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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Suspensión de los efectos de la asamblea general. Recurso de inconstitucionalidad
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad y se deja sin efecto la medida cautelar que había suspendido preventivamente los efectos de la asamblea general, por entender que la voluntad de la sociedad resulta de plena validez hasta que se dicte una sentencia que la deje sin efecto; aplicándose hasta ese momento el principio de conservación de los actos jurídicos.
En la Ciudad de San Luis, a diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO – y llamados a integrar los Dres. JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN CARLETTI ROSANNA MARÍA c/ CARLETTI HNOS. S.R.L. y OTROS s/ ACCIÓN DE NULIDAD – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD” – IURIX INC. Nº 211949/1.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. LILIA ANA NOVILLO, JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI-.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpu esto?
II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que a fs. sub 187/sub 195, el apoderado de la parte demandada Dr. Esteban Luis Nostray, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia Interlocutoria RR Civil Nº 109/2013 obrante a fs. sub 180/sub 181, dictada en fecha 29/05/13 por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial; que resuelve rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 141/sub 145 por la parte demandada, confirmando el auto Interlocutorio Nº 55/12 y su aclaratoria Nº 71/12, obrantes a fs. 344/346 (copia a fs. sub 122/sub 124) y 348 y vta. (copia a fs. sub 126 y vta.) respectivamente, de los autos principales.
A fs. sub 280 por RR Civil Nº 280/2015 de fecha 30/09/15, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Nº 1, resuelve conceder el recurso por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, elevándose los autos a este Superior Tribunal de Justicia para dictar sentencia.
Al interponer el recuso, a fs. sub 187/sub 195, el recurrente expresa agravios y, luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso en estudio, manifiesta que la sentencia de Cámara atacada por la presente vía, no es de las definidas como definitivas, sin embargo agravia los derechos de su mandante consagrados en la Constitución Provincial (derecho de propiedad, defensa en juicio, de igualdad ante la ley, principio de razonabilidad y principio de supremacía de las leyes).
Agrega, que la Cámara resolvió rechazar la apelación intentada por su mandante, contra una cautelar genérica y múltiple recabada por el a quo consistente en “la suspensión de la Asamblea 139 de fecha 12-01-2012”, por cuyo orden del día se tratarían temas técnico-empresariales indispensables para la consecución y juridicidad de la empresa interna y ante proveedores o terceros; y además y sin fundamentos, ordenó la “indisponibilidad de cuatro millones de pesos y fracción mayor”, que según la irresponsable merituación del juez de primera instancia versaba sobre “ahorros” que no causaría ningún perjuicio, lo que importa lisa y llanamente, la entrada en cesación de pagos de la firma, con peligro de desequilibrios inmediatos, financieros y laborales.
Sostiene que el a quo, no analizó ninguna de las necesidades puestas como orden del día, de vital importancia, aplicando analógicamente otra imposición similar, a una anterior distinta, que versaba sobre otros puntos ajenos a este debate; que la retención indebida de los $ 4.133.000.- (pesos cuatro millones ciento treinta y tres mil), no son ahorros sino distribuciones de todos los socios no distribuidas, y que conforman el paquete líquido para pagos de funcionamiento y estabilidad de la empresa. Agrega que la condena de retener inútilmente esa suma de pesos, impuestos en dólares estadounidenses, importa además otra imposibilidad por las prohibiciones existentes, por Resoluciones del P. Ejecutivo (BCRA).
Manifiesta que la calificación de “cautelar”, no deberá equipararse a revisable, por cuanto el destino y efecto que provoca paralizar la asamblea societaria y los fondos millonarios, todo con marcada “inutilidad”, que incluso perjudica a la propia actora (que es socia minoritaria), reviste y causa estado definitivo; existiendo subyacente una verdadera condena anticipada con iguales efectos. Destaca que el fallo que confirma la resolución del a quo, causa estado “definitivo”, desde el punto de vista patrimonial, y que en la apelación se planteó y denunció que el a quo, aplicaba analógicamente otro anterior, lo que le está expresamente prohibido por la ley. Que empero se expresó agravios respecto del ejercicio abusivo y desmedido que acarrea la orden “preventiva”, al impedir o evitar la aprobación de balances imprescindible para el rendimiento fiscal, bancario y ante YPF, y la constitución de reservas; impidiendo seguridad y exigencias de la concesionaria de combustibles, que se establecen bajo pena de rescisión.
Destaca que el perjuicio esgrimido, es materia de daño constitucional, ya que su mandante queda virtualmente inerme ante la obligación impuesta por el a quo que importa una verdadera ejecución sobre su patrimonio, ya que el fallo derivará en pérdida de capital para la empresa; imposibilidad de cumplimiento legal y de contratos con terceros; obturación de su crédito; aumento de sus pasivos e inmediata cesación de pagos; o realización incausada de activos, no resultando necesaria, ni siquiera la sentencia del juicio principal, que le sirve de base y sustento a la cautelar sub examine.
Agrega que existe arbitrariedad del fallo, que es la falta de análisis y aceptación de los agravios expresados, y el abuso de las dobles medidas cautelares, que coartan la libertad de la empresa, la que debió ser evaluada, como así también el exabrupto de no cuestionar el ofrecimiento de una contracautela, con el mismo patrimonio que el afectado; constituyendo una franquicia intolerable para violar la carga y presupuestos generales de las cautelares. Cita jurisprudencia que se tiene por reproducida y formula reserva de caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, por decreto de fs. sub 273, de fecha 24/04/15, el mismo no es contestado por la parte actora, dándose por perdido el derecho no ejercido a fs. sub 275 por decreto de fecha 26/05/15.
3) A fs. sub 293/sub 295, en fecha 26/04/16, el señor Procurador General opina que es improcedente formalmente, el recurso extraordinario, por las razones que expone, dictamen al que remitimos brevitatis causae.
A fs. sub 296, por decreto de fecha 28/04/16, se llama Autos para dictar Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
4) El recurso de inconstitucionalidad, se interpone “por causar gravamen constitucional y daño patrimonial de imposible reparación ulterior”, por resultar afectados el derecho de propiedad (art. 35 C.P.), derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), y los principios de razonabilidad (art. 28 CN) y de supremacía de las leyes. (fs. sub 188 del memorial de agravios). También se alega arbitrariedad de sentencia, por lo que es necesario analizar las premisas de su existencia, para luego considerar si cabe su aplicación al caso planteado. La doctrina de la arbitrariedad exige, como fundamento de su instituto, que la resolución que se impugna padezca de alguna de las causales de arbitrariedad, con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio, en una medida tal que impida que se lo considere como un acto judicial válido.
Como requisito de admisibilidad, se exige que el recurso de inconstitucionalidad debe interponerse contra sentencias definitivas dictadas por la Cámaras de Apelaciones (art. 281 bis CPC y C), o equiparables a definitivas, según la jurisprudencia de la CSJN. En reiterados precedentes, este Alto Cuerpo ha sostenido, que toda resolución que se dicte respecto de una medida cautelar, reviste el carácter de provisoria, “Las decisiones referentes a medidas precautorias, ya sean que las acuerden, levanten o modifiquen, no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario.” (Fallo: 257: 305; STJSL-S.J. Nº 184/09 “SERVICIO AUTOTRANSPORTE INTEGRAL S.A (SAISA) c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», Expte. N° 28-S-2006, del 24/04/09, entre muchos otros).
Sin embargo, considero que en el caso en examen, la sentencia interlocutoria Nº RR Civil Nº 109/13 (fs. sub 180/sub 181) de fecha 29/05/13, que rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución de primera instancia, que hace lugar a la medida cautelar genérica (Auto Interlocutorio Nº 55/12, fs. 344/346, de fecha 24/02/12), debe equipararse a sentencia definitiva, ya que, por la particularidades del caso, causa un gravamen de imposible reparación ulterior en la sentencia. (CSJN, 03/04/2001, “S.V., c/ M., D.A. s/ Medidas Precautorias”, c. 51.208; CSJN “Oddone, Luis Alberto, c/ Resolución 236, 238 y 383 del BCRA s/ Recurso de Hecho”, de fecha 28/11/89).
Se reconoce, que «para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar tiene que existir una cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable» (CSJN, mayo 4-995 «Provincia de Tucumán (Poder Ejecutivo) s/ acción de nulidad», L. L., Juris. de la CSJN, agosto 30 de 1996, p. 44, cit. en «El Recurso Extraordinario Federal, Doctrina – Jurisprudencia Práctica», L. L., Pág. 253).
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que «es equiparable a sentencia definitiva la decisión que admitió la medida de no innovar, si causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho resulta tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior» (del voto de la mayoría en autos: «Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/ Estado Nacional (PEN.) s/ Daños y Perjuicios», 08/10/1991, T. 314 p. 1202).
En el caso, por Auto Interlocutorio Nº 55/12 (fs. 344/346, de fecha 24/02/12 – copia a fs. sub 122/124), el juez a quo dispuso la suspensión preventiva de los efectos de la Asamblea General de fecha 12/01/12, Acta Nº 139. También hizo lugar a la medida cautelar genérica solicitada por la actora, ordenando la indisponibilidad de los fondos por la suma de $ 4.133.810,45.- (pesos cuatro millones ciento treinta y tres mil ochocientos diez con cuarenta y cinco centavos), “toda vez que dicha suma de dinero en el balance como depósitos en moneda extranjera, y son el resultado de la participación societaria que corresponde a la peticionante, Sra. Rosanna Carletti (36,46%).”
Considero, que privar de sus efectos a una decisión de la asamblea ordinaria (órgano de la sociedad), debidamente notificada a los socios, y ordenar la indisponibilidad de fondos, causa al ente societario un agravio, que no podría ser subsanado en una etapa ulterior y en consecuencia, procede la equiparación pretendida. No escapa a nuestro conocimiento que ésta aparece como la única oportunidad a efectos de examinar el presunto desconocimiento de los derechos invocados, específicamente los de propiedad y de igualdad, así como la garantía del debido proceso.
“La medida cautelar solicitada en la forma que ha sido estructurada, por la Ley de Sociedades Nº 19.550, debe ser analizada atendiendo a la preceptuado en la ley de fondo, en forma coordinada con la norma procesal” (IRIGO; Lucía – FERNÁNDEZ MARQUEZ, José; «Medidas Cautelares en el ámbito societario»; en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa – Año III – N° 4 – agosto 2.012; Edit. L. L., pág. 198). En otras palabras, deben darse los dos requisitos que específicamente exige el art. 252 de la Ley de Sociedades: la existencia de motivos graves (para la sociedad) y la ausencia de perjuicios para terceros, y además, gozar de los caracteres comunes de las medidas cautelares.
Se ha sostenido, respecto de este tipo de medidas cautelares que: “Básicamente no se distinguen de las cautelares en general, pero tienen en este caso una especial vinculación con la protección del interés social. (ROITMAN, Horacio; «Ley de Sociedades Comerciales»; Edit. L. L., T. IV; págs. 278/279). Por ello es conveniente comenzar con el análisis de los recaudos especiales exigidos en la LS. «Los motivos graves que autorizan la suspensión de una asamblea de acuerdo al art. 252 de la ley de sociedades comerciales, no deben merituarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, Indesa S.A. c. Mejores Hospitales S.A. y otros, 22/05/2008, L. L. Online, AR/JUR/8284/2008) – La suspensión de decisiones asamblearias sólo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Dialeva, Julio César c. San Antonio de Guaminí S.A., 27/03/2008, L. L. Online, AR/JUR/4075/2008.)» (DIEGUES, Jorge Alberto; «Suspensión preventiva de decisiones asamblearias en las sociedades comerciales»; publicado en: L. L. 05/12/2011; www.laleyonline2.com.ar). En igual sentido: CHIAVASSA, Eduardo N. – ROITMAN, Horacio – AGUIRRE, Hugo A.; «Nulidad de asamblea. Legitimación y medida cautelar», publicado en: L. L. 01/07/2008, 5 – L. L. 2008-D, 224, www.laleyonline2.com.ar; Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – 2008/05/07- «Tersou, Philippe Michel Jean c. Polymont Argentina S.A.» (www.laleyonline2.com.ar); RUILLON, Adolfo – ALONSO, Daniel, «Código de Comercio Anotado y Comentado», Edit. L. L.; T. III, pág. 631; CNCom., sala B, 2.012/07/31 – «Estevez Vergara, Susana Beatriz y otro c/Tandilagro S.A. y otros s/Ordinario» en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa – Año IV – N° 1 – febrero 2.013; Edit. L. L., págs. 147/148).”http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia&c=jurisprudencia&a=get&id=1154371, acceso 07/09/16.
“La medida cautelar, habilitada por el art. 252 de la LS, que se pretende como anexo de una acción de nulidad asamblearia, tiene el carácter de social ut singuli, y por lo tanto, solo justificable, en tanto la demora de la resolución definitiva, implique peligro para con el interés objetivo de la sociedad, lo cual debe ser probado”. (CNCom., Sala A, «Garaventa, Adolfo F. c/ Garaventa Hnos. S.A. 31/03/93, en ROITMAN, Horacio, Ob. Cit., T. IV, pág. 279, cita 795).
Otro de los elementos que deben estar presentes para ordenar una cautelar, es la verosimilitud del derecho, la que debe surgir de un análisis preliminar, de tipo periférico o global de los hechos invocados, como violatorios de normas del ordenamiento, o del estatuto, o del reglamento, que deben estar identificadas por el actor y especificando además, en qué consiste la antijuridicidad. El análisis en esta etapa, no puede implicar el estudio de la cuestión de fondo, el que corresponderá hacerse durante el desarrollo del proceso. La irreparabilidad del perjuicio, tiene relación con el peligro en la demora, y refiere concretamente a la imposibilidad de subsanar cualquier daño que se produzca durante el trámite del juicio. La contracautela se exige para responder por los perjuicios que causare el despacho de la cautelar, si resultare que ha sido solicitada sin derecho.
La prudencia del sentenciante, al momento de decretar este tipo de cautelar, se impone. Se ha dicho que: «La suspensión provisoria de los actos asamblearios, examinada con los elementos arrimados al proceso, debe ser apreciada con criterio restrictivo, procediendo sólo cuando la ejecución de la decisión se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social, o se trate de un acto que cause con su ejecución perjuicios irreparables o mayores que con la suspensión». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, Veronesi, José María c. Veronesi, Javier Domingo y otros, 11/03/2008, ED 229 10/10/2008 ED 229, 499, AR/JUR/9207/2008. www.elderecho.com.ar). El subrayado es propio.
5) Sentado lo anterior, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario y como consecuencia, revocarse la resolución impugnada. Ello así, porque los requisitos específicos y generales, a los que se hizo referencia anteriormente, no están reunidos, y menos aún acreditados, aunque sea someramente.
De la lectura de los escritos obrantes en autos (fs. 328/341 vta.- copia a fs. sub 106/sub 119 vta.-) de los autos principales, de la parte actora, por el que solicita la ampliación de la medida cautelar; fs. sub 141/sub 145, escrito por el que la demandada funda la apelación) y la documental aportada por las partes y cuyas copias obran a fs. 304/318 del principal, lejos de abonar el «fumus bonis iuris», pone en evidencia una gran contradicción en los hechos invocados por una y otra parte, y se relacionan en su totalidad con cuestiones fácticas, que deberán ser confirmadas en la etapa probatoria del proceso principal.
Debe tenerse presente, que la medida cautelar dispuesta es sobre los efectos de las decisiones aprobadas en una asamblea, por mayoría del capital social, con relación a la decisión de los socios, de crear reservas facultativas (art. 70, 3º párrafo Ley de Sociedades), “siempre que sean razonables y respondan a una prudente administración” (ver Acta de Asamblea en copia simple de fs. sub 97/sub 99). La parte actora, alega que la asamblea decidió no distribuir la ganancias del ejercicio finalizado en fecha 31/08/11 y “dejárselos al arbitrio de la gerencia”, lo que no ha probado.
A su vez, se ordena a la Gerencia, la indisponibilidad preventiva de la suma de $ 4.133.810,45.- (pesos cuatro millones ciento treinta y tres mil ochocientos diez con cuarenta y cinco centavos), ya que dicha suma de dinero figura en el balance como depósitos en moneda extranjera, y son el resultado de la participación societaria que corresponde a la actora (36,46%). La demandada alega, que por más que figuren en determinada cuenta, no significa que pertenezcan al socio, ni sean pasibles de distribución entre los mismos, ya que son cuentas del activo de la sociedad que sirven para mantener y conservar la fuente esencial de ingresos, sustentando el giro comercial de la empresa.
Las alegaciones expuestas por las partes, inherentes a la necesidad y pertinencia de las reservas efectuadas, y al destino de los fondos, destinados a depósitos en moneda extranjera, deben ser necesariamente analizadas y meritadas por el sentenciante de grado en el marco procesal idóneo, esto es, durante el proceso principal de nulidad de asamblea, mas no durante este estadio liminar, de apreciación propio de toda cognición cautelar.
Se ha sostenido que: “Los motivos graves que autorizan la suspensión de una asamblea de acuerdo al art. 252, Ley 19550, no deben merituarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante.”Visintini, Gabriel Fernando vs. Expreso Santa Rosa S.A. s. Ordinario /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Rafaela, Santa Fe; 10-set-2013; Rubinzal Online; RC J 18190/13, en http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia&c=jurisprudencia&a=jurisprudencia, acceso 07/09/16.
También se ha dicho que: “La medida cautelar de carácter innovativo es una decisión grave por suspender la ejecución de resoluciones asamblearias, que presupone la iniciación de la acción de nulidad del art. 251 de la LSC. Requiere su otorgamiento, además, motivos inequívocos o manifiestos (vg. nulidades) o que la ejecución de la resolución asamblearia acarree mayores e irreparables perjuicios a la sociedad que los originados en la suspensión misma, de manera tal que el resultado del proceso se torne ilusorio. Los recaudos de la acción tutelar han de acreditarse debidamente, en acotada cognición, por exigencia del art. 252 del la LSC, que en su procedencia resulta de interpretación restrictiva, de la misma manera que la acción principal a la que accede, y al tratarse de una injerencia en la vida normal de la sociedad.” Zubillaga, Bartolomé y otros vs. Pleamar s. Nulidad de contrato /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 25/09/2008, Resolución 1980/2008), Necochea, Buenos Aires; 22-mar-2001; Sumarios Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RC J 17303/09, en http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia&c=jurisprudencia&a=jurisprudencia, acceso 07/09/16.
“Cabe confirmar la decisión del juez a quo en cuanto desestimó el pedido de suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea de accionistas, toda vez que la cuestión referida a la publicidad previa del acto asambleario no constituye un presupuesto para el dictado de la medida solicitada.” Leloir, Dolores vs. Pacheco Santamarina, Carlos s. Incidente de apelación /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B; 21-ago-2009; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 25032/09.
En definitiva, desde una perspectiva meramente cautelar y sin que ello importe adelantar opinión, sobre la cuestión de fondo, considero que la voluntad de la sociedad, que ha sido expresada a través de la asamblea, resulta de plena validez hasta que se dicte una sentencia que la deje sin efecto; aplicándose hasta ese momento el principio de conservación de los actos jurídicos (art. 387 Cód. Civ. y Com.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia, interpuesto a fs. sub 187/ sub 195, revocando la sentencia impugnada RR Civil Nº 109/2013 obrante a fs. sub 180/sub 181, dictada en fecha 29/05/13, por la Excma. Cámara Civil Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, y en su mérito, dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, por Auto Interlocutorio Nº 55/12 y su aclaratoria Nº 71/12, obrantes a fs. 344/346 y 348 y vta. respectivamente, de los autos principales, por no encontrarse reunidos los requisitos generales y específicos de la medida cautelar en estudio.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros, Dres. JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde: 1) HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia, interpuesto a fs. sub 187/ sub 195, revocando la sentencia impugnada RR Civil Nº 109/2013 obrante a fs. sub 180/sub 181, dictada en fecha 29/05/13 por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial. 2) DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo por Auto Interlocutorio Nº 55/12 y su aclaratoria Nº 71/12, obrantes a fs. 344/346 y 348 y vta. respectivamente, de los autos principales. 3) Bajen los autos al Juzgado de origen para que continúe la causa según su estado. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros, Dres. JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que las costas deben imponerse a la parte vencida. (art. 68 CPC y C). ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros, Dres. JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, diez de mayo de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia interpuesto a fs. sub 187/ sub 195, revocando la sentencia impugnada RR Civil Nº 109/2013 obrante a fs. sub 180/sub 181, dictada en fecha 29/05/13, por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
II) DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, por Auto Interlocutorio Nº 55/12 y su aclaratoria Nº 71/12, obrantes a fs. 344/346 (24/02/12) y 348 y vta. (2/03/12) respectivamente, de los autos principales (EXPTE Nº 211949/11).
III) Bajen los autos al Juzgado de origen para que continúe la causa según su estado.-
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
No firma el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, por encontrarse excusado.
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, JOSÉ LUIS FLORES y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
019092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113872