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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de verificación tardía. Inscripción registral de automotor. Trasferencia de automotores
Se confirma la resolución que rechazó el incidente de verificación tardía, en la medida en que la pretensora no solo incumplió con la inscripción registral del rodado, sino que además omitió aportar otros elementos que, cuanto menos como base presuncional o conjetural mayor o menormente razonable (artículo 273 -inciso 9- de la Ley de Concursos y Quiebras), hubieran podido servir para respaldar su intrincada y dudosa versión de lo sucedido.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
1. La incidentista apeló el pronunciamiento dictado en fs. 206/211, por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó el presente incidente de verificación tardía (art. 56, LCQ), imponiéndole las costas.
Los fundamentos de su recurso (deducido en fs. 212 y concedido en fs. 213) fueron expuestos en fs. 214/219 y contestados en fs. 221/222 por la sindicatura.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 227/228 aconsejando confirmar la resolución recurrida.
2. En prieta síntesis, la apelante se agravia porque -a su criterio- la magistrada a quo interpretó parcialmente la prueba producida en la causa, violando el principio de congruencia y arribando a una solución injusta. Asimismo, reprocha la imposición de costas a su parte por considerarla infundada.
3. (a) Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 214/219 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 212 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 278, LCQ), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que el fallo recurrido será confirmado.
(b) Sabido es que el decreto-ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (art. 1). Es por ello que no corresponde admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera suscripción del formulario «08» (esta Sala, 11.2.14, “Chao, Ricardo Manuel s/quiebra”; 29.10.10. “Container Leasing S.A.C.I.I. y E. s/concurso preventivo”).
Es que la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes (esta Sala, 22.3.07, “Cusanelli, Carlos s/quiebra s/inc. de realización de bienes promovido por la sindicatura”). Si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión (CSJN, 27.6.02, «Matar, José Antonio y Orozco, Omar s/infracción decreto-ley 6582/58», Fallos 325:1536; 7.12.01, «Clama S.A. c/Buenos Aires Provincia de y otro s/cobro de pesos», Fallos 324:4185; CNCom., Sala A, 10.7.08, «Cairus Alasio Walter c/Castro Warner Robert s/ejecutivo»).
Es así que, según las constancias del expediente sub examine, es posible concluir que la pretensora no sólo incumplió con la inscripción registral del rodado, sino que además omitió aportar otros elementos que, cuanto menos como base presuncional o conjetural mayor o menormente razonable (art. 273 inc. 9°, LCQ), pudieran servir para respaldar su intrincada y dudosa versión de lo sucedido (v. resolución de primera instancia en fs. 208/209 puntos 5° in fine, 6°, 7° y 8°, y fs,. 210, último párrafo; conf. esta Sala, 30.10.06, “Grupo Líder Asesores de Seguros S.A. s/quiebra”).
En tales condiciones, y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento, habrá de confirmarse el decisorio apelado.
(c) Las costas de esta instancia, al igual que las de primer grado, serán impuestas a la parte vencida por expresa aplicación de las pautas adjetivas que se sustentan en el principio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. Como corolario de lo anterior, y con base en lo propiciado por la señora Fiscal, se RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121207