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JURISPRUDENCIASociedades. Estatuto social. Quórum. Cómputo de mayorías. Funcionamiento
Se rechaza la demanda declarativa de certeza respecto al número de miembros del directorio necesario para conformar quórum, de acuerdo al art. 260 de la Ley 19.550, puesto que la pauta que dicha legislación marca es un quórum mínimo, concediendo amplia libertad al contrato social para reglar las formas de funcionamiento de sus órganos sociales.
Salta, 30 de julio de 2015
CApel.CC. Salta, Sala Tercera, f° 337/340.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «GARCÍA, Pablo Damián por si y en represent. de ECOPA S.A. vs. FELDMAN, Marcos; LESAMI S.A. – Acción meramente declarativa», Expte. Nº 448.719/13 del Juzgado de 1ª Instancia de Concurso, Quiebras y Sociedades 1ra. Nominación; Expte. Nº CAM 475.380/14 de esta Sala Tercera y,
CONSIDERANDO
El Dr. Marcelo Ramón Domínguez dijo:
I) Contra la sentencia de fs. 129/130, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 131, el que una vez concedido (v. fs. 133), fue fundado por memorial de agravios de fs. 135/160.-
Afirma el apelante que la resolución cuestionada se limitó a analizar en forma abstracta y aislada una sola cláusula del estatuto sin poner la misma en el real contexto en el que se encuentra, y que también omitió indagar en cuestiones expresamente requeridas para advertir la conducta de los órganos de la sociedad desde el momento de su constitución a la fecha, tales como oficiar a la Comisión Fiscalizadora a los efectos de que informe sobre la manera en la que dicho órgano actúa en cuanto al quorum se refiere. Estima que no fue considerada la voluntad de los socios, ni se advirtió el comportamiento de los directores.-
Sostiene que del análisis de la reforma incorporada por la Ley 22.903 al artículo 260 de la ley de sociedades, debe tenerse que lo que los socios pretendieron fue contar con la representación inexorable de, al menos, dos clases de accionistas en el órgano de administración y de allí el quorum agravado establecido.-
Expresa que el pronunciamiento recurrido no respeta la autonomía de la voluntad plasmada por los accionistas en el contrato constitutivo, ya que ellos optaron en forma concreta y precisa sobre el quorum mínimo que el directorio debía tener para poder sesionar, habiendo determinado un quorum agravado. También afirma que de los artículos 6, 7, 14, 15, 17, 20, 22, 24 del Estatuto Social surge que lo querido por los socios fue lograr la participación en las decisiones tanto de los socios clase A, como clase B. y que no puede alegarse descuido del escribano que redactó el Estatuto Social, ya que la reforma introducida por la Ley 22.903 se publicó el año 1.983, esto es 23 años antes de la redacción de la escritura pública.-
Entiende que la solución a la supuesta discrepancia es la reforma del Estatuto, la que no puede operar por vía de una sentencia, violando los principios pacta sunt servanda y ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Destaca que de la conducta de las partes se advierte que siempre se celebraron las reuniones de directorio con el quorum de cuatro integrantes sobre un total de cinco miembros que la conforman, y que en el caso, la acción declarativa es improcedente por no concurrir los requisitos para que prospere.
Corrido traslado, éste fue contestado fuera de término según surge de las constancias de fs. 163 y cargo de fs. 169 vta., lo que así fue ordenado a fs. 170.-
A fs. 212 dictamina el señor Fiscal de Cámara quien se pronuncia manifestando que la mitad más uno para conformar el quórum necesario en la especie será de cuatro miembros en consideración a que la mitad de 5 es 2 y ½ más uno y como no se puede partir a un director, el número se eleva a cuatro, ya que en el caso contrario se bajaría a tres y nos encontraríamos en el supuesto de mayoría absoluta.-
II) El artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe lo siguiente: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. “Se trata – en el sentir de Falcón (Código Procesal Anotado, Abeledo Perrot, Bs.As. 1983, t. II, pág. 579)- de una pretensión de sentencia declarativa de certeza limitada. Cuando se inicia un proceso, se puede pretender que la sentencia contenga: o la condena al cumplimiento de una prestación; o una modificación de un estado jurídico, mediante una declaración constitutiva, o simplemente una sentencia declarativa. Todas las sentencias son declarativas en el sentido que contienen una declaración sobre el derecho aplicable. Cuando a esa declaración se une el pedido de cumplimiento de una prestación, se denomina de condena. Cuando a esa declaración se une la modificación o constitución de un estado jurídico, se llaman constitutiva. Cuando la sola declaración satisface el interés del requirente, se llaman simplemente declarativas, declarativas o declarativas de certeza. En cuanto al alcance de la norma, sigue diciendo el autor en cita, que tres son los recaudos o presupuestos: a) cesación de estado de incertidumbre: lo que existe es falta de certeza sobre el derecho aplicable a una relación jurídica preexistente; ella se basa en la posibilidad de lesión o perjuicio, e inexistencia de otro remedio legal, como cuando, por ejemplo, se persigue el cese de la incertidumbre acerca de la disponibilidad, por la esposa, de un bien propio, luego de declarado el divorcio; b) perjuicio o lesión actual: al respecto alude a la doctrina que sostiene la tesis de interpretación amplia en la materia, ya que la declaración de certeza es preventiva, de modo que lo que tiene que ser actual es la falta de certeza que pueda producir una lesión inmediata al accionante; c) otro medio legal: tiene que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos jurídicos-temporales. El Código es concreto al decir “ponerle término inmediatamente”, lo que indica a las claras que el medio originario o sustitutivo respecto de la pretensión declarativa de certeza debe ser idóneo y producir el mismo efecto. El criterio es similar al usado en el amparo”. (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2002, fº 210).-
Asimismo expresa Falcón, que no todo conflicto se puede resolver por el andarivel de la pretensión meramente declarativa, sino sólo aquel en que la materia justiciable está referida al fundamento, causa o título de la pretensión como concreta situación de hecho que requiere sólo declaratividad, agotándose con ella y sin complementarse con atributo u orden alguna. Esta vía no supone decisión de contienda sino develamiento de extremos o presupuestos necesarios para la perfecta configuración de un derecho o de una situación de características críticas para el interés jurídico actual del peticionante, por lo que si la relación de los hechos demuestra la existencia de un conflicto jurídico entre las partes, o una pretensión declarativa específica o bien una pretensión de condena, la vía elegida se muestra improcedente (Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, año 2.006, pág. 800).-
En este orden, explica Rivas que “..Tradicionalmente la jurisdicción actúa para resolver los conflictos, es decir obviamente cuando ya se ha producido y con la finalidad de resolverlo. Es la función resolutiva. Sin embargo, junto a ella encontramos una función preventiva, que tiene entre sus manifestaciones la de atender y resolver pretensiones meramente declarativas, es decir aquellas que por la realidad objetiva que consideran, permiten prever el conflicto futuro y, de esa manera, tratan de evitarlo mediante un fallo que, interpretando los términos jurídicos de una relación de esa naturaleza, permita establecer cuál es su verdadero alcance y existencia, y con ello, anticipando quién se encuentra asistido por la razón jurídica. Se trata de pronunciamientos que carecen de fuerza ejecutoria”. Y, que “Claro está que al lado de la función declarativa de carácter preventivo, tenemos otra igualmente declarativa pero de carácter resolutivo: es la que se da con las sentencias desestimatorias de demandas, que no hacen sino declarar la ausencia de derecho en cabeza del reclamante y la simétrica liberación del demandado. Igualmente encontramos función declarativa en la resolución de pretensiones tales como las de simulación, nulidad de actos jurídicos, filiación, etc., pero es necesario tener en cuenta que en tales casos, se trata de resolver, mediante el pronunciamiento consiguiente, conflictos ya producidos y no de prevenirlos en sí, aun cuando puedan servir indirectamente para evitar conflictos futuros” (Rivas, Adolfo A. Acción declarativa de inconstitucionalidad, L.L. 2001-E, 1097, cit. en CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2010, fº 518).-
III) Formuladas las precisiones que antecede, cabe ahora analizar los cuestionamientos concretados por el apelante y determinar la procedencia o no del recurso en estudio.-
En primer lugar debe analizarse que la accionada sostiene a fs. 156/159 que no fue tratado su argumento respecto a la improcedencia de la vía escogida por la parte actora esgrimido en el escrito de contestación de demanda (v. fs. 156/159), en tanto de prosperar tendrá directa incidencia sobre los restantes.-
De las constancias de autos surge que la actora dedujo demanda con la pretensión de lograr el dictado de una sentencia meramente declarativa, sobre el número de miembros del directorio necesario para conformar quorum de acuerdo al artículo 260 de la ley de sociedades y a las disposiciones estatutarias de ECOTREN S.A, peticionando que se determine en el número de tres miembros. También relata que la razón de la demanda radica en la circunstancia de haberse manifestado la demandada en el sentido de que la conformación de quorum para las reuniones de directorio, sobre un órgano integrado con cinco miembros, se obtiene con la concurrencia de cuatro directores, lo que estima obstaculiza y torna litigioso el normal funcionamiento societario.-
El Estatuto Social plasmado en la escritura pública Nº 85 de fecha 21 de septiembre de 2006 (v. fs. 2/12), en su artículo 17 dice expresamente que “la reunión de Directores funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes”.-
La Ley de Sociedades 19.550 en el artículo 260 expresamente prevé que “el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes”. Este artículo fue modificado por la Ley 22.903 (B.O. Nº 25258, del 15 de septiembre de 1983), ya que la redacción anterior establecía un quorum de funcionamiento que debía ser de la mitad más uno de sus integrantes, pasando a regular un mínimo de “mayoría absoluta”.-
Así entonces, la pauta que la legislación marca es un quorum mínimo que podrá ser ampliado o superado con la más absoluta libertad por parte de sus miembros, siempre por sobre el piso que establece el artículo 260 de la Ley 19.550. Así, se ha dicho que “el criterio de la ley es amplio y moderno en el sentido de conceder amplia libertad al contrato social respecto de la forma de funcionamiento del directorio” (Garrone y Castro Sammartino, Manual de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, segunda edición revisada, ampliada y actualizada, pág. 424), y que “el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes (artículo 260 de la Ley de Sociedades)” (Nissen, Curso de Derecho Societario, Ad-Hoc, pág. 474).-
Al referirse a la “mitad más uno de los integrantes”, cuando el cuerpo estuviere integrado por cinco miembros, por ej., se requiere un quorum de cuatro personas (2 y ½ más 1); en tanto que si se establece la mayoría absoluta de sus integrantes, es menester la presencia de tres miembros si al cuerpo lo integran cinco personas (Carlos Gilbert Villegas, Derecho de las Sociedades Comerciales – Abeledo Perrot, año 1.986, f° 429).-
No aparece entonces evidenciada oscuridad alguna en el texto del Estatuto Social o en en el artículo 260 de la ley de sociedades que justifique la procedencia de la acción intentada. El quorum previsto en el estatuto social es de la mitad más uno, mostrando así la voluntad de los socios que han querido agravar la previsión de la ley al determinar un mínimo, sin que ello se preste a dobles interpretaciones ya que siendo cinco los directores, la mitad más uno se ve reflejada en un quorum de cuatro miembros, en tanto -tal como lo sostiene el dictamen fiscal- no puede partirse a las personas físicas que integran el directorio.-
También obsta a la procedencia de la acción declarativa intentada que las partes manifiesten expresamente su desacuerdo respecto a la forma en que debe computarse el quorum del Directorio, ya que -como se dijo con cita de autorizada doctrina- a través de esta vía no se persigue la decisión de contienda sino develamiento de extremos o presupuestos necesarios para la perfecta configuración de un derecho.-
IV) Las costas en ambas instancias deben ser interpuesta a la actora en su carácter de vencida (artículo 67 y 273 del Código Civil y Comercial).-
La Dra. Nelda Villada Valdez dijo:
Que se adhiere al voto del Dr. Marcelo Ramón Domínguez.-
Por ello,
LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 131/132. En su mérito, REVOCA la sentencia de fs. 129/130 RECHAZANDO la demanda declarativa de certeza de fs. 39/43. CON COSTAS en ambas instancias.-
II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE.-
Ley 19550 – BO: 25/04/1972
Monsalve, Guillermo Osvaldo c/Bartolomé Cruz y Arenales SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 14/08/2014
003000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101474