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JURISPRUDENCIAAcción penal. Extinción por vencimiento del plazo de la investigación fiscal preparatoria
Se decreta el sobreseimiento del imputado, pues la solicitud de la defensa se adecua legalmente al caso, por haber transcurrido sólidamente el término establecido en el art. 274, primer párrafo, del C.P.P.
Santa Rosa, 25 de noviembre de 2015
VISTO: El presente legajo N° 25382/1 -registro de este Tribunal- caratulado: «SOSA, Manuel Antonio S/ impugna rechazo de prescripción», del que:
RESULTANDO:
Que con fecha 17 de septiembre del corriente año el Juez de Control interviniente resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la Investigación Fiscal Preparatoria -art. 274 del C.P.P- en el presente legajo, realizado por la Defensora Oficial Penal Paula Lorena Arrigone.
Contra dicha resolución la defensa técnica de Manuel Antonio Sosa, interpuso recurso de impugnación fundando sus agravios en considerar que la acción penal en la presenta causa se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 274 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde dictar el sobreseimiento de su defendido.
A fin de abonar su postura cita las fechas correspondientes al hecho investigado -25/12/2013-; la formalización de la investigación fiscal preparatoria -27/12/2013-; y el planteo de la defensa solicitando el sobreseimiento de Sosa -31/08/2015-.
Alega que ha expirado el plazo de la investigación fiscal preparatoria previsto en el art. 274 del C.P.P, por lo que corresponde el sobreseimiento de su pupilo procesal.
Agrega que el art. 156 del C.P.P. prevee que los plazos son perentorios, sin distinción alguna. ella es la única aplicación correcta de la normativa del C.P.P., y cualquier otra pretesión supone su inobservancia, pués la letra de la ley es clarísima y no admite otras interpretaciones más que la literal, ya que de lo contrario se restringen derechos al imputado, lo cual se ajusta al principio constitucional-convencional de máxima taxatividad legal e interpretativa (arts. 19 y 75 de la C.N.; art. 9 y 29 de la CADH).
Asimismo, se remite a lo resuelto por este Tribunal en el Pleno N° 05/15, «…la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos prescripta por nuestro ordenamiento formal está íntimamente ligada al debido proceso legal y a la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas…». Sigue diciendo que el dictado del sobreseimiento una vez verificado el vencicimiento del plazo de la IFP, «…permite una solución al caso en clave constitucional/convencional por resultar respetuosa del debido proceso legal, dándose por decaído el derecho funcional no ejercido, correspondiendo así el dictado de sobreseimiento por vencimiento del plazo establecido…».
Solicita en consecuencia se decrete el sobreseimiento de su defendido por la extinción del plazo de la Investigación Fiscal Preparatoria (art. 274 en relación al 156, ambos del C.P.P.).
Habiéndose dado al presente el trámite previsto por el art. 416 del C.P.P., designada que ha sido la Sala que intervendrá en el presente, y no habiendo las partes efectuado informe escrito, se encuentra la presente en condiciones de ser resuelta, encontrándose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. Carlos A. Flores y luego al Dr. Filinto Rebechi y,
CONSIDERANDO:
Juez Carlos A. Flores:
La competencia de este Tribunal para entender en el presente recurso interpuesto, surge de lo establecido en el art. 402 de nuestro ordenamiento procesal.
Los fundamentos vertidos por el a-quo para rechazar la solicitud de la Defensa estriba en considerar que «…En efecto, la norma jurídica citada establece que la Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término de noventa días desde la apertura de la misma, disponiendo el procedimiento que debe seguir el Fiscal en caso de que ese plazo resulte insuficiente por la complejidad de la investigación. Sin embargo, si bien prevé este término mencionado, no establece el legislador ninguna sanción procesal para dicho incumplimiento, por lo que mal podrá seguirse de esa circunstancia, necesariamente el sobreseimiento del imputado. Por ello, entiendo que no corresponde que el órgano jurisdiccional asuma facultades legislativas creando nuevos supuestos de extinción de la acción penal, distintos a los ya establecidos por la normativa de fondo en el artículo 59 del Código Penal. Por otra parte, y analizando concretamente la solicitud efectuada por la defensora en estas actuaciones, la misma basa su requerimiento únicamente en la circunstancia del transcurso del tiempo desde la formalización hasta la acusación y basándose en una resolución emanada del Tribunal de Impugnación que aún no se encuentra firme, pero que, aún de estarlo, se aplicaría a ese caso concreto.
En mérito a las consideraciones que anteceden, entendiendo que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento de Manuel Antonio Sosa, por no encuadrar lo requerido en ninguno de los supuestos de extinción de la acción penal previstos en el artículo 59 del Código Penal, ni tampoco en las previsiones del artículo 290 del Código Procesal Penal para dictar su sobreseimiento…».
Por su parte la Defensa expresa que, el día 31 de agosto del corriente año solicitó el sobreseimiento del señor Sosa ya que el presente legajo había sido formalizado el 27 de diciembre de 2013, por lo cual el plazo previsto en el art. 274 del C.P.P. se hallaba ampliamente vencido.
Enfatiza que los plazos previstos por nuestro ordenamiento resultan ser perentorios e improrrogables (art. 156 del código ritual), los que su sólo vencimiento produce la extinción del derecho a ejercer la acción penal.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal en el Pleno N° 05/15, del 21 de mayo de 2015 (legajo N° 29326/2, caratulado: «Palacios, Raúl Adrián; Villa, José Ignacio; Crespo Mauricio Ángel S/Impugnan rechazo de sobreseimiento», estableció cual era el criterio de esta Alzada y la solución jurídica a aplicar en los casos en que la Investigación Fiscal Preparatoria sin que por parte del Ministerio Público Fiscal se solicite la prórroga establecida en los párrafos segundo y tercero del art. 274 del C.P.P. y que haya superado los 90 días hábiles establecidos en el párrafo primero de la mencionada norma legal; y sin que se haya solicitado por dicho Ministerio el pedido de sobreseimiento, conciliación archivo o acusación, y ante esta situación la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de su defendido, resolución a la cual «brevitatis causae» me remito.
Que en el presente legajo se tuvo por formalizada la Investigación Fiscal Preparatoria dispuesta por el Ministerio Público Fiscal (art. 263 y concordantes del C.P.P.) respecto de Manuel Antonio Sosa por la presunta comisión del delito de lesiones leves (Art. 89 del C.P.), el día 27 de diciembre de 2013, solicitando la defensa el sobreseimiento de su ahijado procesal por vencimiento del plazo de la investigación fiscal preparatoria el día 31 de agosto de 2015, no habiendo presentado el Ministerio Público Fiscal, hasta ese momento, la «acusación» de Sosa.
Atento a las argumentaciones vertidas supra, es criterio del suscripto, que la solicitud de la defensa por la cual solicita el sobreseimiento de Sosa es la que se adecua legalmente al caso sub-examen, por haber transcurrido sólidamente el término establecido en el art. 274, primer párrafo del C.P.P.
En mérito a lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial -Dra. Paula L. Arrigone- de fecha 25 de septiembre del corriente año, revocando en consecuencia el resolutivo de fecha 17 de septiembre de 2015 del Juez de Control Nestor Daniel Ralli, y dictar a favor de Manuel Antonio Sosa el sobreseimiento en relación al hecho que se investigara en el legajo N° 25382/0, por aplicación de lo establecido en el art. 290 inc. 1° del C.P.P., lo que así voto.
Juez Filinto B. Rebechi:
Que adhiero a los fundamentos dados por el magistrado que me ha precedido, y expido mi voto en igual sentido.
RESUELVE:
PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial Penal, abogada Paula L. Arrigone, a cargo de la defensa técnica de Manuel Antonio Sosa, REVOCANDO la resolución de fecha 17 de septiembre del corriente año, dictada por el Juez de Control interviniente.
SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (art.290 inc. 1º del C.P.P.) de Manuel Antonio Sosa, DNI Nº …, nacido el 15/03/1976, en la ciudad de Gobernador Martinez, Pcia. de Corrientes, domiciliado en calle Paul Harris, casa n°… , Plan 3000 de la localidad de Catriló, en relación al hecho por el cual fuera investigado en el legajo Nº 25382/0.
TERCERO: Conforme lo dispuesto, hágase saber lo resuelto al señor Juez de Control respectivo.
PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y remítase el presente legajo, a la Oficina Judicial de la I° Circunscripción Judicial.
005768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108075