la llamada fórmula Méndez. Postula que «ha sido calculada con exceso a dicha fórmula en atención a edad, porcentaje y demás rubros atinentes, debiendo ser reducida en ese aspecto» (textual).
III. Síntesis de los agravios de la actora.
En dos capítulos eleva su queja.
En primer lugar, cuestiona el rechazo de demanda. Considera que la jueza ha exculpado injustificadamente a los demandados, Sres. García y Wehren, pues éstos no arrimaron prueba alguna que avale la eximición de responsabilidad.
Observa, en tal sentido, que de ninguna de las actuaciones policiales que han sido base en la explicación del siniestro surge mínimamente el tipo de vehículo embistente, como tampoco los datos del conductor y de la compañía de seguros, y manifiesta que le genera extrañeza que pese a la falta de datos se haya demostrado demasiada predisposición para quitar del medio a los codemandados.
En un segundo apartado, la actora propone incrementar los montos de las indemnizaciones.
Comienza por detallar que ambas pericias médicas sugieren una incapacidad del 40%, que es superior al 31% estimado en la demanda en forma provisoria. Por ende, considera que la suma otorgada resulta exigua, pues la incapacidad persiste en el presente y es clara la posibilidad de que continúe en el futuro, por los tratamientos psicológicos recomendados por el experto. Ello a 6 años del siniestro, es considerado para dar cuentas del carácter crónico del trastorno. En base a tales postulados, propone triplicar el monto de primera instancia.
También integra la crítica el reclamo por una mayor compensación del daño moral, con motivo de la multiplicidad de derivaciones del siniestro dentro del ámbito personal de la víctima, que amerita que se tengan en cuenta para permitirle acceder a un correcto resarcimiento que retrotraiga la situación a la fecha del siniestro. De tal modo solicita que se la incremente a la suma de $100.000.
En cuanto al lucro cesante, la actora dice haber demostrado que durante 6 años no ha podido reintegrarse a sus labores de costurera, ya que existen impedimentos de carácter físico y psicológico para ello. Detalla que la indemnización otorgada se limita a resarcir tres períodos mensuales básicos, pero han quedado otros 69 períodos mensuales que son los que faltan para completar el lapso de inactividad. En adición a lo anterior, propone estimar el impedimento futuro para retomar las labores, para lo cual toma la suma de $5.000 y la proyecta hacia un monto final de $345.000 para el rubro.
Respecto de los gastos médicos, explica que la suma expresada en la demanda ya había sido afrontada por la actora a la fecha de inicio de las actuaciones, y que la jueza de primera instancia se limitó a aceptar, sin tener en cuenta que durante el transcurso de estos años, la actora debió seguir desembolsando sumas por calmantes, tranquilizantes, y demás remedios para paliar su situación. Agrega a tal consideración que se debe contemplar la cifra estimada por el psiquiatra para acceder a un tratamiento psicológico prolongado, estimando que no sólo la cifra otorgada ya había sido gastada oportunamente, sino que el monto en cuestión solo serviría para 5 sesiones de dicho tratamiento y no más, debiendo afrontar la víctima el resto de las erogaciones de su magro patrimonio. Estima por tal reclamo la suma de $50.000.
IV. Consideración.
IV. 1. Ley aplicable.
Ante todo corresponde hacer alguna mención respecto de derecho transitorio, a propósito de la sanción del Código Civil y Comercial de la ley 26.994, no obstante que las partes no lo han controvertido, para mayor claridad expositiva del estudio del caso.
A tales fines haré eco de las reflexiones que he tenido oportunidad de concertar en la causa n° 160698, RSD 156-16, del 23-8-2016, caratulada «GRANDE MARCELINO OSCAR C/ LEIRO, JAVIER MATÍAS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.»; y que refrendé en la causa n° 161513, RSD 205-16 del 13-10-2016 , «OLIVERA MARÍA IRACEMA C/ TRANSPORTES GENERAL PUEYRREDÓN SRL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»).
La responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Pero existen discrepancias sobre qué son «elementos constitutivos» y qué «consecuencias» de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. (Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101).
El daño, por ejemplo, no es la consecuencia sino uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Vale decir que todas las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, pues el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que es un elemento constitutivo de la relación jurídica que ha quedado agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo aquél. Sin la existencia del daño no habría obligación alguna de resarcir, porque el daño es la causa fuente de ésta (conf. 726 del CCyC; Jalil, «Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios» http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/actualidad/).
Desde ya que hay supuestos donde el hecho productor del daño se extiende en el tiempo y no se ha consolidado el daño durante la vigencia de la ley derogada sino que se sigue desarrollando aun después de sancionada la nueva. En estos casos el daño no se agota instantáneamente porque el hecho tampoco lo hace, ya que se prolonga en el tiempo como asimismo sus consecuencias. En estos supuestos se aplica la ley vigente al momento en que ha fenecido ese hecho y el daño mismo porque se trata de un hecho complejo que se produce de manera sistémica (Jalil, ob.cit.).
Dediquémonos, ahora, a las consecuencias de la relación jurídica, las que deben diferenciarse en: 1) consumidas, agotadas o producidas y 2) en no consumidas, no agotadas o no operadas.
Las consecuencias de la relación jurídica consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior; en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código.
Y precisamente, las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño son consecuencias no agotadas que, como los intereses que se devenguen a partir de su entrada en vigencia, quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám.Apel. Azul, Sala II, sentencia única en «D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos» (Exp.Nº 56.441) y «D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios» (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015).
De lo expuesto hasta aquí, me interesa destacar que si bien la responsabilidad civil y la procedencia de los rubros indemnizatorios (daños) se rigen por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello no obsta a que la cuantificación de aquéllos (por tratarse de una consecuencia no consumida, no agotada o no operada), quede alcanzada por otra ley (art. 7 del CCyCN).
IV. 2. Responsabilidad.
Dado pues, que el hecho que originó los daños tuvo lugar en el año 2011, esta parcela del estudio será abordada desde la legislación vigente en esa época, que tal como fue aplicada por el a quo y no ha sido materia de discusión, gravita alrededor del art. 184 del Código de Comercio, por tratarse de un daño producido en ocasión de un contrato de transporte dado a partir de las constancias documentales de la causa penal, (fs. 1/7 IPP 80-00-009382-11) que involucraba a la Sra. Patricia Erika Riffo Toro como pasajera del remís cuyo propietario es Adrián Eduardo Wehren y conducido por el chofer Sr. Cristian García.
El artículo 184 del Código de Comercio se aplica cualquiera sea el medio de transporte utilizado, tal como todo transporte en automóvil con o sin taxímetro; aplicándose siempre que exista un contrato de transporte, aunque quien lo realice no lo haga habitualmente y no tenga, por ello, la calidad de empresario comercial; lo cual además el juez puede aplicarlo sin invocación de parte, por el juego del principio iura novit curia (CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», 3ra. Ed., La Plata, 1994, pág. 526).
A los fines de caracterizar el régimen aplicable, considero necesario referir que las empresas de transportes se encuentran vinculadas con los pasajeros por una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medios, y por ello la responsabilidad en caso de siniestros es por lo tanto la sanción de una obligación contractual (Trigo Represas, op. cit., pág. 355).
Dicha obligación en el marco del contrato de transporte, implica que el transportador debe llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, por lo que, si en el transcurso del viaje, aquel sufre un daño, por ese solo hecho queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar la culpa de éste, pues la culpa contractual se presume ante el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada (CNCiv., Sala A, 3-2-97, «Quintana c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA», LL 1997-D, 300, entre otros, cit. por LOPEZ MESA, en op. cit., pág. 356).
En sentido concordante, la Suprema Corte de Justicia sentó doctrina legal a partir del art. 184 del Código de Comercio, estableciendo que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder (lo que la doctrina ha denominado el casus). Cualquiera fuere el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho. (conf. SCBA LP, C 109186 , Dr. DE LAZZARI MI, sent. del 30/10/2013 ; SCBA LP, C 100562 , sent. del 22/12/2010; SCBA LP, C 101779 , sent. del 22/12/2010 ; SCBA LP, Ac 87874 , sent. del 30/03/2005; SCBA LP, C 108028 , sent. del 11/04/2012).
No debe perderse de vista que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte debe ser efectuada teniendo también en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios (conf. CNCiv., Sala H, 8-4-2009, «Seara c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA», RDDaños 2012-1, Rubinzal Culzoni, «Daños en el Transporte I», pág. 363).
No hay dudas en el estudio autoral y jurisprudencial del tema en cuanto a que se trata de una obligación de resultado: salvo que el transportista acredite la existencia de una causa ajena, se presume su responsabilidad si el pasajero no llega al lugar de destino sano y salvo (AGOGLIA – BORAGINA – MEZA, BUSTAMANTE ALSINA, TRIGO REPRESAS, COMPAGNUCCI DE CASO, LLAMBÍAS, PIZARRO, cit. por López Mesa, op. cit. pág. 360).
Con lo dicho quiero dejar claro que la carga procesal de acreditar la causa ajena recae sobre el transportista, pues se presume su responsabilidad en el caso de que el pasajero acredite haber sufrido daños en ocasión de ser transportado. No bastan las meras alegaciones, pues es sabido que las afirmaciones formuladas por las partes respecto de los hechos en defensa de sus derechos deben ser probadas para ingresar al campo de la certeza (doct. art. 375 del CPC).
Desde esta perspectiva, advierto en primer lugar, que la actora probó que fue transportada en el vehículo del Sr. Wehren y que en las circunstancias sufrió un accidente (1/7, 22 de causa penal IPP 80-00-0093282-11) y, en segundo término, que la demandada no acreditó la causa ajena, que en este caso alegó respecto del tercero citado, Sr. Osvaldo Rodríguez, y por ello se debe declarar la responsabilidad del transportista en el resarcimiento de los daños reclamados por la parte actora, como también se debe exonerar al mencionado tercero.
En efecto, les asiste razón tanto a la parte actora como a la citada en garantía Paraná seguros en cuanto proponen con su apelación observar que la jueza de primera instancia incurrió en un yerro al considerar indubitable que el tercero citado – Osvaldo Rodríguez- haya participado con su vehículo Peugeot 504 en el evento dañoso pues no hay prueba alguna de que ello haya sido así.
Era la parte demandada quien en su condición de transportista debía afrontar la carga de demostrar la participación del tercero sindicado como responsable del hecho dañoso para revertir la presunción que juega en su contra, y no lo ha hecho (art. 184 CCom., 375 del CPC; conf. doct. y jurisp. cit.).
En consecuencia, resulta injusta la sentencia de primera instancia en cuanto condena al tercero Osvaldo Walter Rodríguez conjuntamente con su compañía aseguradora Paraná seguros, dado que no se demostró en modo siquiera indiciario su participación activa en la ocasión del choque al automóvil que transportaba a la parte actora (argto. art. 163 inc. 5° y 164 del CPC.).
No gravita, a mi entender, el estado de rebeldía declarado con relación al tercero Sr. Rodríguez.
En efecto, la omisión probatoria a que me refiero (la que atañe a la demandada) no ha sido suplida por la incontestación de la demanda por parte del tercero citado por la parte demandada, pues la posibilidad de tener por ciertos los hechos a partir de la rebeldía (art. 60 del CPC) se circunscribe a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Ello implica que ni la rebeldía declarada ni la falta de contestación de la demanda generan situación procesal alguna en cuanto a la prueba de hechos ilícitos como el que aquí acusó el demandado al citar al tercero (ARAZI, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado» T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 144).
De manera que además de ser improcedente la condena impuesta al tercero bajo ese argumento (y su citada en garantía), resulta injusta la sentencia en cuanto libera de responsabilidad a la parte demandada, quien no ha logrado levantar la presunción que juega en su contra porque no ha cumplido con la carga procesal de demostrar la eximente invocada (arts. 184 CCom., 375 del CPC, conf. doct. y jurisp. cit.).
Lo expuesto se define de tal modo como consecuencia de considerar a los dos sujetos que han sido demandados como transportistas, y evaluar su responsabilidad bajo los mismos parámetros, no obstante haber documentación que a priori distinga que el titular del vehículo siniestrado es el Sr. Adrián Eduardo Wehren y el chofer del mismo es el Sr. Cristian García, conforme surge de la causa penal, a fs. 1/7, cit., no hay elementos que expliquen en forma acabada cuál es la categoría que los sujetos mencionados revisten en el desarrollo del emprendimiento de transporte que los vinculó con la parte actora en el hecho dañoso (art. 384 del CPC).
Por el contrario, los aludidos litisconsortes también han incumplido con la «carga de explicitar» tales circunstancias. Vale decir, la demandada no puede escudarse en una fácil negativa general de los hechos constitutivos invocados por su contraria, y ninguna parte puede formalizar un aporte fáctico demasiado escueto pues si lo hacen, se expondrán a que el tribunal considere que no se ha levantado la carga procesal «de explicitación» y quedarán sometidos a la correspondiente desventaja procesal (PEYRANO, Jorge, «Procedimiento Civil y comercial 1», ed. Juris, Rosario, 2002, pág. 609).
Y es que tanto chofer como dueño del vehículo se presentan ante la pasajera como otorgantes de un negocio único, el del transporte, para cuya concreción pueden interconectarse varios contratos, ligados o vinculados: del pasajero con el transportista, y de éste con el conductor del vehículo, por lo que semejante conexidad posibilita extender las vicisitudes y autoriza al pasajero a demandar, contractualmente, a quien no ha celebrado un acuerdo con él, pero se encuentra ligado al negocio único (MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Naturaleza Jurídica de la responsabilidad del transportista y del personal dependiente. La responsabilidad del conductor, del piloto y del capitán», en RDDaños, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 2000, n° 7, pág. 16, cit. por Marcelo López Mesa, en op. cit., pág. 436).
La duda acerca del rol que a cada persona integrante de la parte demandada le compete en la prestación del servicio de transporte no fue despejada en este proceso, y ello no puede sino resultar inocuo ante el reclamo de la parte actora, quien se encuentra tutelada por el beneficio interpretativo que surge del art. 3 de la ley de defensa del consumidor (amparado por la Constitución Nacional en el art. 42).
Por todo lo dicho, deben prosperar las apelaciones interpuestas por la actora y por la citada en garantía Paraná Seguros respecto del agravio en el que han propuesto que se revoque la condena del tercero, y en su lugar se responsabilice a los demandados García y Wehren, conjuntamente con su compañía aseguradora «La Nueva Sociedad Coop. De seguros Limitada».
En virtud de ello deberán considerarse las defensas opuestas por la demandada y su aseguradora La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada al contestar demanda (fs. 54/65 y 70/73), de modo que resulte efectivo su derecho de apelación implícita, pues tal como lo explica nuestro Superior Tribunal «Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura de la denominada adhesión -implícita- a la apelación.» (SCBA LP C 118439 S 22/06/2016; SCBA LP Rc 120360 I 22/12/2015; SCBA LP C 104889 S 06/11/2013; SCBA LP C 99315 S 25/03/2009).
Dado que el campo referido a la responsabilidad ha sido abordado, el tratamiento de la apelación implícita queda ceñido a la consideración de los rubros indemnizatorios, que serán estimados desde el cuestionamiento de su procedencia, esgrimido por en la contestación de demanda, y una vez clarificado ello, en caso de corresponder se apreciarán los valores indemnizatorios en función de los agravios que nos eleva la parte actora.
IV. 3. Rubros indemnizatorios.
IV. 3. 1. Incapacidad temporaria (lucro cesante) y permanente.
Más allá del progreso parcial que propondré más abajo, considero que no le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende que se sustituya, derechamente, el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por el magistrado de primera instancia (7% de incapacidad parcial y permanente de acuerdo al dictamen del perito traumatólogo Néstor Dubar a fs. 326/329), por el porcentual que surge del informe del perito psiquiatra agregado a fs. 380/vta (30-40% de incapacidad).
Ello así porque si bien del dictamen de la perito psicóloga surgen las repercusiones disvaliosas que el evento dañoso produjo en el estado de ánimo de la Sra. Riffo, como así también en la conveniencia de un tratamiento psicológico, la profesional no concluye con una referencia a disminución de potencialidades futuras, sino más bien -admitiendo su historia previa al accidente- en la necesidad de asistencia terapéutica por un período de tiempo indefinido (fs.380).
Puntualmente, del completo informe psicológico, extraigo que la actora acarrea una historia personal compuesta de una sucesión de circunstancias duras desde su infancia y primer matrimonio en su país de origen (Chile), y de contención y desarrollo personal y económico en Argentina (fs. 355/356 y vta.), y que el evento dañoso aquí debatido impactó de manera significativa, donde las secuelas físicas que le quedaron impedían que continuara con su emprendimiento laboral, al punto de tener que dejarlo, con las consecuentes secuelas psicológicas que esto le trajo, pues pasó de ser una mujer independiente que organizaba su trabajo y economía a ser una persona dependiente económica de su pareja (fs. 356 vta.).
Pero en lo gravitante a los efectos de evaluar los daños, la psicóloga dijo que la Sra. Riffo se encuentra lúcida, orientada globalmente en tiempo y espacio, con sensopercepción, memoria y atención conservadas, al igual que su comprensión y discernimiento, que la profesional estimó «normales» (fs. 357). También es preciso señalar que no se observan trastornos del contenido y ritmo del pensamiento, y que la idea directriz y la asociación de ideas es apropiada, resultando un discurso claro y coherente (fs. 357). En el área afectiva no se observaron alteraciones compatibles con síndrome depresivo o culpa, y aunque «presenta un alto monto de angustia relacionado con los hechos de autos, en el área volitiva no se observan alteraciones sustanciales actuales» como tampoco en el área intelectiva (fs. 358 vta.). Tal es como la perito concluye que no ha encontrado signos y síntomas compatibles con un cuadro de desorganización psicótica, como tampoco indicadores de síndrome orgánico cerebral; que la personalidad de base de la entrevistada se puede caracterizar como dentro de la media normal con los rasgos descriptos, y que se trata de una mujer resiliente: que ha salido fortalecida de situaciones adversas y ha superado los obstáculos con los que se enfrentó a lo largo de su vida (fs. 358).
La pericia psiquiátrica de fs. 365/368 y las explicaciones de fs. 380, si bien refieren a una incapacidad de 30-40 % que derivarían de a un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, categorizable como una Reacción Vivencial Anormal con sintomatología ansioso depresiva grado 2-3, no atribuyen directamente al hecho dañoso como «causa» directa de sus padecimientos, sino de aquel como acontecimiento que coadyuvó a que su personalidad de base aflorara ante la trascendencia que reviste para la víctima la pérdida de la posibilidad de procurarse por sí misma su sustento (art. 474 del CPC).
En las conclusiones, el médico psiquiatra de la Asesoría Pericial nos explica que el estado depresivo grado 2-3 es evidenciado por un desarrollo de síntomas emocionales y comportamentales en respuesta a un evento estresante, y que tales síntomas pueden persistir por un período prolongado de tiempo -«más de 6 meses»- (fs. 367), sobre todo cuando aparecen en respuesta a un estrés crónico o con repercusiones importantes como son las dificultades económicas. El idóneo atribuye los síntomas de la peritada al accidente automovilístico sufrido en el año 2011 (fs. 367).
Recapitulando, aquí -desde mi punto de vista- la incapacidad sobreviniente no puede establecerse a partir del reemplazo de los patrones de cálculo (7% versus 30-40%), sino conjugar desde la sana crítica las evaluaciones de los distintos profesionales (en la faz estrictamente física: pericia traumatológica; y en la faz psíquica: las pericias psicológica y psiquiátrica, conf. doct. art. 384 del CPC).
De modo que a los fines de cuantificar el resarcimiento del presente rubro debe considerarse: 1) la edad de la actora (55 años al momento del hecho, fs. 4 de estos autos, 1 y 2 de IPP 08-00-009382-11), su ocupación como costurera cuentapropista (fs. 231, 232, 242), 3) la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas, conf. citas expuestas anteriormente, 4) el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 7% (pericia fs. 326/329), 5) la proyección socioeconómica del infortunio, conforme el salario mínimo vital y móvil como mera pauta referencial de aproximación exclusivamente observada para la apreciación de este rubro, en la suma de $ 1740 (Resolución 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
De allí que calculando dicho monto como ingreso mensual desde la fecha del accidente (13-2-2011) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (7%), arribamos a un parcial de $ 23.475, 18, como producto de la fórmula «Méndez» en www.enlacesjurídicos.com.ar, CSJN «Arostegui» del 8-4-2008, A. 436, XL)
La fórmula referida se enuncia del siguiente modo: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad, de donde:
» C: es el capital a percibir;
» a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad);
» Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n
» i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);
» n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años.
Y la indemnización resultante:
C = 22.260 x 1.09 x (1 – 0.456387) x 1/0.04 x 0.07
C = $ 23.475,18
Pero al resultado anterior, debe adicionársele un «plus» que contempla la pérdida de otras potencialidades (que no son las estrictamente laborales) que en el concepto de general que esta Sala asigna al rubro «incapacidad sobreviniente» también integran la «disminución» de la capacidad en sentido amplio.
En tal sentido, hemos sostenido que la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la «persona» en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas», Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, «Arostegui» del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376; citados en causa n° 160698 cit.).
Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc, de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía el damnificado antes del hecho dañoso. Igualmente, las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futura que el hecho dañoso ha frustrado (esta Sala, mi voto en causa n° 157262, RSD 110 del 15-6-2016, caratulada «Campos, Juan c/ Pineda, Alfredo y otros s/ Daños y Perjuicios», y en la n° 161069 de esta misma Sala, «Alonso Claudio c/ Transportes 25 de Mayo SRL s/ Daños y Perjuicios», RSD 123-16 del 6-7-2016)
Es en este complemento o plus en el que debemos tener en cuenta los dictámenes de la faz psíquica, en tanto revelan lo difícil que le resulta -a diario- afrontar la limitación que implica para la Sra. Riffo el hecho de depender de la ayuda económica de otros.
En ese contexto, en mi opinión, debemos apartarnos del porcentual que refiere el psiquiatra (30-40%) en atención a que se parte de una historia previa de la actora (cuyas consecuencias no podrían achacarse causalmente a la parte demandada, conforme arts. 901-904 del Código Civil ley n° 340) y además, teniendo en especial consideración que ello no se revela como una condición irreversible para la nombrada, sino que podría aminorarse a partir del sometimiento a un tratamiento que si bien sería de duración variable, no fue calificado por ninguno de los dos profesionales (psicóloga y psiquiatra) como definitivamente insuperable, incluso se habla de «resiliencia» (ver dictamen a fs. 366).
Visto lo anterior, propongo adicionar a la incapacidad que surge de la fórmula Méndez un importe adicional de $ 35.000 para contemplar los demás aspectos de la incapacidad que no contempla la fórmula citada anteriormente.
Ello conduce a un total por este concepto de pesos cincuenta y nueve mil catorce con ochenta y cinco centavos ($59.014,85); (arts. 165, 375, 384, 456, 457, 472, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.; arts. 1740, 1746 del CCyCN).
IV. 3. 3. Lucro cesante.
Por efecto de la apelación implícita de la demandada y su compañía aseguradora, ante el sentido que se imprime a la atribución de responsabilidad en esta instancia, debemos abordar el tratamiento del lucro cesante por haber sido cuestionado al contestar la demanda (fs. 62 y 72 vta.).
Corresponde señalar que la reparación del lucro cesante no es más que compensar la privación de un acrecentamiento patrimonial que el reclamante hubiera podido obtener, conformando de ese modo un daño cierto (doct. art. 1069 1er. párr. del Cód. Civil; 1738 Cód. Civ. Com. ; argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños» – T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, pág. 265; Carlos A. Ghersi, «Teoría General de la Reparación de daños», Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., pág. 63 y sgtes.; cit. en causa n° 157012, RSD 213-14 del 21-10-2014 en autos «CAMPOS, JUAN HORACIO c/ MACCIO, MARCELA s. Y OTRO/A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»).
Respecto del presente parcial, esta Alzada tiene dicho que: «…Para que sea viable la indemnización por este parcial tiene que acreditarse la ganancia dejada de percibir, debe encontrarse justificada la actividad frustrada y el tiempo durante el cuál se dejó de percibir las sumas reclamadas…» (esta Sala, causa N° 144974 RSD 36/10 del 23/2/2010; cit. en causa n° 157012 cit.).
Tal es el caso que nos convoca, en el que si bien fue acreditado que la parte actora desempeñaba sus labores en forma independiente como costurera, utilizando máquinas de su propiedad, no hay prueba directa de las efectivas ganancias dejadas de percibir por el cese.
No se trata de un caso de empleo informal, en el que pueda predicarse que la cesantía (no paga por el empleador) debiera ser indemnizada mediante el uso de la información pública respecto del salario mínimo vital y móvil (conf. esta Cámara. Sala 2da., 145843, sent. del 07/09/2010; íd. conf. CC0202 LP, 119593, sent. del 24/05/2016 y conf. CC0201 LP, B 73786, sent. del 18/03/1993, DJBA 144, 163).
En efecto, la Sra. Riffo pudo darnos a conocer a través de los testigos que su trabajo es por cuenta propia (fs. 231, 232, 242), pero no nos ha brindado información alguna sobre cuáles han sido las ganancias concretas dejadas de percibir (v.gr. aquellos contratos que se frustraron ante la ocasión del hecho dañoso).
Tampoco nos ha brindado indicio alguno para elaborar, en su caso, el examen del lucro cesante dentro de los parámetros de la «pérdida de chance», en cuyo caso era preciso que la interesada nos acompañara información concreta acerca de los ingresos percibidos con anterioridad al hecho dañoso, de manera que pudiéramos considerar cuáles han sido probablemente los ingresos que el cese laboral le ha impedido de procurarse a través de su trabajo en corte y confección (art. 384 del CPC).
En otras palabras, la circunstancia de no existir prueba de la «ganancia» dejada de percibir (v.gr. declaraciones de clientes que testifiquen haber encomendado confección de prendas por determinada suma y que no pudieron realizarse a raíz del accidente), no enerva la posibilidad de otorgar a la demandante una indemnización por «pérdida de chance» pero para ello se debería haber aportado prueba de las ganancias promedio que normalmente aquella tenía a partir de sus trabajos de costura (conf. SCBA LP, Ac 72593 , sent. del 21/11/2001).
Por los fundamentos expuestos, siendo improcedente la indemnización por este concepto, deberá ser revocada la sentencia en cuanto la ha concedido.
IV. 3. 4. Gastos médicos
No admite discusión que, en lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CC0101 MP 131516 RSD-477-6 S 28-9-2006; CC0102 MP 130633 RSD-249-8 S 29-5-2008; CC0102 MP145843 RSD-253-10 S 7-9-2010; CC0103 MP 144686 RSD-84-10 S 13-4-2010, entre otras).
Este Tribunal ha expresado que: «Las pautas de referencia a los efectos indemnizatorios de los gastos médicos y de farmacia, se encuentran íntimamente vinculadas a la apreciación de todos los elementos probatorios que permitan arbitrar una decisión prudente, a cuyo fin se ha prescindido jurisprudencialmente de una prueba acabada de los gastos efectivamente realizados.» (Sala II, 145843 RSD-253-10 S 7-9-2010).
Bajo tales consideraciones fue receptado el reclamo en primera instancia, razón por la cual no ha de prosperar la apelación implícita de la demandada.
Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto propone el incremento de las sumas allí obtenidas, pues el rubro fue solicitado en base a los gastos de la emergencia, por el período de tiempo durante el cual la actora permaneció convaleciente, no así respecto de aquellos que pudieran emerger de la sugerencia de la atención terapéutica que evaluaron los peritos en psicología y psiquiatría.
Esta indemnización se refiere a gastos de naturaleza secundaria, pues las máximas de la experiencia universal indican que se suelen producir pequeñas erogaciones no cubiertas por la obra social, o ya no exentas de satisfacer en la utilización de un servicio público pero siempre dentro de un pequeño monto (conf. doct. art. 384 conf. jurisp. CC0201 LP B 78914 RSD-54-95 S 23/03/1995).
Por imperio del art. 272 del CPC, no podemos evaluar la procedencia sustancial de un capítulo no sometido a conocimiento del juez de primera instancia, y lo que ha sido materia de queja por parte de la actora en este apartado se aleja de la pretensión acercada al juez de la instancia anterior, dado que en si bien en un principio pudo solicitar que le fueran indemnizados los gastos médicos de la emergencia y de la atención inmediata (lo cual fue proveído de conformidad) ahora propone alterar mediante la incorporación de costos de psicoterapias aconsejadas por los peritos.
Habilitar la vía propuesta por la apelante a tal respecto quebrantaría el debido proceso legal de la parte contraria, en la medida que no pudo defenderse de esta nueva versión del pedido indemnizatorio de gastos médicos en lo que fue la etapa de conocimiento desarrollada en el juzgado de origen.
En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
IV. 3. 5. Gastos de traslado
Por efecto de la apelación implícita, también se ventila en esta instancia el rubro del acápite, respecto del cual ha sido otorgada en primera instancia una suma indemnizatoria de pesos quinientos ($500), lo cual debe ser confirmado.
Al respecto se ha dicho que «Dentro de lo que indican las máximas de la experiencia universal, sucede que en todos los casos en que resulta probado la existencia de lesiones físicas ya sea a través de los informes que versan sobre la asistencia brindada en hospitales del Estado, o en clínicas privadas, surgen, en principio, gastos de traslado de los pacientes al ingresar o egresar, y a su vez, en las ocasiones que las víctimas deben concurrir a los consultorios externos a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento pertinente. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (arts. 1086, C. Civil).» (CC0201 LP 102306 RSD-123-4 S 17/06/2004 «Rosso, Julia Etel c/Silingo, Marcelo Horacio y/otro propietario s/Daños y perjuicios»).
Tal como he referido más arriba, se tienen por acreditadas las lesiones y los gastos médicos, por lo que va de suyo la reparación del daño emergente vinculado a los gastos de traslado, por lo que en este aspecto debe ser rechazada la apelación implícita de la demandada, y confirmada la decisión de primera instancia en cuanto declara la procedencia de la indemnización.
Respecto del monto, no habiendo mediado agravio por parte de la actora, no corresponde ingresar a revisar dicho aspecto (art. 266 del CPC).
IV. 3. 6. Daño moral
Sabido es que el daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Sala I, 136697 RSD-101-8, sent. del 15-5-2008; Sala III, 149.431, sent. del 15-05-2012; Ac. 40.082, sent. del 09/04/1989; Ac. 52.258, sent. del 02/08/1994; Ac. 54.767, sent. del 11/07/1995; Ac. 79.922, sent. del 29/10/2003; entre muchos otros; Pizarro, Daño Moral, 2da. ed., Hammurabi, Bs.As., 2004, pág.32; cit. en «Campos», cit.).
Señala Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, Derecho de Daños, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
Y en cuanto a su monto, cabe recordar sobre el tema que la estimación del rubro queda librada al prudente arbitrio judicial y de allí que tenga plena autonomía su fijación sin que sea fatalmente necesario que la estimación guarde proporcionalidad con el daño patrimonial otorgado (arts. 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.; arts. 1071, 1078 y concds. del C.Civil; Zabala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 2. ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 611; Pizarro, Daño Moral, ed. Hammurabi, 2da. ed., Bs.As., 2004, pág.422; jurisp. ésta Cámara, Sala 2, causa Nº 114.019, RSD-42-1 del 27/2/2001, sala 3, causa N°145.134, RSD-193-10 del 7/7/2010; SCBA, C 113331 S 22-5-2013; entre otras).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: «En lo que hace a los daños moral, estético y daño a la vida de relación, … que la determinación del monto de estos rubros también depende en principio del arbitrio judicial…» (SCBA, C. 113.331, sent. de 22-V-2013). Y este tribunal que: «Medir» el «pretium doloris» es una expresión más presuntuosa que real, dado que se trata de una materia inasible, que se instala en una zona intransferible del ser humano, imposible de apreciar matemáticamente.» (Sala I, 86503 RSD-345-93 S 23-9-1993; 117336 RSD-111-2 S 23-4-2002; Sala II, 113602 RSD-342-00 S 22-8-2000; entre tantos otros).
Observando aquí el evento traumático a bordo de la unidad de transporte, las lesiones sufridas en la columna vertebral (pericia fs. 326/329), que totalizan una incapacidad del 7% (tal como he referido en un considerando anterior), que además ha repercutido en la integridad psíquica de la actora (fs. 365/368 380 cit.), la edad de la víctima al momento del hecho (55) años, y las especiales características denotadas por la perito psicóloga a fs. 355/358 me convencen de proponer la elevación del parcial a la suma de pesos setenta mil ($70.000), ya que en la demanda se peticionó conforme las sumas que surjan del expediente a fs. 40 (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
ASI LO VOTO.
La Dra. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 403 e íntegramente al deducido por Paraná Sociedad Anónima de Seguros a fs. 407 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. . 391/400 en cuanto ha condenado al tercero Osvaldo Walter Rodríguez y su aseguradora, Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Asimismo, se hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Patricia Erika Riffo Toro contra Cristian Martín García, Eduardo Adrián Wehren y la citada en garantía «La nueva Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a pagar a la accionante dentro del plazo de diez días la suma de pesos ciento treinta mil cuatrocientos setenta y cinco con dieciocho centavos ($130.475, 18). A dicha suma se le deberán adicionar los intereses conforme la tasa enunciada en la sentencia de primera instancia, que no fue materia de agravio por ninguna de las partes (art. 266 del CPC) II) Atento el progreso de los recursos de apelación, y la consecuente revocación de la sentencia, debemos proceder a la adecuación de la imposición de costas de primera instancia en los términos del art. 274 del CPC. En tal sentido, y observando el principio objetivo de la derrota, atento al resultado final del pleito, han resultado perdidosas la parte demandada y su citada en garantía, tanto en cuanto al progreso de la acción como en la infructuosa citación del tercero, por lo que deberán serle impuestas en su totalidad las costas de ambas instancias, en cuanto al progreso de la demanda, y la citación del tercero (68 del CPC). III) La regulación de honorarios deberá ser diferida en términos del art. 31 y 51 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
La Dra. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 403 e íntegramente al deducido por Paraná Sociedad Anónima de Seguros a fs. 407 y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 391/400 en cuanto ha condenado al tercero Osvaldo Walter Rodríguez y su aseguradora, Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Asimismo, se hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Patricia Erika Riffo Toro contra Cristian Martín García, Eduardo Adrián Wehren y la citada en garantía «La nueva Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a pagar a la accionante dentro del plazo de diez días la suma de pesos ciento treinta mil cuatrocientos setenta y cinco con dieciocho centavos ($130.475, 18). A dicha suma se le deberán adicionar los intereses conforme la tasa enunciada en la sentencia de primera instancia, que no fue materia de agravio por ninguna de las partes (art. 266 del CPC) II) Atento el progreso de los recursos de apelación, y la consecuente revocación de la sentencia, debemos proceder a la adecuación de la imposición de costas de primera instancia en los términos del art. 274 del CPC. En tal sentido, y observando el principio objetivo de la derrota, atento al resultado final del pleito, han resultado perdidosas la parte demandada y su citada en garantía, tanto en cuanto al progreso de la acción como en la infructuosa citación del tercero, por lo que deberán serle impuestas en su totalidad las costas de ambas instancias, en cuanto al progreso de la demanda, y la citación del tercero (68 del CPC). III) La regulación de honorarios deberá ser diferida en términos del art. 31 y 51 de la ley 14967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.
027128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118946