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JURISPRUDENCIAAutomotor. Propiedad. Inscripción Registral. Efectos. Expresión de agravios. Requisitos. Inadmisibilidad. Efectos
Se confirma la sentencia que hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Ello en virtud que el escrito de la recurrente no satisface los requisitos técnicos necesarios para ser considerado como una expresión de agravios de la sentencia impugnada.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los13 días del mes de Marzo del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Ivan Kvasina de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos. “CANO, Isabel c/ GÓMEZ, Juan Alberto y Ot. s/ DEMANDA ORDINARIA – COBRO DE PESOS” (Expte. Nº 301/2016),venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación. Hecho el estudio del juicio, seprocedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres .Prola, López y Kvasina.
Por sentencia Nº 793 (fs. 442), del 01/09/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto decide hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada y a la citada en garantía ésta en los términos de la póliza al pago por los daños y perjuicios ocasionados a la actora la suma de $ 424.604,36 correspondiente a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía (fs. 452) interponiendo recursos de nulidad y apelación y la codemandada IECSA (fs. 454), siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 453 y 456, respectivamente. Recibidos los autos en la Cámara y corrido traslado a la aseguradora para expresar agravios, ésta desiste de los recursos propuestos en baja instancia (fs. 502).
Substanciado el pedido, la actora se allana y pide la imposición de costas en razón del art. 229 CPCC. A fs. 506 expresa agravios la codemandada IECSA, los que son respondidos por la actora a fs. 513. Dada la existencia de una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus vocales, se procede a su integración (fs. 530), composición ésta que es notificada (fs. 534/536), sin que merezca cuestionamiento de los litigantes. Se llaman autos a Sala (fs. 538), decreto que es notificado a todas las partes dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
La recurrente no sostiene el recurso ante la alzada, por lo que al no advertirse vicios de procedimiento que ameriten su declaración oficiosa, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Kvasina dijo:
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
La postulación recursiva de la apelante puede ser resumida así. Pretende que de la prueba colectada surge que la responsabilidad en el hecho no le incumbe. Señala que según lo acreditará con prueba informativa del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, a la fecha del siniestro no era la titular del rodado. Apunta que le había vendido el vehículo a Juan José Monzalbo, quien habría realizado la denuncia de compra del mismo. Refiere que debe ordenarse nuevamente la prueba informativa, ya que el fracaso de su diligenciamiento no le puede ser imputado. Hace referencia a la importancia de la prueba, y sostiene que aún cuando no pudiese esta rendirse, de la colectada en baja instancia surge diáfana la ausencia de nexo de causalidad que la vincule con el hecho. Pide el rechazo del reclamo con costas.
Seguidamente (fs. 511) la actora plantea que la codemandada no ha solicitado la apertura a prueba conforme lo dispuesto por el art. 369, CPCC. De manera que, en la convicción que debe seguirse con el trámite procesal, pide que se le corra traslado para contestar agravios, lo que es proveído de conformidad (fs. 512). En ocasión de satisfacer la carga procesal en cuestión, la actora responde según la siguiente síntesis. Señala que de las constancias del sumario penal surge que la codemandada era la titular del rodado al tiempo del accidente. Trae en su auxilio la norma del Decreto Nº 6582/58, según el cual la inscripción registral es constitutiva del dominio del vehículo. Cita jurisprudencia. Subraya que la demandada nunca produjo la prueba informativa que menciona. Cita más jurisprudencia y reitera el argumento de la desidia probatoria. Finalmente, repulsa la apertura a prueba en la alzada.
Oídas las partes, la Sala queda en condiciones de darse a su tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Se rechaza el recurso.
El cuestionamiento de la parte contra la sentencia de grado se reduce a que no sería responsable de los daños causados con el vehículo, toda vez que éste no era de su propiedad al tiempo del accidente. Como sabemos, la titularidad o propiedad de un automotor se adquiere o se pierde por la inscripción en el registro correspondiente, es decir, la inscripción registral tiene carácter constitutivo. En otras palabras: antes de la inscripción no se es dueño del automotor, después de la inscripción se es dueño del autormotor. De manera que, mientras no varíe la condición registral del rodado, su dueño es siempre el mismo. En este sentido, estando registrado el rodado en cabeza de la persona jurídica demandada, le tocaba demostrar a la recurrente que, o bien el rodado ya no estaba inscripto a su nombre al tiempo del siniestro, o bien había realizado la denuncia de venta en el registro, según lo dispone la norma específica. Pero le tocaba a la recurrente y a nadie más. Veamos si lo logró.
A fs. 67, en ocasión de contestar la demanda, la ahora apelante pretende que no es la titular del dominio del rodado que participó en el siniestro. A fs. 219, en las copias del sumario penal agregadas al cuaderno de pruebas de la actora, se encuentra agregado el título del automotor a nombre de la recurrente. A fs. 386 ofrece pruebas IECSA S.A. y, en lo que aquí interesa, la informativa al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que es decretada favorablemente por el a quo a fs. 389. Pero la prueba nunca se diligencia. A fs. 403, a raíz del traslado para alegar, la recurrente pide, aunque de manera un tanto vacilante, la producción de “prueba de fundamental importancia”, mas no aclara en qué consiste dicha prueba fundamental y por qué motivo no la produjo en la etapa procesal oportuna, cuando estaba claro que ya había vencido con creces el plazo probatorio ordinario (art. 402, CPCC). Recordemos que la causa se había abierto a prueba el 13/06/2014 (fs. 84) y el escrito de IECSA S.A. es del 01/12/2015. A fs. 404 obra el alegato de la parte que, en cuanto a lo argumental, es igual el memorial de agravios y vuelve a prometer que acreditará que el automotor ya no le pertenecía. Sin embargo, tampoco lo hace, y así llegamos a la expresión de agravios donde vuelve a reiterar punto por punto lo mismo que en el alegato, pero nunca lo prueba. De donde su postulación carece absolutamente de asidero probatorio cuanto procesal, pues tuvo muchas oportunidades de probar, pero lo único que hizo fueron promesas.
Además es inadmisible que el alegato y la expresión de agravios sean iguales, ya que la reiteración exacta en la alzada de argumentos propuestos en baja instancia no se constituye una crítica concreta y razonada de los motivos que tuvo el juez de grado para fallar como lo hizo, por la sencilla razón de que al ser el escrito anterior a la sentencia de primera instancia, no podía el litigante criticar lo no existía. Por lo tanto, y en razón de lo dispuesto por el art. 365, CPCC, el recurso debería ser declarado desierto, ya que el escrito no satisface los requisitos técnicos como para constituirse en una verdadera expresión de agravios.
Por el contrario, lo que se advierte es una deliberada intención de la parte de alongar un proceso que le es claramente desfavorable desde un primer momento. Su absoluta desidia probatoria la condena, es difícil entender cómo es posible que en cuatro largos años de litigio la hoy recurrente no haya conseguido producir la prueba sobre la que insiste. Prueba, por lo demás, harto sencilla y de fácil producción, ya que existen delegaciones del Registro Nacional de la Propiedad Automotor en todo el país. De hecho, en Venado Tuerto hay al menos tres. Quizá sea la misma desidia que, en el supuesto que fuera verdad lo que dice (yo no lo creo), le impidió realizar la denuncia de venta del rodado. En definitiva, yo no veo motivos para variar lo resuelto por el magistrado de primera instancia.
Por los motivos expuestos se rechaza el agravio.
Para terminar resta tratar el tema de las costas. Aquí tenemos, por un lado, la recurrente vencida debe cargar con las costas por tal motivo (art. 251, CPCC); por otro, a la aseguradora desistida, quien lo hace recién cuando se le corre traslado para expresar agravios, lo que genera un dispendio jurisdiccional innecesario, que debe ser tratado como un recurso rechazado. Por estas razones, entiendo que las costas de alzada deben ser soportadas solidariamente por la recurrente y la citada en garantía. Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Kvasina dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo..
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Haciendo lugar al desistimiento de la instancia recursiva de la citada en garantía; 4) Costas a la co demandada recurrente y a la citada en garantía de manera solidaria; 5) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Kvasina dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II: Rechazar el recurso de apelación; III. Hacer lugar al desistimiento de la instancia recursiva de la citada en garantía; IV. Costas a la codemandada recurrente y a la citada en garantía de manera solidaria; V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dr. Ivan Kvasina
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125171