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JURISPRUDENCIAQuiebra. Adquisición y transferencia de automotor. Boleto de compraventa. Inscripción en el Registro. Oponibilidad a la quiebra
Se confirma la resolución que determinó inexigible la compraventa de un automotor, pues el boleto acompañado por la incidentista solo puede ser aceptado como una “promesa de venta”, dado el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro respectivo. Asimismo, se destacó que la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 53/4. El recurso fue fundado a fs. 57/9 y contestado a fs. 67/9.
II. El art. 146 LCQ dispone:
“Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado…”.
En la especie, la incidentista sólo ha acompañado documentación que, en el mejor de los casos, podría aceptarse como una “promesa de venta” del vehículo cuestionado, dado el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro.
En tales condiciones, corresponde concluir que la operación por ella invocada resulta, por aplicación de la norma recién transcripta, inexigible en este contexto.
Súmase a ello que, al menos en principio, cabe aceptar como válida la doctrina según la cual la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal.
Es verdad que el rigor de esas reglas ha sido atemperado en supuestos en los cuales el peticionante demuestra la verdad de la operatoria y su buena fe.
No obstante, nada acerca de esto puede entenderse acreditado en este expediente en el que la apelante no ha acreditado, siquiera, ser titular de los derechos que invoca.
No es dato controvertido que el automotor en cuestión se encuentra inscripto a nombre de la fallida (v. fs. 28 y fs. 39/41).
Pese a ello, la apelante -señora María Soledad Escobar- adujo que había adquirido el rodado a título oneroso, aunque sus explicaciones al respecto no son claras.
Al pedir que le fuera entregado dicho automóvil alegó que lo había comprado en el año 2010 a la después fallida Dylsur S.R.L., mediante el otorgamiento de un “boleto de compraventa” (v. fs. 31/3; y fs. 52).
En cambio, según el memorial recursivo, la compra la habría hecho la apelante a un tercero -la señora Karina A. De Campos-, y en sustento de dicha postulación la recurrente se apoya en el mismo boleto de compraventa, aclarando que, por medio de otro boleto, De Campos habría adquirido el rodado a Dylsur.
Por lo pronto, las confusas y contradictorias narraciones de la aquí recurrente tornan difícil, no sólo conocer cómo fueron los hechos, sino también asignar consistencia al pedido de entrega.
Basta señalar que el boleto al que aquélla hace referencia dos veces exhibe como vendedora a Dylsur, pese a que en el memorial la señora Escobar alega que el automóvil se lo vendió De Campos.
Escobar manifiesta que esta última recibió el precio de compra, tal como surgiría -dice ella- del mencionado boleto, pero la cuestión es que -como se adelantó- en este último no aparece De Campos como vendedora ni en ningún otro carácter como participante de la operación (v. gr., mandataria).
Ciertamente, obran en estas actuaciones constancias de una venta que -en la misma fecha que la del boleto aludido: 23.7.10- tuvo por objeto al rodado en cuestión (v. copia certificada del formulario 08, de fs. 39/41).
Pero de ese formulario surge que, en la operación allí aludida, el adquirente no ha sido Escobar (sino De Campos), por lo cual no puede tomarse el referido formulario 08 como indicio de la compra aducida.
Es decir: ni el boleto, ni el formulario 08, confirman ninguna de las versiones de hechos brindadas por la apelante.
Si bien el boleto tiene fecha cierta, no es un instrumento público, ni las firmas se encuentran certificadas, y su falta de correlato con los antecedentes que, en el plano fáctico, la recurrente alega, hace que no pueda ser opuesto a esta quiebra (arg. art. 319 CCyC).
Por lo demás, la aquí apelante había sostenido que no se hizo la transferencia a causa de la inhibición de Dylsur (fs. 32 vta.).
Dicho gravamen -anotado el 27.10.11- fue posterior a la venta aducida, la cual habría tenido lugar más de un año antes -el 23.7.10; v. informe de dominio de fs. 22/5-, de modo que tampoco queda justificado el motivo esgrimido para omitir la transferencia, lo cual es otra inconsistencia del desarrollo explicativo de la recurrente.
Aun puede agregarse que, el mismo 23.7.10, De Campos autorizó el uso del rodado al señor Leonardo Ferraro, lo cual, en el escenario que el caso exhibe, contradice la hipótesis de que hubiese existido una venta posterior a la que consta en el señalado formulario 08 (v. fs. 36).
El cúmulo de circunstancias descriptas basta para concluir que el recurso no puede prosperar.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a la recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despachos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Fernández, Ángel c/Coviram Ltda. s/inc. rev. s/casación – Sup. Corte Just. Mendoza – 30/05/1996
Raspall, Miguel A., “Boleto de compraventa automotor y oponibilidad concursal”, Compendio Jurídico, Diciembre 2008,
013800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116431