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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Investigación penal preparatoria. Foto-multas. Patente adulterada. Pesquisa
Se define el órgano judicial competente para entender en la investigación penal preparatoria, instruida para investigar la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 -inciso 3- del Código Penal. Es que, aunque se desconozca dónde se cometió la posible falsificación, adulteración o supresión de la chapa patente que llevaba inserta el rodado que aparecía en la foto-multa, ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ante dicha circunstancia el órgano jurisdiccional que debía abocarse a la pesquisa resultaba ser aquel en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía.
San Isidro, 8 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente el planteo de competencia negativo suscitado entre los Señores Jueces Titulares a cargo los Juzgados de Garantías N° 3 y 5 -sede Tigre- departamentales; practicado el pertinente sorteo de ley, corresponde que el Juez Dr. Carlos Fabián Blanco emita su voto de manera unipersonal.
Y CONSIDERANDO:
I.- En autos, la cuestión a dilucidar entre ambos Magistrados, gira en torno a determinar el Juez competente para entender en la investigación penal preparatoria nº 14-03-1223-17, y en tal inteligencia, corresponde la intervención de estos estrados de manera unipersonal, en los términos del inciso 2º y anteúltimo párrafo del artículo 21 del C.P.P..
II.- A fs. 13/14vta., la Jueza a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 departamental, Dra. Andrea Rodriguez Mentasty, resolvió -el día 6 de septiembre de 2017- hacer lugar a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gastón Garbus y declinar la competencia para continuar entendiendo en la I.P.P. Nº 14-03-1223-17 instruída para investigar la posible comisión del delito previsto en el art. 289 inciso 3° del C.P.; en favor del Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre- departamental -en los términos del art. 29 del C.P.P..
Para así decidirlo, sostuvo que de los elementos colectados en autos se desprendía que el hecho delictivo investigado en las dos foto-multas que dieran origen a la presente causa, ocurrieron en jurisdicción del Juzgado de Garantías en turno con asiento en el partido de Tigre, razón por la cual se erige como el juez natural para dirimir la cuestión de competencia entre éste Departamento Judicial y el Departamento Judicial de La Matanza.
En razón a dichos fundamentos y citando jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, es que declinó la competencia en favor del Juzgado de Garantías en turno con asiento en Tigre, de esta departamental (art. 29 del C.P.P.).
Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre- de esta departamental, su titular el Dr. Diego E. Martínez, resolvió no aceptar la competencia atribuida por su colega. Sostuvo el “a quo”, que aparte de las dos foto- multas labradas por el Municipio de Tigre, constaban en el legajo alrededor otras 19 infracciones de tránsito, acaecidas en su mayoría en el partido de La Matanza, mientras algunas se labraron en la Ciudad de Buenos Aires y las otras en distintas localidades de esta provincia.
En función de ello entendió el Magistrado de la instancia, que el órgano jurisdiccional que tomó intervención inicialmente es quien debería continuar con la pesquisa y declinar la competencia, según corresponda a cada evento y que de estimar que en el caso se da alguno supuestos de los casos y reglas de conexidad (art. 32 y 33 del C.P.P.), la Jueza preveniente de entenderlo podría dar curso a dicha hipótesis.
También dijo el Titular del Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre-, que a excepción de las actas de fs. 2 y fs. 3, en las que a simple vista se divisa que efectivamente el auto infraccionado es un modelo diferente, no es posible excluir al automotor de la denunciante en los restantes casos, siendo que la damnificada sólo desconoció cuatro infracciones.
Habida cuentas los motivos expuestos y citando jurisprudencia de la Corte Nacional, entendió que no correspondía aceptar la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la Jueza remitente, invitándola para el caso de no compartir el criterio plasmado, a plantear la cuestión aquí suscitada ante este Tribunal de Alzada -ver fs. 15/16vta.-.
Vuelto el legajo a conocimiento de la Titular del Juzgado de Garantías N° 3 Departamental, la Jueza garante insistió en su postura, aceptó la invitación formulada por su colega y dio por trabada la cuestión de competencia negativa remitiendo la presente incidencia a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Departamental (ver fs. 20/21). Finalmente, resultó desinsaculada la Sala Tercera de este órgano colegiado (ver fs. 26).
III. En primer lugar, corresponde decir que este Tribunal de Alzada resulta ser el órgano competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Titulares de los Juzgados de Garantías N° 3 y 5 -sede Tigre- departamentales conforme a lo establecido por los arts. 21 inc. 2 del C.P.P., que señala que la Cámara de Apelación y Garantías conocerá: “…en las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial…”, y 35 inc. 2 del mismo cuerpo legal: “…los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por…la Cámara de Apelación y Garantías, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su Departamento Judicial…”.
Ahora bien, conforme surge de lo actuado, en el marco de la I.P.P. N° 14-03-1223-17 se pesquisa una posible infracción al art. 289 inc. 3 del C.P., en cuyo texto señala que: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1…2….3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo a la ley.”
En efecto, a fs. 2 la denunciante M. C. S. ha manifestado que siendo propietaria de un rodado marca Citroën modelo C4, color gris, dominio …, ha recepcionado al menos cuatro multas de tránsito en soporte papel, donde logró apreciar que el rodado infractor se trata de un automotor Citroën, modelo C3, color gris oscuro o azulado, el cual lleva inserta la misma chapa patente de su vehículo, por lo cual señaló se trataría de una patente adulterada o apócrifa.
Asimismo S. adjuntó -ver fs. 3/4 – dos de las infracciones tránsito que le llegaron a su domicilio, en donde puede apreciarse los extremos precitados por la denunciante, en el sentido que el rodado multado se trata de un Citroën C3 que detenta igual chapa patente que aquella correspondiente a su automotor Citroën C4 -ver placas de fs. 5-.
Planteadas así las cosas, habré de señalar que de los elementos colectados hasta el presente, se desprende que el órgano jurisdiccional quien debe proseguir con la pesquisa, resulta -en el caso- el Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre- de esta departamental.
Ello es así por cuanto, y más allá que se habrían advertido otras múltiples infracciones de tránsito -al parecer de antigüa data-, cometidas por un rodado marca Citroën, con dominio colocado … -tal como sostiene el Juez Martínez-, lo cierto es que la denunciante S. ha documentado debidamente que dos de las últimas infracciones de tránsito que le fueron notificadas, han sido labradas en ocasión de encontrarse circulando el automotor Citroën C3 objeto de pesquisa, por el Partido de Tigre, tal como se desprende de las actas que lucen a fs. 3 y 4 de la presente incidencia.
Sentado ello, y si bien se desconoce a esta altura de la investigación donde se cometió la posible falsificación, adulteración o supresión de la chapa patente que lleva inserta el rodado marca Citroën C3 objeto de análisis, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ante dicha circunstancia, el órgano jurisdiccional que deberá abocarse a la pesquisa resulta aquel en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía, que en el caso de autos resulta el Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre- de esta departamental.
En efecto, el Máximo Tribunal de la Nación ante un planteo de competencia negativa similar al aquí suscitado, entre el Juzgado de Garantías N° 6 del departamento judicial de San Isidro y el Juzgado Federal de Campana, se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, quien luego de señalar que no correspondía la intervención del Fuero de excepción, pues el ilícito advertido carecía de entidad suficiente para perjudicar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento, indicó que: “Por ello, y habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge donde se cometió la sustitución de las chapas patentes falsificadas, opino que corresponde a la justicia provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía….sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior” (Competencia CSJN 4625/2014/CS1 “Manazalli, Claudio s/ falsificación de marcas -art. 289-, de fecha 2/6/2015).
Posteriormente la Corte de Justicia de la Nación, con fecha 19 de octubre de 2017, volvió a reiterar el mismo criterio rector en el marco de la Competencia CCC 62808/2016/1/CS1 “N.N. s/ falsificación de marcas (art. 289) damnificado: Solanet, Carolina”, pues al remitirse a los fundamentos del Procurador General, atribuyó competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de San Isidro, en el entendimiento que en dicha jurisdicción se había comprobado la anomalía, ello: “…..sin perjuicio que se la remita eventualmente a otro de su misma provincia de acuerdo a las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos 333:2014).”
En razón de las consideraciones efectuadas, entiendo que resulta ajustado a derecho atribuir competencia en el marco de la I.P.P. N° 14-03-1223-17 al Juzgado de Garantías N 5 -sede Tigre- de esta departamental, para que prosiga en el trámite de la presente causa (arts. 21 inc. 2 °, 29, 30 y ccdtes. del C.P.P.).
Es mi voto (arts. 168 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.).
Por ello,
RESUELVO:
I. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Garantías N° 5 -sede Tigre- de esta departamental, para que prosiga entendiendo en la I.P.P. nro. 14-03-1223-17, por las razones expuestas en el Considerando (arts. 18 CN, 21 inc. 2, 29, 30 y cctes. del C.P.P.)
II. REGISTRESE, y remítase el presente legajo al referido órgano garante N° 5, con comunicación de lo resuelto precedentemente al Juzgado de Garantías N° 3 departamental, sirviendo el presente de atenta nota de remisión.
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria
Código Penal – Delitos contra la fe pública. Arts. 282 a 302
023884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120774