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JURISPRUDENCIASociedades comerciales. Sociedad anónima. Representación legal. Presidente del directorio. Inscripción. IGJ. Declarativo
Se confirma el rechazo de la excepción de falta de personería, dado que la no inscripción del administrador de la sociedad ante la Inspección General de Justicia no puede justificar la medida interpuesta o considerarse como un supuesto de insuficiencia de poder.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015.
1. El ejecutado apeló en fs. 107 la sentencia de trance y remate de fs. 97/101, en cuanto rechazó la excepción de falta de personería que opuso y mandó llevar adelante ejecución en su contra, y fijó los intereses de condena en un 7% anual.
El memorial de fs. 109/111 fue respondido en fs. 113/117.
2. Debe recordarse que, tratándose de una sociedad anónima -tal es el caso de la aquí ejecutante-, la representación legal incumbe, en principio, al Presidente del Directorio (arts. 58 y 268, ley 19.550) y que, a los fines de acreditar dicha calidad, son documentos necesarios y suficientes: el estatuto social; el acta de asamblea en la cual se designaron los miembros del directorio; y, en su caso, el acta de directorio donde se distribuyeron los cargos (Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales, t. 4, p. 225).
De modo que, teniendo en cuenta ello y valorando, además, que la inscripción del nombramiento o cese de los administradores y representantes sociales tiene efectos declarativos y no constitutivos (art. 60, ley 19.550), es decir, que la eficacia del acto comienza desde su otorgamiento, se comparte con la doctrina que, en el ámbito procesal, la falta de inscripción del administrador no puede justificar la excepción de falta de personería o considerarse como un supuesto de insuficiencia de poder (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, t. I, p. 909 y 917, y sus citas de jurisprudencia).
De allí que, en tales condiciones, la circunstancia de no haber acompañado inicialmente la constancia de la inscripción (lo cual sucedió a instancias del traslado de la excepción y a los efectos de despejar toda controversia) no tiene incidencia para decidir el punto, por lo que habrá de desestimarse la postura traída por el recurrente con relación a esta temática y de mantenerse la decisión en cuanto a lo que a los gastos causídicos respecta.
3. Párrafo aparte merece señalarse en cuanto a los agravios relativos a los accesorios que se tiene reiteradamente dicho que, tratándose de una deuda contraída en dólares estadounidenses, resulta prudente fijar esos réditos en una tasa pura anual del 8 % por todo concepto (esta Sala, 9.11.10, «Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge s/ ejecutivo» y 25.6.13, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz s/ ejecutivo”, entre otros).
Por tanto, y considerando que en el caso esa alícuota es superior a la reconocida en la instancia de grado, tampoco habrá de receptarse la apelación en este aspecto.
4. En síntesis, de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados, corresponde desestimar el recurso de que se trata; y, en atención al principio objetivo de la derrota, imponer los gastos causídicos generados en esta instancia a cargo del apelante, en su calidad de vencido (art. 558, Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 107 con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 122.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 19.550 – BO: 25/04/1972.
RB Industrial SA s/pedido de quiebra (por Jaime, Rubén Oscar) – Cám. Nac. Com., Sala A – 18/09/2013.
002781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103404