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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída en escalera mecánica. Pasamano. Responsabilidad del dueño
Se mantiene la responsabilidad de la demandada por la caída sufrida por la actora cuando utilizaba la escalera mecánica, a raíz del mal funcionamiento del pasamano.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “REALE Beatriz Catalina c/ CENCOSUD S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I –
Por sentencia obrante a fojas 412/418 se hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia se condenó a CENCOSUD S.A. y a la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.- esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- y en la medida del seguro a pagar a Beatriz Catalina Reale la suma de … pesos ($…), con más sus intereses y costas.
Apelaron la demandada y su aseguradora. La citada en garantía expresó agravios a fojas 450/452, y cuestiona la procedencia de los rubros fijados a favor de la actora en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico, gastos terapéuticos, de farmacia y gastos de traslado. Por último se queja de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. Por su parte la demanda funda su recurso a fojas 454/461 y en primer lugar se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. En subsidio cuestiona las indemnizaciones otorgadas a favor de la actora en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral por considerarlas elevadas. Luego se queja en punto a la tasa de interés fijada en el fallo de grado.
III – 2) Responsabilidad
En atención a los agravios de las demandadas, y en razón de la decisión arribada en primera instancia, cabe -en primer lugar- hacer algunas precisiones acerca del hecho y, en su caso, del nexo de causalidad entre el daño denunciado por el actor y el evento dañoso por el que reclama.
En materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho al cual se atribuye su producción.
En este sentido se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1993, Tomo 3, pág. 155).
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o coautoría no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño.
En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede – objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo y, establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. en «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», Ed. Hammurabi, 2ª. ed. Buenos Aires 1986, pag. 41).
Por otra parte para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra, Roberto, «Prueba del daño al interés negativo”, en La prueba del daño», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 1999, pág. 101).
Se ha expresado también que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina», Vol. II, pág. 331).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pag. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., «Responsabilidad por daños – elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, págs. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1993, Nº 606 y 607, pág. 269).
Reiteramos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, en La Ley 1991-A-995, ver también Tanzi, Silvia “La prueba en el daño” en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). La mayor parte de estos conceptos se aplica tanto a la responsabilidad de origen contractual, como extracontractual.
Preciso es ahora decidir, conforme la prueba producida y los agravios expresados, si la actora ha cumplido con aquella carga.
Adelanto, desde ya y coincidiendo con la primera juzgadora, que el siniestro -la ocurrencia misma del hecho por el que se reclama- se encuentra acreditado, en mi opinión, que es contraria a la de la recurrente.
En efecto, la propia demandada reconoce al contestar demanda que la actora estuvo en el centro comercial Portal Palermo, sito en Avda. Bullrich 345, y que sufrió un accidente en la escalera mecánica que lleva a EASY, alegando que la reclamante perdió el equilibrio y cayó.
Si bien la accionada niega que el pasamanos de la escalera no funcionara correctamente, reconocida la ocurrencia del evento dañoso, quién debía acreditar la culpa de la víctima -alegada oportunamente- es la propia demandada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil.
Así pues, se equivoca el apelante al sostener que la actora debió probar que su caída obedeció al mal funcionamiento del pasamano y que a consecuencia de ello sufrió ciertas lesiones.
Es decir, que la actora pisó mal y se cayó -como sostiene la recurrente nuevamente en su libelo a fojas 454vta- era un hecho que debió ser fehacientemente probado por la propia accionada, para poder así fracturar en forma parcial o total el nexo de causalidad.
No sólo no se acreditó la culpa de la víctima alegada al contestar demanda, sino que además y a mayor abundamiento diré, que los relatos de la accionante en punto a que el pasamano de la escalera mecánica no funcionaba, fueron corroborados con los dichos del testigo Sergio Ricardo Piedras.
Recuerda el testigo a fojas 166 que una señora quedó trabada en la escalera mecánica, debido a que la cinta del pasamano no funcionaba correctamente, que la oyó gritar, la vio caer y finalmente debieron parar la escalera.
Se ha decidido que es dable asentar un decisorio en un testimonio único o singular, si por las particularidades del caso pudiese configurarse la convicción que puede no existir otro medio de prueba directo al alcance de las partes (CNCiv., sala L, 18/09/2006, Zapata, Eduardo c Cristoff y otro, DJ 06/12/2006, 1029). La declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez, pues, adoptar una tesitura contraria implicaría una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (CNCiv., Sala F, 07/04/2006, Mattioli, Lorena E. y otro c Mascazzini, Ana y otros, RCyS 2006- VIII, 72).
En suma, y como ya lo adelantara, incumbía a la demandada acreditar la eximente alegada, hecho que a la luz de lo expuesto -reitero- no ocurrió.
Por ello, corresponde rechazar las quejas de la recurrente y confirmar la decisión de grado en cuanto a la responsabilidad se refiere.
II – 1) Incapacidad sobreviniente
Cuestionan las demandadas la procedencia y el monto fijado en el presente rubro.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).
La actora a causa del siniestro sufrió: “fractura de tobillo izquierdo, fue asistida en el Policlínico del Docente, luego intervenida quirúrgicamente realizándole una osteosíntesis de la fractura y le colocaron un yeso” (conf. fojas 220/243).
En la experticia médica obrante a fojas 330/333 se consignó que la actora a raíz del siniestro sufre una limitación funcional de 10° en el movimiento de eversión, de 15° en la flexión plantar y un 10° en la flexión dorsal y un aumento de tamaño de del tobillo.
Estimó el profesional que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente equivalente al 19% de la T.O.
En cuanto a la queja de la demandada en punto a que la fractura de tobillo no tiene relación causal con el hecho, toda vez que el examen médico se realizó el 27/09/13 y los antecedentes médicos de OSPLAD fueron agregados en autos recién el 3/10/13, diré que la misma será rechazada.
En efecto y sin perjuicio de que el apelante consigna por error el año 2013 -resultando el año 2011-, lo cierto es que conforme se desprende de fojas 220 la paciente ingresó el día 3/10/11 para cirugía programada de fractura de tobillo izquierdo, aclarándose que el traumatismo es de siete días de evolución, con lo cual coincide exactamente con la fecha del accidente es decir el 26/9/11.
Ahora bien, para resolver el daño de la actora tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 78 años, viuda, jubilada vive con sus hermanas y su hijo de 43 años (conf. fojas 6 y 7 del beneficio de litigar sin gastos y fojas 335vta. de estos actuados).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, -$…- resulta reducido, pero toda vez que se encuentra consentido por la parte actora, corresponde su confirmación y el rechazo de las quejas.
II – 2) Daño moral y daño psíquico
También cuestionan las demandadas las cantidades fijadas en concepto de daño moral y daño psicológico.
La sentenciante entendió que el daño psicólogico sufrido por la actora se encuentra subsumido dentro del presente rubro, en cuanto a sus aspectos no patrimoniales.
Conforme surge del informe obrante a fojas 335/339, la actora sufre un desorden llamado trastorno adaptativo crónico F43.22 mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, estimándose en un 10% el porcentaje de incapacidad.
Ahora bien, en cuanto al daño moral, éste se produce cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida (esta Sala, E.D. 61-779; ídem Sala «E», E.D. 42-311, ídem Sala «F», E.D. 100-309). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la actora, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que los montos fijados por la señora juez de grado -$… (daño moral) y $… ( daño psicológico)-, resultan reducidos, sin perjuicio de ello, no habiendo apelado la actora, corresponde su confirmación y el rechazo de las quejas.
II – 3) Gastos terapéuticos y de farmacia; Gastos de traslados
Se quejan los recurrentes de las indemnizaciones otorgadas por la juzgadora en concepto de gastos terapéuticos, de farmacia y de traslado.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.
Por ello, considero que las cantidades fijadas en concepto de gastos terapéuticos y de farmacia -$…- y gastos de traslado -$…- no resultan elevadas, por lo que propongo rechazar las quejas.
II – 5) Intereses
La sentencia en estudio mandó liquidar intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
La demandada y la citada en garantía cuestionan el decisorio.
En atención al criterio de la Sala, aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago de conformidad con el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios, corresponde rechazar las quejas y mantener la tasa fijada en el fallo recurrido desde el hecho y hasta el efectivo pago.
III- Resumen, costas
Por lo expuesto postulo rechazar las quejas de las demandadas, y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes. Las costas de Alzada se imponen a las vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo se tratarán las apelaciones a las regulaciones de honorarios.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de … julio de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas de las demandadas, y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes. Imponer las costas de Alzada a las vencidas.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 418, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el monto comprometido; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432 y art. 1°, inc. g) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por no ser elevados, los regulados a la Dra. Mariana Florencia Alonso, letrada apoderada de la actora; al Dr. Fernando Ariel Lirman, letrado patrocinante de la misma parte; al Dr. Rómulo Rojo Vivot, letrado apoderado de la demandada; a la Dra. Soledad Escalada, letrada apoderada de la citada en garantía hasta fs. 359; a la Dra. Denise Mau, quien actuó en el mismo carácter a partir de entonces; a la perito psicóloga Mariela Finola y a la mediadora Dra. Graciela E. Chalita. Se eleva la retribución del perito médico Guillermo Escuder a pesos … ($…).
Por la actuación en la alzada, se regula el estipendio de los Dres. Mariana Florencia Alonso y Fernando Ariel Lirman en pesos … ($…), en conjunto; el del Dr. Rómulo Rojo Vivot, en pesos … ($…), y el de la Dra. Denise Mau, en pesos … ($… ) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Patricia Barbieri
10
Ana María Brilla de Serrat
12
003860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102162