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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda ordinaria. Registro de la Propiedad Automotor. Vehículo. Transferencia. Prueba
Se resuelve rechazar el recurso de apelación y revocar el auto aclaratorio ya que se considera que no corresponde a la autoridad judicial llevar a cabo de manera oficiosa la efectivización de la transferencia de dominio de un vehículo automotor.
En la ciudad de Rosario, a los días del mes de de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los caratulados: “BESSONE, MARGARITA M. c/ CENTRO SA s/ DEMANDA ORDINARIA”, Expte. N° 434/2014, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2da. Nominación de San Lorenzo, en apelación de la sentencia N° 94 de fecha 19 de Febrero de 2014 obrante a fs. 95/98 y su aclaratoria N° 257 de fecha 26 de marzo de 2014 (v. fs. 101) y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Ariza.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: En virtud de que el recurso de nulidad oportunamente planteado no ha sido mantenido en esta sede, y atento no advertir la existencia de vicio sustancial que implique su declaración de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. A fs. 18/20 vino la actora a promover demanda ordinaria contra Centro SA, pretendiendo que se condene a la misma a efectivizar la transferencia de dominio por ante el Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 de la ciudad de San Lorenzo, respecto del vehículo Peugeot 307, dominio GES 529, que le fuera entregado en fecha 27 de Mayo de 2009, como parte de pago de otra operación de compra de un automóvil Nissan Tilda. Atento a que pasados un año y dos meses de la mencionada operación comercial, la demandante tomó conocimiento de que la accionada jamás realizó la correspondiente trasferencia a su nombre.
1.2. Corrido el pertinente traslado, compareció Centro SA y contestó la demanda a fs. 37, formulando una negativa general de los hechos relatados por su contraria; y limitándose a decir que “…la Sra. Bessone, adquiere en Centro SA el vehículo marca Nissan…” y “…en un primer momento propone la entrega del vehículo usado que se refiere a esta demanda…”, pero “…Centro SA no se interesó por dicho rodado, para el stock de usados del concesionario, razón por la cual la Sra. Bessone decide venderlo y entregarlo a un revendedor, tercero respecto de Centro SA…”.
1.3. Finalmente, mediante Sentencia N° 94 de fecha 19 de Febrero de 2014 (v. fs. 95/98), la jueza a-quo falló: “…1) Hacer lugar a la demanda instaurada y por en consecuencia condenar a CENTRO SA para que en el término de 10 días proceda a realizar la transferencia de dominio y/o la acción que corresponde, ante el registro de la Propiedad Automotor Nº 1 de la ciudad de San Lorenzo Pcia de Santa Fe de la unidad marca Peugeot, Modelo 307 XS 2.0 HDI 5P 90 CU, año 2007, dominio GES 529, Motor Marca Peugeot Motor Nº 10DYFG0005600, Chasis Marca Peugeot, Chasis Nº 8AD3CRHYK7G065407, bajo apercibimientos de que una vez vencido el plazo se le impondrán sanciones pecuniarias y progresivas (astreintes) hasta el efectivo cumplimiento. 2) Imponer la totalidad de las costas del juicio a la parte demandada por revestir el carácter de vencido (art. 251 CPCCSF)…”.
1.4. No obstante, a raíz de la presentación de un recurso de aclaratoria por parte de la actora (v. fs. 99/100), tuvo que dictar la jueza de grado el Auto Nº 257/14 (v. fs. 101), por medio del cual resolvió “…aclarar la Resolución Nº 94 de fecha 19 de Febrero de 2014 (fs. 95/98) ampliándola en el sentido que una vez vencido el plazo sin que el demandado proceda a realizar la transferencia de dominio ante el Registro General de la Propiedad Automotor, esta será efectivizada por la suscripta, oficiándose a sus efectos…”.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 103.
Arribados los autos ante esta Alzada, acompañó la apelante el respectivo memorial obrante a fs. 120/121, por medio del cual se da cumplimiento a la carga que le es propia. Del mismo surgen los siguientes agravios:
2.1. En primer lugar se agravia “…por haber el A quo efectuado una errónea interpretación de la insuficiente prueba rendida, atento que la misma carece de entidad para tener por acreditada la entrega del rodado a la concesionaria…”.
Sosteniendo asimismo, con respecto al testimonio brindado en autos por el Sr. Hernan G. Domínguez, que “…dicho testimonio no tiene entidad para tener por acreditado el hecho afirmado en la demanda, expresamente negado por mi representada…”.
2.2. Luego manifiesta que “…agravia a mi parte que el A quo haya considerado que la actora fue quien realizó el mayor esfuerzo probatorio para acreditar los hechos, limitándose la accionada a una negativa genérica…”.
3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por la impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho.
3.1. En cuanto al primero de los agravios, no cabe duda alguna de que la recurrente está acusando la presencia en el fallo apelado de arbitrariedad fáctica, que ha sido definida por el Máximo Tribunal local como aquella que se produce únicamente “…cuando se ignoran los hechos relevantes y probados en el expediente…” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5), atento a que “…las cuestiones relativas a la valoración de extremos de hecho y derecho procesal, en principio, están reservadas a la decisión de los jueces de la causa y no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional…” (CSJSF, 10-09-2013, elDial.com – AA827A).
Ello se debe a que tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta misma Sala en acuerdos precedentes, “…por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Victor P. de Zavalía, p. 287); de modo que se trata “…de una actividad propia de los jueces, que le pertenece sólo a ellos. Mas aún en una provincia como es la de Santa Fe, que cuenta con un código de procedimiento conforme al cual rigen llamadas reglas de la sana crítica en lo atinente a la valoración de la prueba; método que, contrariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal, se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, valiéndose para ello del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia…” (CCCR, Sala III, Acuerdo Nº 57/16 in re “Herrera c/ Relloso y Ortega y otros s/ Prescripción veinteañal”).
Sucede entonces que aquí en la provincia “…se erige la libertad del sentenciante para razonar sobre la prueba producida en autos en un verdadero pilar de aquel sistema de la sana crítica, y puede aseverarse que en virtud del mismo goza el juez de soberanía en el ejercicio de tal labor a la hora de tomar una decisión, sin perder de vista que deberá la misma estar debidamente motivada (art. 244, inc. 4, CPCC), es decir, que el iter valorativo contenido en ella tendrá que consistir en la construcción de un razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percibió, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva…” (Carnelutti, Francesco, “Estudios de derecho procesal”, Bs. As., 1952, t. 11, p. 321).
De ahí, pues, que “…si considera el recurrente que existen errores cometidos por el juez en la apreciación de la prueba, debe analizarla destacando los errores que atribuye al juez en tal interpretación; no resultando suficientes las afirmaciones genéricas sobre la prueba, sin precisarse el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos…” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, t. II, p. 159).
Sin embargo, del memorial acompañado por la demandada sólo puede extraerse la conclusión de que todo lo dicho por ella no pasa de ser sino una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado seleccionó y valoró el material probatorio, por medio de la cual intenta ahora -en esta Alzada- salvar la omisión en la que incurriera con su actuar en primera instancia. Porque lo cierto es que una empresa como la demandada debería de contar con la información relativa a cómo se llevó a cabo el pago del precio del vehículo adquirido por la actora, en tanto que dicha operación ha sido expresamente reconocida por aquella en su escrito de contestación de demanda, al decir que “…la Sra. Bessone, adquiere en Centro SA el vehículo marca Nissan…” (v. fs. 37 vta); especialmente si de la misma resultara que el modo de pago finalmente fue distinto al relatado por la accionante y confirmado en la etapa probatoria por uno de los testigos, que fuera el empleado de la accionada interviniente en dicha transacción.
Siendo preciso resaltar, en tal sentido, que el testigo Hernán G. Domínguez, al dar testimonio, responde a las segunda (para que diga si intervino como vendedor de la firma Centro SA en la venta de un vehículo Nissan Tiida HB a la actora, en el año en el mes de Mayo de 2009) que “…sí intervino…”; y a la tercera (para que diga si en virtud de la referida venta la actora entregó a Centro un vehículo Peugeot 307 HDI modelo 2007 en parte de pago del otro vehículo) diciendo que “…sí entregó el vehículo referido…” (v. fs. 54 vta).
Sin embargo, ante tal panomara optó Centro SA por no aportar ningún dato al respecto, limitándose simplemente a negar todo lo dicho por la Sra. Bessone y a controlar la prueba producida en autos, toda la cual fue promovida también por esta última. A tal punto que en su escrito de responde no mencionó ni en la etapa procesal de confirmación acreditó siquiera hipótesis alternativa alguna en su defensa. Asistiéndole en consecuencia la razón a la autora del fallo en crisis al expresar, en este sentido, que “…la que ha hecho el mayor esfuerzo probatoria para acreditar los hechos vertidos en la demanda es la accionante, limitándose la accionada a una negativa generalizada y a ofrecer prueba que luego produjo parcialmente, por todo lo cual, puedo concluir que ha quedado probado plenamente la operatoria comercial y obligación de hacer por parte de la demandada…” (v. fs. 97 vta y 98).
Pudiéndose recordar, por último, que si bien al testigo único debe valorarselo con la mayor severidad y rigor crítico, en orden a desentrañar una posible inconsistencia en su declaración, también tiene entendido la jurisprudencia que “…debe desestimarse el agravio que considera a la declaración de un único testigo como insuficiente para probar la atribución de responsabilidad en un juicio por daños y perjuicios si en el caso el juez, que es soberano en la valoración de los testimonios, no encuentra razones para disminuir la credibilidad de sus dichos, máxime cuando tampoco existen pruebas que contraríen sus afirmaciones…” (CNCiv., Sala J, 14-12-2012, La Ley Online, AR/JUR/71676/2012).
Así incluso el propio Tribunal Cimero local, que ha manifestado en alguna oportunidad que “…la antigua máxima testis unus testis nullus era propia del sistema de las pruebas legales o tasadas, reemplazado hace tiempo por el de la sana crítica racional…” y que “…sabido es que este sistema no se compadece con la exclusión de la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único…”, al punto que “…actualmente la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas (ley 32, título 16, Partida 3) por influencia del derecho canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio…» (CSJSF, 23-05-2007, LegalDoc, ID 3931).
Por tanto, lo importante es que en casos como estos se lleve a cabo la confrontación de los dichos del testigo único con las demás circunstancias de la causa, especialmente con el producido del resto de la actividad probatoria que hubiera sido producida por la parte contraria de la que ofreció el testimonio en cuestión, en orden a verificar si éstas corroboran o disminuyen su fuerza convictiva. Tal y como se ha podido apreciar que lo ha hecho la jueza de grado en su decisorio.
3.2. Con relación al segundo de los agravios, es verdad que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta a la hora de valorar la prueba rendida en autos el mayor esfuerzo puesto por parte de la demandante en orden a arribar a la dilucidación de la verdad respecto de los hechos del caso. Como también lo es que a criterio de este Tribunal ello no es erróneo en la medida en que la decisión no se sustente únicamente sobre tal análisis sino que sirva el mismo, simplemente, como un elemento más a tener en cuenta en apoyo de alguna de las hipotésis factuales, concretamente de aquella que se encuentre mayormente acreditada a la luz de las constancias de autos, como sucede en este caso con la postulada por la actora. Todo ello de conformidad a las consideraciones vertidas más arriba al rechazar asismismo el primero de los agravios que fueran expuestos por la impugnante.
Bastaría sólo con lo dicho para dar por terminado el tratamiento de este segundo reproche. Sin embargo, no puedo dejar de hacer notar la contradicción en la que incurre la apelante en su escrito recursivo, desde el momento en que comienza fundando su planteo en la errónea importancia que a su entender le daría a la cuestión del mayor o menor esfuerzo probatorio puesto por las partes para acreditar los hechos de la litis, llegando incluso a sostener que “…es irrelevante el mayor o menor esfuerzo de las partes en la prueba…” (v. fs. 120 vta).
Es decir, que el planteo recursivo de la accionada se formula en torno de algo que ella misma considera irrelevante. O, lo que es lo mismo, viene ante este Tribunal a agraviarse precisamente por aquello que según sus propias palabras considera como irrelevante. Cuando reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la provincia que “…el agravio referido a la prescindencia, contradicción y malinterpretación de prueba por parte del a quo, debe demostrar en su planteamiento que ésta tiene relevancia para lograr una solución distinta, es decir, que se trate de prueba decisiva para revertir el resultado de la causa…” (CSJSF, Zeus 47, R 51, Nº 10.101).
Con lo cual se pone de manifiesto que el mismo carece realmente de sustancialidad, evidenciando ni más ni menos que el simple descontento de su parte para con las pautas seguidas por la jueza de grado a la hora de seleccionar y valorar la prueba rendida en autos, sin que se consiga en definitiva perfilar vicio alguno que resulte susceptible de reproche por parte de este Tribunal de Alzada.
Por tanto, voto por la afirmativa en lo que respecta a la Sentencia Nº 94/14 (v. fs. 95/98). Aunque con respecto al Auto Nº 257/14 por medio del cual se decidiera la aclaración de esta última, entiendo que el mismo debe ser revocado, debido a que en virtud de lo establecido por el Decreto Nacional Nº 1114/97, que instaura el régimen jurídico del automotor, puntualmente a partir de lo normado en sus arts. 15 y 27 -entre otros-, no corresponde a la autoridad judicial llevar a cabo de manera oficiosa la efectivización de la transferencia de dominio de un vehículo automotor. Ello, claro ésta, sin perjuicio de las medidas conminatorias que la actora pueda solicitar al órgano jurisdiccional y que éste tenga la facultad de ordenar en pos de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia aquí confirmada.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2.- Confirmar la Sentencia Nº 94/14 (fs. 95/98); 3.- Revocar el Auto aclaratorio Nº 257/14 (fs. 101); 4.- Imponer las costas originadas ante esta Alzada a la vencida (art. 251, CPCC); 5.- Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Ariza: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2.- Confirmar la Sentencia Nº 94/14 (fs. 95/98); 3.- Revocar el Auto aclaratorio Nº 257/14 (fs. 101); 4.- Imponer las costas originadas ante esta Alzada a la vencida (art. 251, CPCC); 5.- Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“BESSONE, MARGARITA M. c/ CENTRO SA s/ DEMANDA ORDINARIA”, Expte. N° 434/2014).
CHAUMET
CUNEO
ARIZA
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114287