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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Extensión al presidente de la sociedad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la acción deducida y dispuso la extensión de la quiebra al presidente de la sociedad fallida, pues se probó que el coaccionado había ejercido un control y manejo unipersonal de la empresa, disponiendo de los bienes sociales a su voluntad sin que la sociedad recibiese ninguna contraprestación.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «BIO PLASMA LABORATORIES S.A. S/ QUIEBRA C/ FITHOPLASMA Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. Nº 30198/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, Secretaría Nro. 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) La sindicatura de la quiebra de «Bio Plasma Laboratories S.A.» (en adelante «Bio Plasma») promovió demanda contra «Fithoplasma S.A.» y contra Enrique Carlos Abdala pretendiendo se disponga la extensión de quiebra contra los mencionados, por las causales previstas por los incisos 1º y 3º del artículo 161 LCQ.
Relató que en fecha 30.08.2010 se decretó la quiebra de «Bio Plasma Laboratories S.A.», siendo el presidente del órgano de administración de la fallida el coaccionado Enrique Carlos Abdala.
Narró que, en oportunidad de diligenciarse el pertinente mandamiento de clausura del establecimiento que explotaba la fallida -el cual se hallaba ubicado en la calle Felipe Valiese … de esta Ciudad- se informó que la mencionada sociedad no tenía su sede en el referido establecimiento y que éste era operado por la coaccionada «Fithoplasma S.A. «.
Expuso que, en el mismo acto de la diligencia, se acompañó un contrato de locación del inmueble celebrado en fecha 03.11.2008, entre el Sr. Marcelo Claudio Chiyik -locador- y «Fithoplasma S.A.» -locataria-, instrumento del cual surge que Enrique Carlos Abdala se constituyó como fiador de todos los importes que pudiese llegar a adeudar el locatario.
Indicó que, efectuada una consulta al Boletín Oficial, se comprobó que los únicos accionistas de la sociedad «Fithoplasma S.A.» eran Rodrigo Tamil Abdala y María Soledad Abdala, ambos con idéntico apellido al del coaccionado Enrique Carlos Abdala y todos ellos con el mismo domicilio -por lo que presuntamente los primeros serían los hijos del último-. Agregó que también advirtió que el objeto social de «Fithoplasma S.A. » resultaba similar al de la fallida.
Manifestó, por otro lado, que los administradores de la quebrada no prestaron ninguna colaboración a los fines de esclarecer el estado de su situación patrimonial, ni tampoco acompañaron la documentación perteneciente a la sociedad, circunstancia que dificultó la labor de la sindicatura.
Presumió, sobre la base de todo lo expresado, que los bienes de cambio y de uso de propiedad de la fallida fueron transferidos por el codemandado Abdala a favor de la sociedad coaccionada, habiendo efectuado tales operaciones en su interés personal disponiendo de los bienes como si fueran propios en fraude a los acreedores de la fallida, razón por la cual correspondía extender la quiebra al mencionado.
Puntualizó, en sustento de su posición, que los socios de «Fithoplasma S.A. » eran parientes muy cercanos al presidente de la fallida, que todos tenían el mismo domicilio y que ambas sociedades poseían un objeto similar.
Sostuvo, para finalizar, que entre «Bio Plasma» y «Fithoplasma S.A. » se verificaba un supuesto de «confusión patrimonial inescindible», razón por la que resultaba procedente se le extendiese a esta última la quiebra de la primera.
Mediante la presentación de fs. 25/7 la sindicatura interviniente amplió la demanda exponiendo que efectuadas las pertinentes investigaciones y analizados los balances de «Fithoplasma S.A. «, se desprendía que esta última no poseía bienes de uso, es decir, que no tenía maquinarias, sin embargo, en los mismos documentos también podía observarse que poseía productos en distintos grados de terminación, circunstancia que evidenciaba que la producción era efectuada con máquinas que pertenecían a la fallida las cuales fueron proporcionadas por Enrique Carlos Abdala.
Puso de relieve, asimismo, que tres (3) de los cuatro (4) trabajadores que tenía registrados la quebrada pasaron a desempeñarse laboralmente para «Fithoplasma S.A. «.
2.) Corrido el debido traslado de ley al coaccionado Enrique Carlos Abdala, este último se presentó primero a juicio y contestó la demanda articulada a través de su presentación de fs. 103/7, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer término, una negativa de los extremos invocados por su contraria y brindó su versión de los hechos, indicando que solo poseía el 36,97 % del paquete accionario de la fallida, por lo que no resultaba cierto que fuera el socio mayoritario del ente.
Reconoció haberse desempeñado como presidente del directorio de la quebrada, exponiendo que a partir del año 2004 esta última se vio inmersa en una crisis, generándose importantes deudas, entre otros, con la AFIP y la Obra Social de Perfumistas.
Afirmó que, a fin de priorizar el mantenimiento de las fuentes de trabajo y el pago de los salarios, también contrajo una importante deuda con el locador del inmueble donde desarrollaba la actividad la sociedad, deuda que finalmente se tornó impagable.
Aseveró que, ante esa situación extrema y luego de arduas negociones, se llegó a un acuerdo con el locador del inmueble en una instancia de mediación -la cual se llevó a cabo en fecha 22.09.2008- con la intervención de «Fithoplasma S.A. » quien ofreció hacerse cargo de la deuda, siempre que se celebrase un nuevo contrato de locación del referido establecimiento a su favor -debiendo su parte constituirse en fiador- entregándose, además, como compensación cierta maquinaria de propiedad de «Bio Plasma » que superaba el monto de la deuda.
Aclaró que, a la fecha del acuerdo, si bien la situación de la empresa era apremiante, se encontraba lejos de la quiebra, siendo que ésta recién fue decretada dos (2) años después.
Concluyó que no se encontraba acreditado de forma alguna que su parte hubiese dispuesto de los bienes de la fallida como propios y en su interés personal y, mucho menos, que tal accionar hubiese sido realizado en fraude a los acreedores, por lo que debía rechazarse la demanda deducida en su contra.
3.) Efectuado el pertinente traslado de ley a la codemandada «Fithoplasma S.A.», esta última se presentó y contestó demanda a fs. 339/45, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Realizó, en primer lugar, una negativa de los extremos invocados por su contraparte y brindó su versión de los hechos puntualizando que no se verificaba en la especie una confusión patrimonial entre «Bio Plasma» y «Fithoplasma S.A. «.
Arguyó que existían diferencias significativas entre el objeto social de ambas empresas, destacando que su parte comercializaba productos inscriptos en ANMAT a su exclusivo nombre y legajo, los cuales no guardaban relación alguna con los fabricados por la fallida.
Sostuvo que había tomado conocimiento del desalojo inminente de «Bio Plasma» del inmueble donde desarrollaba su actividad, por lo que evalúo la posibilidad de participar de la negociación para obtener esa propiedad para la locación.
Expresó que en el marco de la mediación llevada a cabo entre el propietario del establecimiento y el representante de la fallida, su parte ofreció hacerse cargo de la deuda que poseía esta última, recibiendo como contraprestación -además del alquiler de la propiedad- maquinarias que fueron valuadas en la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($ 132.000.-).
Afirmó que el Sr. Chiyik -titular del establecimiento- solicitó, por razones particulares, que Enrique Carlos Abdala se constituyese como fiador del nuevo contrato de locación a suscribirse, petición que fue aceptada por este último.
Reconoció, asimismo, que algunos ex empleados de la quebrada se incorporaron a su planta de personal, no obstante lo cual, sostuvo que ello en modo alguno implicaba la existencia de alguna relación entre ambas empresas.
Aseveró que «Fithoplasma S.A.» fue creada con aportes genuinos y propios de sus accionistas, los cuales nada tenían que ver con la fallida, destacando que la empresa elaboraba y comercializaba productos diferentes a los de aquella. Indicó, para finalizar, que no existía ningún punto de contacto entre el activo o el pasivo de la quebrada y el de su parte, no verificándose fondo común que vinculase a ambas sociedades, razón por la cual no podía sostenerse que había mediado un supuesto de «confusión patrimonial inescindible «.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 630/40- hizo lugar a la acción deducida contra Enrique Carlos Abdala disponiendo la extensión de la quiebra de «Bio Plasma Laboratories S.A. » a este último, con costas a su cargo. Asimismo, rechazó la pretensión articulada respecto de «Fithoplasma S.A. » imponiendo las costas a la actora vencida.
El juez de grado consideró que en el sub lite el coaccionado Abdala había ejercido un control y manejo unipersonal de «Bio Plasma», disponiendo de los bienes sociales a su voluntad sin que la sociedad recibiese ninguna contraprestación.
Expuso, en esa línea, que además de no existir documentación contable del ente y de la falta de colaboración de sus administradores, lo cierto es que no había sido acompañado en autos ningún instrumento que permitiese comprobar la veracidad de la supuesta deuda que se dijo reconocer en el acuerdo de mediación -mediante el cual se entregó la maquinaria de la fallida a «Fithoplasma S.A. «-, poniendo de relieve que la sociedad adquirente de tales máquinas se encontraba integrada por familiares cercanos del citado codemandado.
Concluyó que la disposición de los bienes muebles de «Bio Plasma» indicados en el referido acuerdo de mediación importó un claro «vaciamiento » de esta última en beneficio del grupo familiar del coaccionado.
Agregó que la disposición de los bienes se consumó encontrándose la fallida en pleno estado de cesación de pagos, extremo que era conocido por el codemandado, debido a que el mismo reconoció que para aquel entonces «la situación era apremiante «.
Respecto de la coaccionada «Fithoplasma S.A.» juzgó que si bien se hallaba probado que ésta recibió los activos de la fallida, así como el inmueble afectado a la explotación, no se advertía la existencia de titularidades confundidas y/o un manejo negocial común entre ambas sociedades, razón por la cual, correspondía considerar que no se verificaba el supuesto de «confusión patrimonial inescindible » invocado.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, Enrique Carlos Abdala quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 645, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 662/6, presentación que fuera contestada por la sindicatura de «Bio Plasma» a través del escrito de fs. 669/71. Finalmente, la Fiscal de Cámara emitió su dictamen en los términos que emergen de la presentación obrante a fs. 678/81.
Cuestionó el recurrente, en definitiva, la procedencia misma de la acción, sosteniendo que se lo condenó a una extensión de quiebra sin que se verificasen los presupuestos legales y fácticos para ello. Adujo, en ese sentido, que según la normativa aplicable la sindicatura actuante debió probar que su parte dispuso de los bienes de la fallida como si fueran propios, que actuó con interés personal y que se verificó un fraude a los acreedores, nada de lo cual se encontró acreditado.
Expuso, en esa misma línea, que de ninguna probanza se desprendían los extremos referidos, destacando que la falta de registros contables señalada por el a quo, contrariamente a lo sostenido por éste, es lo que impedía tener por acreditado que su parte actuó en interés propio y en fraude a los acreedores.
Afirmó que se encontraba probado que el giro comercial de la empresa pudo continuar normalmente después de celebrado el acuerdo de mediación, tercerizando algunas de las etapas de la elaboración de productos, así como también que con los fondos recibidos se cancelaron los salarios adeudados.
Aseveró, asimismo, que la veracidad de la deuda por cánones locativos atrasados se encontraba demostrada con la declaración testimonial del propietario del inmueble, así como también mediante el acuerdo acompañado, destacando que la fecha de inicio de la mediación era anterior a la fecha de cesación de pagos.
Puntualizó que no existía ninguna probanza tendiente a acreditar que su parte actuó en beneficio propio, remarcado que el hecho de que no se hubiesen presentado a verificar acreedores laborales evidenciaba que esas deudas se habían cancelado, con lo que se obtuvo mediante el referido acuerdo de mediación.
Sostuvo que no podía afirmarse que no medió contraprestación respecto de la entrega de las maquinarias, siendo que con ellas se canceló una deuda de más de $ 100.000 con el propietario del inmueble y se recibió el importe de $ 30.000 con el que se abonaron los salarios de los empleados.
Adujo que no se verificó accionar antijurídico alguno de su parte, siendo que por el contrario su actuación fue determinante para evitar el desalojo, aliviando el pasivo y mejorando la situación patrimonial de la empresa, hasta que un juicio laboral determinó la quiebra. Descartó, asimismo, que su actuación hubiese tenido relación de causalidad alguna con la insolvencia de la fallida.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios deducidos por el apelante en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra circunscripto a determinar, en definitiva, la procedencia misma de la acción articulada contra el coaccionado Enrique Carlos Abdala, es decir, si resultó acertado, o no, disponer la extensión de quiebra respecto del mencionado, sobre la base de considerar que se encontraban acreditados en el sub lite los presupuestos previstos en el artículo 161 inc. 1º de la ley concursal.
Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión sometida a consideración, resulta necesario efectuar ciertas aclaraciones preliminares respecto del alcance del conocimiento de esta Alzada, así como también, en orden a la solicitud formulada por la sindicatura en el marco de la quiebra que ha sido supeditada a lo que aquí se resuelva.
Asimismo, también se evidencia conveniente efectuar una breve reseña previa de los aspectos fácticos relevantes del pleito, en la medida que se los aprecia conducentes para la dilucidación del conflicto.
2.) Aclaraciones preliminares.
Liminarmente, cabe dejar sentado que más allá de los argumentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia para disponer la extensión de quiebra contra el coaccionado Abdala y, al mismo tiempo, rechazarla respecto de la codemandada «Fithoplasma S.A.», lo cierto es que, llamativamente, la sindicatura interviniente no ha articulado recurso alguno contra el rechazo de la demanda respecto de la sociedad coaccionada, con lo cual el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra ceñido al único recurso planteado.
En ese marco, solo a los fines de establecer la procedencia de la acción respecto de Abdala, resultará necesario abordar la actuación de «Fithoplasma S.A. » en relación a los hechos invocados como demostrativos de la procedencia de la extensión de quiebra.
Cabe señalar que, de la compulsa de los autos principales «Bio Plasma Laboratories S.A.» (que en este acto se tiene a la vista) se observa que la sindicatura actuante también solicitó a fs. 674/5 -al solo efecto de interrumpir el plazo de caducidad- la declaración de ineficacia de pleno derecho, en los términos del artículo 118 de la LCQ, del acuerdo de mediación privada suscripto por la fallida y los aquí demandados en fecha 22.09.2008 -instrumento en el que sustentaron su defensa ambos accionados y del que surgió la transmisión de bienes muebles involucrados en los hechos que se examinarán-, por entender que se trataba de un acto gratuito efectuado en nombre de la deudora durante el periodo de sospecha (véase fs. 674/5).
Cabe indicar también, que el juez de grado consideró en esa oportunidad que la mencionada solicitud no podía ser considerada, en razón de que la pretensión dependía de lo que se decidiera en el presente juicio de extensión de quiebra, dado que los hechos materia de la ineficacia fueron invocados como un argumento del planteo esgrimido como defensa de fondo en estas actuaciones (véase fs. 676). Es decir, que en definitiva supeditó dicha solicitud al resultado de este pleito.
En ese marco fáctico, se estima necesario puntualizar, sin que ello importe adelantar opinión, en relación a que con la resolución aquí dictada se encontrará cumplida la condición a la que está supeditado el planteo formulado o que ello implique, en su caso, que la sindicatura se encuentre habilitada para efectuar los planteos o articular las acciones que pudieren llegar a corresponder.
3.) Reseña de los antecedentes relevantes del litigio.
Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe pasar a referir ciertos aspectos fácticos que no se encuentran controvertidos. En ese sentido, lo primero que debe dejarse sentado, es que la falencia de «Bio Plasma» fue decretada con fecha 30.08.2010 (véase fs. 106, expte Nº 63387/2009, «Bio Plasma Laboratories S.A. s/ quiebra»), en el marco de un pedido de quiebra sustentado en una sentencia laboral impaga (véase fs. 3/8, expte Nº 63387/2009).
Asimismo, no se encuentra discutido que, a ese momento, el coaccionado Enrique Carlos Abdala aparece desempeñándose como presidente del directorio de la fallida, según surge del acta de asamblea general ordinaria Nº 4 de fecha 06.04.2004 (véase fs. 103 vta. y fs. 115/6 y fs. 313, expte Nº 63387/2009).
Por otra parte, es del caso referir que en oportunidad de llevarse a cabo la diligencia de clausura del establecimiento de la fallida -en fecha 14.09.2010- se informó que el inmueble donde ésta tenía su sede fiscal, según fuera informado por la AFIP (véase fs. 79/82 expte Nº 63387/2009) se encontraba a ese momento alquilado por la firma «Fhitoplasma S.A. «, exhibiéndose como prueba de ello un contrato de locación suscripto en fecha 03.11.2008, en el cual el codemandado Abdala asumió el carácter de fiador (véase fs. 184/90).
En otro orden de ideas, cabe dejar sentado que no se encuentra controvertido en esta instancia que esta última sociedad -«Fithoplasma S.A.»- fue conformada por los hijos de Enrique Carlos Abdala, con fecha 02.06.2008, siendo éstos sus únicos accionistas (véase fs. 155/62).
Finalmente, conforme emerge del informe general presentado en el marco de la quiebra de «Bio Plasma», esta última carecía de cualquier activo, siendo que el pasivo verificado asciende a la suma de pesos un millón ciento diecisiete mil noventa y seis con 11/100 ($ 1.117.096,11.-), destacándose que la sindicatura no tuvo acceso a ningún tipo de documentación, ni a los libros contables pertenecientes a la fallida (véase fs. 486/7).
4.) El supuesto de extensión de quiebra previsto en el inciso 1º de la LCQ: 161.
Efectuada la breve reseña precedente de aquellos aspectos fácticos estimados como relevantes para la solución del litigio, cabe ahora efectuar una serie de precisiones en tomo al supuesto de extensión de quiebra previsto en art. 161, inciso 1º LCQ, norma invocada por la sindicatura en sustento de su pretensión respecto del coaccionado Enrique Carlos Abdala.
Así las cosas, en primer término, es de menester señalar que dicha disposición normativa prevé, en lo que aquí interesa, que la quiebra se extiende: «1) A toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores» (conf. LCQ: 161).
Ahora bien, el mencionado supuesto tiene como presupuestos: i) la quiebra principal de una persona física o jurídica; ii.) que otra persona -física o jurídica- haya inducido la actuación de la fallida, mediante la realización de actos de disposición de bienes, en interés personal y en fraude a los acreedores: y iii) que exista relación de causalidad entre la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión falencial y la producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida de la insolvencia de la fallida principal (conf. CNCom., esta Sala A, 04.10.2007, in re: «Cervecería Estrella de Galicia S.A, s/quiebra c. Cervecería Argentina San Carlos S.A.»; conf. Rouillon, «Régimen de Concursos y Quiebras», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 248).
En esa línea, se ha sostenido que para que se configure la hipótesis fáctica legalmente requerida, el sujeto al que se pide la extensión ha de haber actuado con un interés propio directo, pretendiendo obtener un beneficio personal, utilizando bienes que no le pertenecen sino que son de la fallida y en fraude a los acreedores de ésta. Los actos realizados por el sujeto, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, han de ser de tal naturaleza que provoquen, o mejor, que sean causantes, de la cesación de pagos y posterior quiebra de aquélla (conf. CNCom. esta Sala A 12.10.2012, in re: «Geriátrico Vivencias S.R.L. s/ extensión de quiebra promovida por la sindicatura c/ Brucculeri Busuito y otra s/ ordinario»; C2aCCom. de Córdoba, in re: «Banco Comercial, Hipotecario y Edificador de Córdoba S.A. s/ quiebra pedida s/ incidente de extensión de quiebra a Bagur Jorge B»; Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 14, 1995, pág. 356).
El concepto de interés personal, está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se haya dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. La intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente, de los propios actos realizados, sin que sea necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible (conf. CNCom. esta Sala A, 06.03.2008, in re: «Textil Cohén S.R.L. s/ quiebra c/ Cohén Elias y otros s/ ordinario»; id. id. 03.03.2011, in re: «Dismo S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra»; García Martínez y Fernández Madrid J.; «Concursos y quiebras», T.2, pág. 1021).
En la misma dirección, también se ha dicho, con relación al recaudo de la existencia de fraude a los acreedores, que éste se presume por la configuración de la quiebra antecedente, criterio que deja a salvo la posibilidad de producir prueba en contrario por parte del sujeto a quien se intenta propagar la falencia, el que deberá acreditar que su actuación ilícita puede conjurarse por medio de la reparación de daños y por no haber sido su actuación causa de la cesación de pagos de la fallida (conf. CNCom. Sala A, in re: «Textil… «, fallo supra citado; Fassi – Gebhardt, «Concursos y Quiebras'», Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 434).
Para finalizar las consideraciones relativas a este supuesto, cabe remarcar que es determinante que el sujeto al cual se pretende extender la quiebra, hubiera dispuesto de los bienes de la fallida principal, en beneficio de aquél y en fraude a los acreedores de ésta. Esto indica que, posiblemente, el primer paso antes de decidir si ha de promoverse, o no, una pretensión de extensión de quiebra fundada en el inciso bajo estudio, es esclarecer si hubo actos de disposición de bienes de la fallida, cuyo beneficio no lo recibió ella, sino un tercero (conf. CNCom., Sala B., 25.02.2000, in re: «Expocristal S.A. s/quiebra», LL, 2000-E, 54). En tal sentido, se debe tener presente que no procede la extensión de quiebra en el caso de no demostrarse que el demandado procuró satisfacer intereses personales con disposición de bienes de la sociedad en fraude a los acreedores, no quedando satisfechos tales extremos con la insinuación de mera sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida, pero en interés personal, o disposición de bienes de aquéllas como propios (conf.. Fassi – Gebhardt, «Concursos… » obra citada, pág. 433).
5.) La efectiva acreditación de los presupuestos para la procedencia de la extensión de quiebra en el sub examine.
Efectuadas las breves consideraciones precedentes en torno al supuesto de extensión de quiebra previsto en el art. 161, inciso 1º LCQ, corresponde pasar a determinar si en el caso bajo examen se ha acreditado, en debida forma, el cumplimiento de todos los presupuestos reseñados supra.
Cabe remarcar que en el sub lite, la actuación atribuida al coaccionado consistió en disponer de todos los bienes de la sociedad fallida y entregárselos a una tercera sociedad -conformada por sus hijos-, sin que mediara contraprestación alguna. Por su parte, el argumento defensivo del demandado consistió en sostener que las maquinarias de la quebrada fueron entregadas a la «Fithoplasma S.A. » en el marco de una mediación, como compensación a esta última, por la asunción de una deuda que se mantenía con el locador del inmueble donde desarrollaba su actividad «Bio Plasma «.
En este punto, es dable dejar sentado que el artículo 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (conf. CNCom. esta Sala A, 14.06.2007, in re: “Delpech. Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; id. id, 29.12.2000, in re: «Conforti, Carlos-Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario «; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re: «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario»; id.. Sala D, 11.12.1981, in re: «Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A. «; id. id., in re: «Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro»; en igual sentido, CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ ordinario»; entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, carga que en principio debe pesar sobre y ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. CNCom., esta Sala A, 30.08.2007, in re: «Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros sí ordinario «, entre muchos otros).
Así las cosas, si bien resultará carga de la sindicatura acreditar el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la norma para disponer la extensión de quiebra, lo cierto es que también resultará carga de la accionada demostrar la veracidad de los argumentos defensivos invocados (CPCC: 377), razón por la cual, no puede pretender esta última que el hecho de no haber aportado al litigio documentos o constancias que se encontraban en su poder -o debieron estarlo- pueda ser utilizado en su favor.
Sentado ello, e ingresando en la compulsa de las probanzas obrantes en autos a fin de verificar si han sido debidamente acreditados los presupuestos que habilitan la extensión de quiebra en los términos del art. 161, inc. 1º LCQ, corresponde comenzar por realizar un pormenorizado análisis del instrumento de fs. 123/5, acompañado por el accionado en sustento de su posición.
Surge del citado documento, el que es un acta de la mediación, que se habría llevado a cabo a requerimiento del titular del inmueble de marras -Marcelo Claudio Chiyik- con motivo de una supuesta deuda por alquileres impagos que ascendería a la cantidad de pesos ciento veintidós mil ($ 122.000.-), habiéndose solicitado la intervención de la fallida, en carácter de requerida -representada por el coaccionado Abdala- y de «Fithoplasma S.A. «, en carácter de tercero interesado (véase fs. 123/5).
Asimismo, en dicha oportunidad se habría convenido que «Fithoplasma S.A.» se haría cargo de la supuesta deuda -la cual al efecto conciliatorio se habría reducido a la cantidad de $ 102.000- y como contraprestación el requirente debía otorgarle un contrato de locación sobre el inmueble, con las mismas cláusulas y condiciones que el celebrado oportunamente con «Bio Plasma» y esta última -además de obligarse a suscribir el referido contrato en carácter de garante- habría entregado dieciocho (18) máquinas de su propiedad que se encontraban en el inmueble locado -las cuales fueron valuadas en la suma total de $ 132.000.-. Asimismo, en ese mismo acto, el tercero se comprometió a abonar a «Bio Plasma » la cantidad de pesos treinta mil ($ 30.000.-) en razón de la diferencia entre el monto de la valuación de las máquinas y el importe abonado al Sr. Chiyik (véase fs. 123/5).
Ahora bien, lo primero que cabe señalar es que la existencia de la supuesta deuda invocada por el locador del inmueble en el citado instrumento, así como el pago de la suma de $ 30.000, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se encuentra respaldada con probanza alguna. No se han acompañado, ni el contrato de locación, ni registro alguno de la fallida que dé cuenta de la deuda invocada, lo cual no condice con la magnitud de la pretensa deuda ($ 122.000). Es que la acumulación de alquileres que se invoca, solo pudo originarse luego de una situación que se arrastró en el tiempo antes de recurrirse a la vía de la mediación y, necesariamente, debieron haber requerimientos e intimaciones que no se han acreditado ni invocado, siquiera para justificar que los hechos fueron como se pretende.
Nótese, en esa dirección, que el accionado, en su carácter de administrador del ente dio en pago la totalidad de los bienes de la fallida sin justificar decisión social alguna que lo haya autorizado a obrar de este modo en su nombre. Además, se observa que en su carácter de presidente debió tener en su ámbito de actuación los libros de la sociedad, sin embargo, no los colocó a disposición. Ello hubiera permitido evidenciar la situación falencial a través del registro de la deuda que se pretende cancelada y las decisiones asamblearias que resultarían de menester para dar razón de sus actos.
Agréguese que ni en el marco de la quiebra ni en este proceso fue acercada, se reitera, ninguna documentación contable que permitiese verificar la real existencia de los supuestos alquileres adeudados. Este extremo, además, impidió constatar el ingreso y eventual destino de la suma de dinero supuestamente abonada -$ 30.000- la cancelación de supuestas deudas laborales y, mucho menos, la correcta valuación de las máquinas transferidas. En definitiva, no hay prueba de la real situación patrimonial y económica de la fallida al tiempo de los hechos que se examinan.
Cabe poner de relieve que el citado, en oportunidad de contestar demanda, acompañó copias de algunas hojas del libro de registro de acciones, actas de asamblea, copias del acuerdo de mediación y documentos inherentes a habilitaciones de la quebrada para la fabricación de medicamentos, productos veterinarios y de cosmética (véase fs. 110/28), circunstancia que autoriza a presumir que efectivamente se encontraba en posesión de los libros y registros contables de la fallida y deliberadamente no los acompañó, extremos que solo pueden constituir una presunción en contra de la veracidad de la supuesta deuda que aquí nos ocupa.
Por otra parte, no está demás reiterar y destacar que conforme los términos del contrato de locación suscripto por el titular del inmueble con «Fithoplasma S.A. » el canon locativo mensual ascendía a la suma de pesos un mil novecientos ochenta ($ 1.980.-) -véase fs. 1, cláusula 3a-, con lo cual si se considera que, conforme lo presuntamente pactado en la mediación, el contrato de locación debía contener los mismos términos y condiciones que el contrato anteriormente celebrado con la fallida, sería ese el importe que debería haber abonado esta última por el alquiler mensual del inmueble, razón por la cual para arribar al monto de la supuesta deuda -$ 122.000- la fallida debió adeudar a ese momento, aproximadamente, cinco (5) años de cánones locativos, sin que en el sub lite se verificase ningún requerimiento o reclamo en ese sentido por parte de Chiyik previo a la mediación -por lo menos no fue probado-, circunstancia que no resulta verosímil.
Agréguese a ello, que este último prestó declaración testimonial en el marco de la quiebra de «Bio Plasma» sin efectuar ninguna referencia a la supuesta deuda por alquileres impagos (véase fs. 534/7, expte. Nº 63387/2009), extremo que coadyuva a considerar que la deuda invocada era inexistente.
En otro orden de ideas, corresponde remarcar que el supuesto acuerdo implicaba, en los hechos, el cese total de la actividad de la sociedad y el traspaso a un tercero de todo su activo, motivo por el cual queda desprovisto de todo asidero el argumento esgrimido por el coaccionado al contestar demanda respecto a que el supuesto acuerdo habría sido firmado para evitar «el fin de la empresa y el cierre de las fuentes laborales «.
Nótese, en esa dirección, que mediante el citado convenio «Fithoplasma S.A. » pasó a ocupar el inmueble donde desarrollaba su actividad la fallida con todas las maquinarias necesarias para la elaboración de los productos, motivo por el cual no se advierte -ni tampoco fue siquiera mínimamente explicado- cómo podría haber continuado la actividad «Bio Plasma». Asimismo, tampoco fueron circunstanciados los extremos de hecho por los que «Fithoplasma S.A. » habría tomado conocimiento de la situación de la fallida, ni cómo se involucró en el negocio y decidió asumir la deuda.
En este punto, cabe dejar aclarado que no resulta cierto lo manifestado en el memorial de agravios respecto a que «se encontraba probado que el giro comercial de la empresa pudo continuar normalmente tercerizando algunas de las etapas de elaboración de productos» (véase fs. 664), ya que ninguna prueba se realizó en dicho sentido, ni surge de ninguna constancia obrante en autos -ni tampoco fue explicado- en qué lugar habría continuado con su actividad, ni con qué elementos, ni por cuánto tiempo.
Asimismo, debe recordarse que la supuesta sociedad adquirente de los bienes de la fallida, fue constituida por Rodrigo Yamil Abdala y María Soledad Abdala -siendo éstos los únicos socios del ente- (véase fs. 155/62), ambos hijos del coaccionado Enrique Carlos Abdala (circunstancia no negada), presidente del directorio de «Bio Plasma», extremo que, sumado a lo antes referido, permite presumir que el acuerdo no constituyó un negocio real de la sociedad, sino una actuación de Abdala orientada a obtener un beneficio personal -propio o de su grupo familiar- mediante el desvío de los bienes sociales, en detrimento del patrimonio de la sociedad, sin detenerse siquiera en demostrar o probar, en modo alguno, que se paliase esa situación.
Corrobora lo expuesto, el hecho de que «Fithoplasma S.A.» fue constituida en fecha 02.06.2008 e inscripta el día 07.07.2008 (véase fs. 155/63) y, apenas una semana después de su inscripción -15.07.2008- se solicitó su citación como tercero a una audiencia privada de mediación, formalizándose el acuerdo aquí tratado el día 22.09.2008 -mediante el cual se realizó la transferencia de la maquinaria a favor de «Fithoplasma S.A. «- (véase fs. 122/5).
Finalmente, no está demás mencionar que se encuentra acreditado y fue reconocido por la propia sociedad coaccionada, que algunos de los empleados que tenía registrados «Bio Plasma» pasaron a desempeñarse laboralmente para «Fithoplasma» (véase fs. 21/3 y fs. 342).
Todos los extremos hasta aquí referidos, me llevan al convencimiento de que la deuda indicada en el mentado acuerdo de mediación era inexistente, que éste solo constituyó una maniobra de parte de los intervinientes en el acto, para tratar de darle un marco legal al «vaciamiento» operado en «Bio Plasma» en favor de «Fithoplasma S.A. «, todo ello con el objeto de defraudar a los acreedores de la primera.
En este punto, debe destacarse que la maniobra en cuestión fue realizada durante el periodo de sospecha y cuando ya había sido incoada la demanda laboral -la que databa del 25.02.2008- que finalmente derivó en la quiebra de «Bio Plasma» (véase fs. 113/25, expte Nº 63387/2009), circunstancia que solo autoriza, razonablemente, a presumir que dicha maniobra fue efectuada con el fin de imposibilitar el cobro del crédito finalmente reconocido a favor de la citada acreedora, en fraude a esta última y a los restantes acreedores verificados.
En ese marco fáctico, entiendo que se encuentran acabadamente demostrados los presupuestos necesarios para la procedencia de la extensión de quiebra en los términos del inc. 1º del artículo 161 LCQ, ya que se verificó la disposición de todos los bienes de la sociedad por parte del coaccionado Abdala en su propio beneficio -o de su grupo familiar-, lo que derivó -o, en su caso, contribuyó- en la declaración de la falencia de «Bio Plasma «, todo ello con el objetivo de defraudar a los acreedores de esta última.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no corresponde sino disponer la desestimación de los reproches articulados por el recurrente, debiendo confirmarse, en consecuencia, la extensión de quiebra contra Enrique Carlos Abdala dispuesta en la anterior instancia.
Finalmente, cabe dejar aclarado, que no obstante haberse arribado a la conclusión de que el acuerdo de mediación mediante el cual se transfirió la maquinaria de la fallida, constituyó una maniobra de los allí intervinientes para «vaciar» a «Bio Plasma» y defraudar a sus acreedores, lo cierto es que, como fuera supra referido, la inexistencia de recurso de apelación por parte de la sindicatura contra el rechazo de la demanda respecto de «Fithoplasma S.A. «, veda a este Tribunal la posibilidad de ingresar en el tratamiento de la responsabilidad que cabría atribuir a esta última por su participación en la maniobra referida.
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por el codemandado Enrique Carlos Abdala y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide;
b.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers y Dra. Isabel Migues adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kolliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 453/462 del libro Nº 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por el codemandado Enrique Carlos Abdala y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide;
b.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68).
c) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;
d.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto 1.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CU, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo A. Kolliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Excma. Cámara:
1. El juez de primera instancia declaró la extensión de la quiebra de Bio Plasma Laboratories S.A. a Enrique Carlos Abdala (art. 161 inc. 1 LCQ) y rechazó la pretensión de extensión de quiebra respecto de Fithoplasma S.A. (fs. 630/40).
Señaló el juez que Abdala fue designado presidente del directorio de la fallida el 06.04.2004 y que en tal carácter la representó en el «Acuerdo de Mediación» de fecha 22.09.2008, oportunidad en la que reconoció adeudar al Sr. Chiyik, en su condición de propietario y locador del inmueble sito en la calle Felipe Valiese … CABA, la suma de $ 122.000 en concepto de «alquileres vencidos y obligaciones impagas». Refirió que esa obligación, a juzgar por cuanto surge del acta en cuestión, fue asumida por la demandada Fithoplasma S.A. en su calidad de «tercera» por la suma única, total y definitiva de $ 102.000, comprensiva de capital e intereses. Expuso que frente a dicho compromiso y como condición previa, la tercera solicitó al locador requirente la suscripción de un contrato de locación «con las mismas cláusulas y condiciones que el celebrado oportunamente con «La Requerida», condición que fuera aceptada. Finalmente, y en lo que aquí importa, refirió el juez que Abdala ofreció «compensar» a Fithoplasma S.A. con la entrega de la maquinaria que allí se detalla y que fuera «valuada» en la suma de $ 132.000, pactándose la percepción del remanente -$ 30.000- en diez cuotas iguales y consecutivas de $ 3.000. El juez consideró que la disposición de los bienes muebles que se detallan en el acuerdo de mediación importó un claro vaciamiento de la fallida, ya que tal como sostuvo la propia sociedad demandada, el acuerdo involucró «las máquinas que existían en el lugar».
Con relación al codemandado Abdala, concluyó entonces que ejerció un claro control y manejo unipersonal del ente actualmente en quiebra, disponiendo de los bienes sociales a su voluntad -todos ellos necesarios para su giro comercial- sin que la sociedad reciba ninguna contraprestación. Expuso que ello importó privar a los acreedores de la garantía de los bienes dispuestos por el demandado, a través de la actuación de la fallida en beneficio de su grupo familiar, agravada por la inexistencia de documentos o registros contables que al menos permitan determinar la real existencia y exigibilidad de la obligación que le sirvió de causa, sumado a la incertidumbre acerca del destino del remanente de $ 30.000. Expuso que a ello hay que sumarle que la disposición se consumó en pleno estado de cesación de pagos.
2. Apeló Enrique Carlos Abdala. Expresó agravios a fs. 662/6.
Manifestó que no incurrió en ninguno de los supuestos previstos por el art. 161 LCQ., señalando que, en especial, su actuación en el acuerdo de mediación no está contemplada en el inciso 1 de ese artículo, causal en la que el juez de primera instancia fundó la sentencia.
Sostuvo que la precariedad contable podría, en su caso, dar lugar a otras acciones, pero no a la extensión de la quiebra.
Manifestó que ni de la demanda ni de la prueba producida se desprende que el recurrente haya actuado en interés personal y en perjuicio de la fallida causando la quiebra. Indicó que es justamente la precariedad contable que se evidencia en estas actuaciones la que impide tener por acreditado que el Sr. Abdala actuara en interés propio y en fraude a los acreedores.
Señaló que estaría probado que el giro comercial de la empresa pudo continuar normalmente tercerizando algunas de las etapas de elaboración de productos, ya que se saldó la deuda por cánones locativos, lo que evitó un juicio de desalojo y cobro de alquileres. Agregó que los $ 30.000 que la fallida recibió en 10 cuotas, más allá de que se trata de una suma de escasa significatividad como para llevar la empresa a la quiebra, se aplicaron al pago de salarios, y que por ello no se registran juicios laborales posteriores, con lo cual el pasivo, lejos de agravarse, disminuyó.
Expuso que sólo poseía el 36,97% de las acciones de la fallida, lo cual desvirtúa lo afirmado por el juez en el sentido que sería socio mayoritario de la sociedad y que detentaba un claro control y manejo unipersonal del ente.
Refirió que la exigibilidad de los cánones locativos surge de la declaración testimonial del propietario del inmueble y del acuerdo de mediación y que las negociaciones iniciadas para poner fin a la situación litigiosa suscitada con motivo de los incumplimientos de los alquileres vencidos se inició un mes y medio antes de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.
Manifestó que no actuó en beneficio propio, sino que, como presidente de la fallida, actuó en su nombre en la audiencia de mediación, en un momento en que Bio Plasma Laboratories S.A. ya casi no producía por falta de recursos para adquirir materia prima. Indicó que en ese momento, dos años antes de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, nada hacía prever una posible declaración de quiebra, pues su mayor acreedor era la AFIP y había un solo proceso judicial en su contra que estaba recién iniciado. Reconoció la existencia de deudas con los empleados, señalando que éstas fueron canceladas con las sumas que recibió en pago del acuerdo conciliatorio.
Se agravió de la afirmación del sentenciante referida a que la sociedad no recibió contraprestación alguna. Adujo que sí existió contraprestración, pues se canceló una deuda de más de $ 100.000 que en aquél momento representaba una suma importante y recibió $ 30.000, con los que abonó salarios a los empleados que no se presentaron a verificar crédito alguno en la quiebra, pues se encontraban al día. Sostuvo que la falta de registros contables de la quebrada no implica de ninguna forma la inexistencia de la deuda ni que Abdala hubiera actuado en beneficio propio.
3. En el presente caso, se encuentra apelada la extensión de la quiebra de Bio Plasma Labotarories S.A. al Sr. Enrique Carlos Abdala en los términos del art. 161, inc. 1, LC.
(i) Esa norma prevé la extensión de la quiebra por actuación en interés personal. Las condiciones para la extensión son: a) realización de actos concretos; b) que los mismos hayan sido en ocasión de utilizar a la sociedad en provecho propio; c) actuación en interés personal, contrario al de la sociedad, actuando bajo la fachada social; d) disposición efectiva de bienes – el agente debe haber dispuesto de los bienes sociales como si le pertenecieran, e) fraude y perjuicio para los acreedores y f) relación de causalidad entre la conducta del agente y el producción, mantenimiento, agravación o prolongación de la insolvencia de la fallida principal (Miguens, Héctor José, «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades» p. 203).
Esta causal de extensión busca responsabilizar a aquél que tuvo a la fallida sometida a su dirección económica y que bajo la apariencia de ella actuó en interés personal y dispuso de los bienes sociales como si fueran propios en fraude a los acreedores; busca alcanzar al autor virtual, al ideólogo de los actos encubiertos y fraudulentos (conf. dictamen n° 71.668, «Reverdito y Cía. S.A. c/Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L. s/pedido de extensión de quiebra», 09/02/1995).
Se trata de un supuesto en donde la sociedad fallida no es una mera fachada sino que es real, pero está totalmente dominada por una o varias personas que actúan en provecho propio. En este caso, aparece la figura del maitre de l’affaire. En efecto, relata Miguens que la teoría del maitre de l’affaire -creada por la jurisprudencia y la doctrina francesa- ve al empresario efectivo o real que domina la política empresarial del sujeto fallido. La doctrina italiana del «socio tirano» utiliza el mismo fundamento y establece que aquél que ha determinado omnímodamente la política empresarial debe responder por tal acciones, cuando por su culpa o dolo ha ocasionado la situación falencial de otro sujeto de derecho (Héctor José Miguens, «Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades», p. 18).
(ii) La quiebra de Bio Plasma S.A., sociedad presidida por el codemandado Enrique Carlos Abdala, fue decretada a petición de una acreedora laboral, despedida el 19.11.2007 (fs. 1/19 y 137/44 de los autos principales). El 18 de marzo de 2008 la fallida fue notificada de esa demanda (fs. 128 de la quiebra).
El 8 de junio de 2008, Rodrigo Yamil Abdala y María Soledad Abdala, constituyeron Fithoplasma S.A. con un capital social de $ 20.000 (fs. 517/24 de la quiebra). El codemandado Abdala reconoció que tiene una relación familiar con esas personas, con quienes comparte el domicilio (fs. 664 vta. y 5 de estos autos y fs. 224 de la quiebra), luego de que el síndico afirmara que se trataba de sus hijos. La inscripción de la constitución de esa sociedad se solicitó con carácter urgente (fs. 515 de la quiebra) y finalmente se concretó el 07.07.2008.
Días después de inscripta esa sociedad, el 15 de julio de 2008, la fallida Bio Plasma Laboratories S.A. (requerida) -representada por su presidente Enrique Carlos Abdala- y el Sr. Marcelo Claudio Chiyik (requirente) celebraron un acuerdo, manifestando su decisión de designar mediador para poner fin a la «…situación litigiosa suscitada con motivo de los incumplimientos por alquileres vencidos en que incurriera la requerida…». En ese acuerdo ambas partes convinieron en citar como tercero a la firma Fithoplasma S.A. (fs. 122).
El 22 de septiembre de 2008, se celebró entre las mismas partes acuerdo de mediación, en el que Bioplasma Laboratories S.A. declaró que no se encontraba en condiciones de saldar una deuda de $ 122.000 que mantenía con el Sr. Chiyik con causa en el incumplimiento vinculado al contrato de locación celebrado entre ambos. Bioplasma Laboratories S.A. propuso entonces la intervención como «tercero» de Fithoplasma S.A., quien ofreció hacerse cargo de la deuda, la cual fue reajustada en $ 102.000. Como condición para asumir la deuda, Fithoplasma S.A. solicitó la celebración de un contrato de locación con las mismas cláusulas y condiciones que el que había sido celebrado con Bioplasma Laboratories S.A.. Por otro lado, Bioplasma Laboratories S.A. aceptó constituirse en fiador de ese contrato de locación y compensar a Fithoplasma S.A. la erogación efectuada con la entrega de la maquinaria detallada en el acuerdo, valuada en $ 132.000. Fithoplasma S.A. se comprometió a abonar a Bioplasma Laboratories S.A. la diferencia de $ 30.000 entre el monto de la valuación y el abonado a Chiyik en 10 cuotas mensuales (fs. 123/5).
Como bien señaló el juez en la sentencia apelada, la inexistencia de documentos o registros contables impide determinar la real existencia y exigibilidad de la obligación que sirvió de causa a ese acuerdo. Sin perjuicio de ello, las partes refirieron al respecto que «…el objeto de la presente es poner fin a situación litigiosa (sic) suscitada con motivo de los incumplimientos en que incurriera «La Requerida», vinculados a la locación del inmueble de su propiedad sito en la calle Felipe Valiese … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el marco de esta mediación, conforme Contrato de Locación y pagarés suscriptos por el Sr. Enrique Carlos Abdala, «La Requirente» reclama a La Requerida» la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL ($ 122.000) en concepto de alquileres vencidos y obligaciones impagas, documentadas mediante pagarés vencidos con anterioridad a la presente mediación…»
(iii) Frente a los agravios esgrimidos por el Sr. Abdala, corresponde pues analizar si se configuran los requisitos exigidos por el art. 161 inc. 1 LCQ.
A tal fin, lo primero que considero necesario señalar es que no está acreditado en autos que la deuda por alquileres referida en el acuerdo de mediación realmente haya existido.
La única prueba presentada para probar su existencia es el propio acuerdo de mediación. La existencia de ese crédito ni siquiera aparece referida en la declaración testimonial brindada a fs. 536/7 de los autos principales por el locador del inmueble.
No existe pues elemento probatorio alguno de que realmente haya existido la deuda por cánones locativos que se dicen haber cancelado en el acuerdo de mediación.
Pero además, resulta poco verosímil que esa suma realmente se adeudara, frente a la inexistencia de reclamos para instar su cobro pese a que, si la deuda hubiera ascendido, como se denuncia, a la suma de $ 122.000, el plazo de mora sería de varios años.
En efecto, si se tiene en cuenta que las condiciones de contratación con Bio Plasma Laboratories S.A. eran las mismas que las de Fithoplasma S.A. (cláusulas segunda y tercera del acuerdo de mediación de fs. 123/5), el canon locativo ascendía a la suma de $ 1.980 (fs. 1), con lo que, lo reitero, la falta de presentación de documentación que acredite la existencia de reclamos previos, resta verosimilitud a la alegación defensiva en análisis.
Otra circunstancia que debe valorarse es el hecho de que el locador del inmueble declaró a fs. 536/7 (pregunta décima) de los autos principales que no realizó ninguna actividad para ofrecer el inmueble en locación una vez desocupado por Bio Plasma Laboratories S.A. Además, el demandado Enrique Carlos Abdala fue el fiador del contrato de locación entre Marcelo Claudio Chiyik y Fithoplasma S.A. Cabe concluir entonces en que fue el Sr. Abdala, familiar de los integrantes de Fithoplasma S.A., quien intervino para la realización de esa operación.
Hasta aquí ha quedado establecido entonces que no está demostrado que haya existido la deuda que sirvió como excusa a Bio Plasma Laboratories S.A. para trasvasar sus bienes a Fithoplasma S.A. Quedó acreditado también que Fithoplasma S.A. alquiló el inmueble que anteriormente alquilaba Bio Plasma Laboratories S.A. sin que el propietario de ese bien haya realizado actividad alguna tendiente a conseguir un nuevo locatario tras la desocupación por parte de Bioplasma Laboratories S.A..
Debe señalarse también como relevante la contemporaneidad entre (i) la interposición de la demanda laboral que luego motivó la quiebra, (ii) la creación de la sociedad integrada por personas del entorno familiar del presidente de la fallida, (iii) la entrega en pago de las máquinas de la fallida a la sociedad integrada por personas con quienes tiene relación de parentesco, supuestamente como compensación de una supuesta deuda que habría sido asumida.
En esas condiciones, considero que el demandado Abdala ha realizado los actos referidos en su interés personal, transfiriendo las máquinas de la fallida a una sociedad integrada por personas de su entorno familiar, comportándose, en consecuencia, como si los bienes transferidos hubieran sido propios.
Los acreedores de esta quiebra entonces, vieron defraudadas sus expectativas de cobro, encontrando una quiebra vacía de todo activo. Ello adquiere particular relevancia en el caso de la acreedora laboral, habiendo litigado contra una sociedad, Ínterin la misma fue vaciada y cuando finalmente el juicio llegó a su fin, la empresa no tenía activos (fs. 486 vta. de la quiebra).
Cabe concluir pues que el Sr. Enrique Carlos Abdala manejó los bienes de la sociedad fallida como si le pertenecieran personalmente, dispuso así de los bienes sociales a su voluntad, en beneficio propio, de su grupo familiar y de la sociedad Fithoplasma S.A., sin que la sociedad reciba contraprestación alguna y menoscabando los derechos de los acreedores.
4. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2016
Fdo. Gabriela Boquín. Fiscal General.
017731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113905