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JURISPRUDENCIAPresidente de la Comisión Municipal. Suspensión de efectos. Sesión preparatoria. Falta de quorum
Se admite la medida cautelar solicitada por quien había sido electo Presidente de la Comisión Municipal en Pampa Blanca, Provincia de Jujuy, a fin de que se declare la inmediata suspensión de los efectos de una sesión preparatoria que, no obstante la falta de quórum, habrían llevado a cabo los demandados, nombrando a uno de ellos en ese cargo.
San Salvador de Jujuy, 2 de junio de 2015.
Considerando: A fojas 76/80 de autos se presenta el actor, Héctor Daniel Zeitune, con el patrocinio letrado del Dr. A. Ch. e interpone acción de inconstitucionalidad y medida cautelar innovativa en contra de Verónica Alejandra Barraza, Erica Patricia Baca y Javier Orlando Gutiérrez.
Solicita que como medida cautelar se declare la inmediata suspensión de los efectos de la Sesión Preparatoria que habrían llevado a cabo los demandados en fecha 4 de diciembre del año 2014 y en especial, de todos aquellos actos que se hayan ordenado como consecuencia de la misma, incluido el acto de asunción de autoridades, así como toda otra medida que implique la modificación o alteración del normal desenvolvimiento de la administración pública comunal.
Además requiere se ordene que se respete la Sesión Preparatoria y asunción de autoridades realizada el 9/12/2014 y el 10/12/2014 respectivamente, y se garantice su derecho a desempeñar normal y regularmente del cargo de Presidente de la Comisión Municipal de Pampa Blanca, hasta tanto recaiga resolución judicial definitiva.
Con ese objetivo, reseña los hechos y relata que en su calidad de Presidente de la Comisión Municipal de Pampa Blanca, el 01 de diciembre de 2014 dictó la Resolución Nº 108-C.M.P.B./2014, mediante la cual convocaba a todos los vocales a Sesión Preparatoria para el día 09 de diciembre del mismo año.
Manifiesta que dicho acto administrativo de convocatoria fue debida y formalmente notificado (y no cuestionado) a los vocales municipales en fechas 01/12/14, 02/12/14, 03/12/14 y 05/12/14, con la colaboración del Juzgado de Faltas Municipal, de la Secretaría de Hacienda, de la Policía de la Provincia y a través de un escribano público, agotando así -según lo afirma- todos los medios a su alcance para que la convocatoria ingrese a la esfera de conocimiento de los vocales.
Que en la fecha prevista, esto es el 09 de diciembre de 2014, su parte se presentó a sesionar, y ante la falta de quorum, la Sesión Preparatoria debió levantarse, de todo lo cual se dejó debida constancia en el libro de actas del municipio.
Relata que no obstante lo acontecido en esa fecha, luego de una serie de vicisitudes judiciales, a la fecha se encontraría desempeñando el cargo de la presidencia la codemandada Barraza.
Para justificar la medida cautelar que solicita asevera que convergen los requisitos pertinentes: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Al primero lo sustenta en haber actuado en todo momento de acuerdo a derecho, dictando un acto administrativo convocando a Sesión Preparatoria, y que fuera debidamente notificado y ante la falta de quorum, sostiene que opera lo dispuesto en el art. 176 de la Ley Orgánica de Municipios.
Agrega que la Sesión del 04 de diciembre de 2014 en la que asumiera la presidencia la Sra. Verónica Barraza es de nulidad absoluta por haberla convocado sin tener las facultades legales para hacerlo, por ser ésta una facultad privativa del Presidente de la Comisión Municipal, conforme la Ley Orgánica de Municipios.
En cuanto al peligro en la demora, lo justifica en la imperiosa necesidad de evitar mayores perjuicios económicos a las arcas del municipio en virtud de la malversación de fondos públicos y la ineptitud demostrada por la nombrada Vocal Barraza, que en el tiempo que lleva en el ejercicio de la función «ha suspendido los haberes de un alto porcentaje de los agentes municipales…, ha iniciado proceso sumarial a varios empleados que no comparten tal proceder…, ha procedido a designar a más de cincuenta personas en el plantel de la Comisión Municipal…, ha procedido a desviar fondos exclusivamente destinados a obras públicas, sin justificar debidamente tal utilización de fondos».
Solicita que con habilitación de días y horas se provea la cautelar deducida.
Conferida vista de la medida, compareció a contestarla el Dr. C. V. A. en representación de Verónica Alejandra Barraza y Javier Orlando Gutiérrez.
Primeramente plantea la cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares. Sostiene que la resolución que pone fin a un procedimiento cautelar ostenta la misma estabilidad jurídica de cualquier incidente que sea definitivamente resuelto a lo largo del proceso, más allá de la afirmación del carácter de provisionalidad; y que una vez dictada de no ser impugnada oportunamente, puede declararse consentida.
Por esta razón y en consideración a lo resuelto el 09/01/15 en el Expte. Nº 11.210/14, caratulado: «Acción de inconstitucionalidad – Medida Cautelar de no innovar: Héctor Daniel Zeitune c. Verónica Alejandra Barraza, Erica Patricia Baca y Javier Orlando Gutiérrez», entiende que es improcedente este nuevo planteo cautelar.
Asevera que no se ha producido ningún tipo de modificación sobre las circunstancias ya planteadas anteriormente, y/o hechos nuevos y relevantes que ameriten la revisión u acogimiento de una nueva cautelar basada en las mismas cuestiones fácticas ya contempladas.
Seguidamente expone su versión de los hechos y niega extensamente lo afirmado por la contraria.
Sostiene la validez de la Sesión realizada el 4 de diciembre en tanto fue convocada conforme lo previsto en el art. 181, último párrafo de la Ley Orgánica Municipal que autoriza a convocar a sesiones al presidente o al secretario a petición escrita de uno de los vocales; la que fue además -según lo dice- debida y fehacientemente notificada a todos los integrantes de la Comisión Municipal.
Desconoce validez a la sesión preparatoria convocada por el actor en tanto la Resolución Nº 108-CMPB-14 jamás fue notificada a sus mandantes.
Cita derecho y jurisprudencia.
Finalmente, alega que la gravedad institucional suscitada en la Comisión Municipal de Pampa Blanca, y la legitimidad que surge de los actos llevados a cabo por sus representados en ejercicio de sus funciones, producen la necesidad del rechazo de la medida cautelar impetrada por la contraria.
En lo que respecta a la codemandada Erica Patricia Baca, habiendo sido debidamente notificada conforme constancias de fs. 94 y 96, no se presentó a contestar, encontrándose vencido el plazo para hacerlo.
Integrado el Tribunal, y traídos los autos al acuerdo al solo fin de resolver la medida cautelar deducida, corresponde sin más hacerlo.
Conforme lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes (cfr. L.A. 52, Fº 55/56, Nº 30, entre muchos otros) la demostración del verosímil o presunto derecho de quien pide la tutela cautelar no puede consistir, cual es obvio, en acreditar la certeza de su existencia, pues ello será motivo de decisión definitiva al resolver la cuestión principal. «La verosimilitud del derecho que se invoca para obtener una medida cautelar debe ser entendida como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite» (ED 80-37).
Bajo tales premisas, a mi juicio, el derecho que invoca el actor aparece verosímil, y ello así porque habiendo sido el ganador en el comicio del año 2.013 y ejercido la presidencia durante el transcurso del año 2014, se encontraba facultado para convocar a la Sesión Preparatoria del 09 de diciembre del 2014 para la incorporación de los electos y renovación de autoridades, lo que se tradujo en el dictado de la Resolución Nº 108-CMPB/2014.
Siendo así corresponde estar a lo normado por el art. 176, segundo párrafo de la ley 4466 «Orgánica de los Municipios» que, conforme la modificación introducida por la ley 5265 establece: «Si para el día diez (10) de diciembre, ninguno de los postulantes alcanzara la mayoría establecida en el primer párrafo, la elección recaerá ipso facto, en el vocal perteneciente al partido, frente o agrupación política que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en el último comicio realizado dentro del municipio respectivo. En el supuesto, que los postulantes pertenecieran a una misma lista de candidatos de un partido, frente o agrupación, la elección recaerá en el postulante que figure en primer lugar respecto de los demás candidatos».
La urgencia en el establecimiento de la medida también la encuentro acreditada, porque ambas partes son contestes en los desacuerdos que los enfrenta y que obstan al normal funcionamiento de la Administración comunal, que no sólo compromete el interés particular del actor sino el de la comunidad entera, por lo que estimo procedente hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Por último, cabe agregar que la sentencia dictada el 9 de enero del corriente año (registrada en L.A. Nº 64, Fº 1/5, Nº 1) a la cual hace referencia la accionada, no fue suscripta por los magistrados ahora firmantes por haber sido emitida durante el receso judicial.
Por los motivos dados, corresponde hacer lugar al pedido de medida cautelar innovativa solicitado por Héctor Daniel Zeitune en contra de Verónica Alejandra Barraza, Erica Patricia Baca y Javier Orlando Gutiérrez.
En consecuencia, procede ordenar la suspensión de los efectos de la Sesión Preparatoria del 4 de diciembre del corriente año y de todos aquellos actos posteriores que se hayan ordenado como consecuencia de la misma, incluido el acto de asunción de autoridades, así como toda otra medida que implique la modificación o alteración del normal desenvolvimiento de la administración pública comunal.
Se ordena además a las accionadas a respetar la sesión preparatoria y asunción de autoridades realizadas el 9/12/2014 y el 10/12/2014 respectivamente, debiendo garantizar al actor el desempeño normal y regular del cargo de Presidente de la Comisión Municipal de Pampa Blanca, hasta tanto recaiga resolución judicial definitiva.
Por último, cabe destacar que, como lo hemos dicho en innumerables precedentes, toda cautelar, como la que aquí se manda cumplir es esencialmente provisoria (artS. 264, 267 y ctes. del C.P.C.) y que el mérito asignado a las circunstancias del caso para establecerla, en modo alguno debe interpretarse como anticipo o indicio de pronunciamiento sobre la procedencia de la acción principal.
Conforme lo dispuesto las costas se imponen a la parte demandada (art. 102 del Cód. Procesal Civil) y se difiere la regulación de los honorarios profesionales para cuando se resuelva la cuestión principal.
Los Dr.es Bernal, Jenefes, González e Issa adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Héctor Daniel Zeitune en contra de Verónica Alejandra Barraza, Erica Patricia Baca y Javier Orlando Gutiérrez y, en su mérito, ordenar la inmediata suspensión de los efectos de la Sesión Preparatoria que habrían llevado a cabo los demandados en fecha 4 de diciembre del año 2014 y de todos aquellos actos posteriores que se hayan ordenado como consecuencia de la misma, incluido el acto de asunción de autoridades, así como toda otra medida que implique la modificación o alteración del normal desenvolvimiento de la administración pública comunal. 2) Ordénase a los accionados a respetar la sesión preparatoria y asunción de autoridades realizadas el 9/12/2014 y el 10/12/2014 respectivamente, debiendo garantizar al actor el desempeño normal y regular del cargo de Presidente de la Comisión Municipal de Pampa Blanca, hasta tanto recaiga resolución judicial definitiva. 3) Imponer las costas a la demandada vencida. 4) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
José M. del Campo
María S. Bernal
Sergio R. González
Norma B. Issa
014273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116739