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JURISPRUDENCIADelito. Defraudación. Compraventa de cosa ajena. Sobreseimiento. Procesamiento. Falsificación. Registro de la propiedad automotor
Se revoca la resolución apelada y se dicta la falta de mérito respecto del imputado en relación al delito de falsificación de documento público por el que fuera procesado en calidad de partícipe necesario; y se lo sobresee respecto del delito de defraudación de venta de cosa parcialmente ajena.
La Plata, 11 de febrero de 2015.
VISTA: estacausa registrada bajo el N° 13015820/2007/CA1 (Reg. int. N° 7565), caratulada: “T., R. R. S/FALSIFICACIÓN DOCUMENTACIÓN AUTOMOTOR”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, Secretaría N° 3, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 477/480 por R. R. T., con el patrocinio de los Dres. Amelia A. Cacciatore y Fernando Marcelo Mendoza, contra la resolución glosada a fs. 446/450 por la cual se dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público, en calidad de partícipe necesario, en concurso ideal con defraudación de venta de cosa parcialmente ajena, previsto y penado por el art. 292, 45, 54 y 173 inc. 9 del C.P..
El recurso es concedido a fs. 481.
II. Los agravios del apelante se centran, en lo sustancial, en que no hay elementos de convicción suficientes para estimar la existencia del hecho delictuoso y su responsabilidad en el mismo.
Sostiene que sólo actuó como nexo para concluir el trámite de transferencia en beneficio de su progenitor, ignorando el desarrollo anterior del trámite de la documentación.
Entiende que la valoración de la prueba y de los hechos del proceso ha sido deficiente y defectuosa por parte del a quo.
Apunta que no se encuentra acreditada en forma alguna la afirmación realizada por el a quo en cuanto a que la entrega del formulario 08 por parte del mismo fue con posterioridad a la muerte de su padre.
Alega que, tal como lo indicó en su indagatoria, la entrega fue anterior a la muerte de su padre, ocurrida en diciembre de 2003 y luego fue la responsabilidad del comprador la no inscripción en ese momento del rodado adquirido y que resulta imposible su entrega posterior debido a la fecha del mismo.
En consecuencia, solicita se revoque el auto apelado y se dicte el sobreseimiento de R. R. T..
III. Cabe recordar que, esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada el 1° de junio de 2007 por la Encargada Titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional N° 11, de Morón, en virtud del control realizado respecto del trámite de transferencia del vehículo Renault 18 TX Break dominio …, presentado por R. L. C. en su favor, adjuntado a tal fin el formulario 12 N° … y el formulario 08 N° …, con las firmas del vendedor certificadas por el escribano Forchetti.
Asimismo, refirió que ante la realización de otras denuncias penales contra el notario mencionado por certificaciones apócrifas, se realizó consulta a la Dirección Nacional de los Registros Prendarios de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a los efectos de realizar un peritaje caligráfico de las firmas vendedora obrante en el mismo, el que concluyó que éstas proceden de distintos puños y letras (fs. 2).
La nombrada ratificó la denuncia efectuada a fs. 4/vta..
El Fiscal impulsó la acción penal en autos mediante el requerimiento de instrucción glosado a fs. 6.
A fs. 27/28 obra informe producido por la Planta Verificadora de Morón, del cual surge que del peritaje del vehículo dominio …, resultó ser original en su estampado de numeración de chasis y motor, así como la autenticidad de las chapas patentes que posee colocada.
Del informe remitido por el Colegio de Escribanos a fs. 64 resulta que el folio de actuación notarial CAA02415057 es auténtico y que del cotejo visual de la firma y sello estampados en el folio remitido surge que los mismos coinciden con los registrados en el Colegio por el notario José Tomás Forchetti.
La Sra. M. R. B., cotitular del vehículo en cuestión, prestó testimonio en sede judicial respecto de los hechos investigados.
En dicha oportunidad, declaró que su esposo, unos meses antes de fallecer decidió vender el rodado porque ya no manejaba, pero la deponente no recordaba a quien se lo vendió. Relató que su esposo se encargaba de todas las cuestiones documentales, y que no recordaba haber concurrido a una escribanía para firmar documento alguno. Aclaró que su esposo falleció en diciembre de 2003 y exhibido que le fue el formulario 08 nro. …, dijo no reconocer tal documento, y agregó que la rúbrica atribuido a su esposo era muy similar a la que utilizaba aquél, mientras que la que se atribuye a la deponente dijo que la misma no le pertenecía. Aportó, además, copia de la partida de defunción y de la libreta de matrimonio (fs. 79/80).
La pericia caligráfica glosada a fs. 84/88 confeccionada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, determinó que el título del automotor control R.A.L.C. N° … es genuino, carente de adulteraciones físicas y/o químicas y que las firmas estampadas, atribuidas a los encargados F. A. R. y V. C. S., se corresponden gráficamente -desde el punto de vista técnico pericial- con sus correspondientes indubitadas obrantes en el organismo.
La Sra. R. L. C. prestó declaración indagatoria a fs. 105/107, por considerársela sospechosa de la comisión del delito previsto por el art. 296 en función de los arts. 292 y 293 del C.P.. En dicha oportunidad, manifestó que su papá compró un automóvil marca Renault 18 Break, no recordando el modelo. Relató que su padre puso el auto a su nombre debido a un problema de salud que éste tenía y que fue en el año 2006. Respecto del trámite de transferencia, relató que fueron con su papá, que él tenía la documentación y que tuvieron que llenar los papeles y que ella firmó los mismos. Por último, confeccionó un cuerpo de escritura.
C. A. C. fue citado a declarar en los términos del art. 294 del C.P.P.N. en orden al delito investigado, a fs. 109/111. En esa ocasión, refirió que un corredor de la firma Fanaquímica le ofreció la venta de un auto marca Renault 18 Break, año 1993, que pertenecía a su padre. Posteriormente, le dijo que no lo vendía porque se lo quedaría su hermano. Luego de un tiempo, le ofreció nuevamente la venta del auto, y se lo compró. Relató que le entregaron toda la documentación del rodado en un departamento situado en San Antonio de Padua. Respecto de la identidad de la persona que le ofreció y vendió el auto, afirmó que fue R. T., pero que la operación la realizó con R. T., hermano del primero. Durante dicha operación, indicó que estaban presentes los dos hermanos, la madre de éstos y su hijo, y que en ese acto pagó la suma de $… a cambio de lo cual le entregaron el auto y la documentación, entre la cual estaba el título original, el 08 firmado, el incentivo docente. Asimismo, refirió que creía que estaba certificada la firma, pero que no recordaba quien era el escribano. Explicó que en ese momento carecía de ingresos para realizar la transferencia, y que por eso se demoró dos años. Cuando concurrió a realizar el trámite de transferencia llevó todos los papeles que le habían dado. Negó haber ido a escribanía alguna y conocer al escribano Forchetti. Finalmente, confeccionó cuerpo de escritura.
La pericia caligráfica obrante a fs. 166/167 llevada a cabo por el Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre las firmas y grafías escriturales del Formulario 08 N° …, concluyó que: “1) la firma obrante en el ítem “M-Observaciones” del formulario “08” cuestionado en autos, corresponde al puño y letra de R. L. C.; 2) “Las restantes grafías -insertas en el ítem “I -vendedor o transmitente” del citado documento, no pertenecen al patrimonio escritural de R. L. C. ni de C. A. C..”
El Sr. R. R. T. brindó declaración indagatoria a fs. 247/249 por considerárselo sospechoso de la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 296 en función del 292 del C.P.. En esa ocasión, refirió que su papá decidió vender el auto, porque estaba enfermo y que ya no podía manejarlo. La operación de compraventa se efectuó en su departamento y que C. controló los papeles y le entregó el dinero. Preguntado respecto si el formulario 08 lo había firmado y completado con los datos de su padre personalmente, manifestó que el entregó todos sus papeles y que el 08 estaba completo. Afirmó que tampoco vio cuando su padre firmó la documentación y que la operación se llevó a cabo en el año 2003. Manifestó desconocer al escribano Forchetti. Transcurrido un tiempo lo llamó C. para avisarle que había un inconveniente con la transferencia, por lo cual se asesoró con un abogado que le recomendó que hiciera, mediante la sucesión, la inscripción del vehículo para que todo quedara perfeccionado. También agregó que atento que la operación de venta fue efectuada en el año 2003 y atento el tiempo transcurrido hasta que C. se comunicó, habiendo tomado conocimiento en ese momento que no había realizado la transferencia, pese a que en el momento de la operación se aseguró que estuviera todo para efectuarla. Luego de un tiempo, C. se comunicó presentaron en el registro junto con su madre y hermano, y allí se completó toda la documentación, entre ellas, un formulario 08, quedando así perfeccionado el trámite, en virtud de lo dicho por C.. Exhibido el formulario 08 N° … y preguntado si lo reconoce como parte de la documentación que había entregado a C., manifestó que no lo reconocía ni tampoco podía afirmarlo. También confeccionó cuerpo de escritura.
El informe pericial efectuado por el perito caligráfico R. J. Vidal Freyre, del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de analizar el formulario 08 secuestrado en autos con los cuerpos escriturales obtenidos en autos, concluyó que “…no proceden de los respectivos puños y letras de R. E. T. y R. R. T….” (fs. 275/276).
El acta certificada de defunción correspondiente a J. T., acaecida el 1° de diciembre de 2003 luce agregada a fs. 283.
El informe del Centro Unificado de Información sobre asignación de solicitud tipo y formularios para el automotor, comunicó que el formulario 08 N° … fue adquirido con fecha 9/02/04, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular J. T.
A fs. 308/309 prestó declaración indagatoria ampliatoria C. A. C., hijo de C. A. C., quien estuvo presente en el momento de la operación y manifestó que conoce a R. T. puesto que el mismo era proveedor de su padre, y R. lo conoció cuando fue con su padre a hacer la operación de compra. Afirmó que no se encontraba el titular registral del vehículo, sólo R. T. y su madre. Explicó que como era gente conocida de su papá, nunca firmaron boleto de compraventa y precisó que la operación de compra y venta del vehículo fue realizada en el mes de mayo de 2004.
Asimismo, se determinó, conforme surge de las copias del legajo del automotor, la existencia de un formulario 12 N° … “Solicitud de verificación del automotor” cuya diligencia fue llevada a cabo el 30 de marzo de 2004 por R. T. (hoy fallecido) -fs. 363-.
A fs. 420/423 el a quo resolvió dictar el sobreseimiento de R. y C. C., no así respecto de R. T..
Finamente, R. T. brindó declaración indagatoria ampliatoria (fs. 438/439), en la que ratificó su declaración y agregó atento el estado de salud de su padre al momento de la venta del auto, que estaba enfermo con respiración asistida, decidió contratar a un gestor para facilitar la futura transferencia, desconociendo todo dato inherente a ese gestor. En cuanto al hecho se le imputa, aclaró que desconocía el formulario 08 N° …, y que dado que transcurrió mucho tiempo entre la entrega de la documentación y el inicio de la transferencia se pudo haber cambiado la documentación que inicialmente entregó.
IV. Ahora bien, luego de un examen de las piezas que componen este legajo, considero que se deberá confirmar la decisión apelada, pues se encuentra acreditado prima facie y con el grado de certeza requerido por la etapa en curso, la materialidad del delito en reproche y la responsabilidad del encartado en él.
En efecto, la materialidad del delito en reproche se halla debidamente comprobada a través de las pruebas anexadas al sumario, entre las cuales, cabe destacar la denuncia efectuada por la encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fs. 2 y su ratificación a fs. 4, las declaraciones testimoniales de C. A. C. -comprador del vehículo- a fs. 109/111 así como de su hijo a fs. 308/309.
Sumado a ello, quedó demostrado que la operación de compra y venta del rodado y la entrega de la documentación adulterada fueron efectuadas con posterioridad al fallecimiento del titular registral (1/12/03), en virtud de la fecha de adquisición del formulario “08” (9/02/04, fs. 321) y del trámite de verificación del automotor (30/03/04, fs. 363)
En cuanto a la existencia del dolo requerido por la figura descripta en el artículo 292 del C.P., entiendo que existen indicios bastantes para sospechar que T. tuvo una participación relevante en la falsificación de la documentación presentada ante el organismo registral.
Ello así pues, conforme surge de los dichos vertidos por C. padre e hijo, la operación de compra y venta y entrega de la documentación del vehículo estuvo a cargo de R. T., circunstancia que fue reconocida por el propio imputado.
De lo expuesto se concluye que el aporte del nombrado fue sustancial en virtud de que prestó la colaboración necesaria para que se concretice la adulteración de la documentación en cuestión, dado que brindó los datos personales de su progenitor a efectos de certificar la firma del mismo.
Por otra parte, resulta adecuado el encuadramiento de la conducta endilgada a R. T. en el delito previsto por el art. 173 inc. 9° del C.P., pues no podía desconocer que ante el fallecimiento de su padre, dicho bien registrable estaba sujeto al trámite sucesorio.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la decisión apelada, glosada a fs. 446/450.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Preliminarmente considero que debe tenerse en cuenta que, a fs. 420/423, el Sr. Juez de grado sobreseyó a C. C. y a R. L. C. manifestando allí que los delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen mutuamente, por lo que el delito previsto por el art. 296 del C.P., no puede ser cometido por quien participó en la confección del documento público. Para fundar esta decisión se citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal (Reg. 2.880, Alfano, O.A. 30/6/99).
Sin embargo, seguidamente decretó el procesamiento de R. R. T. por suponerlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso en concurso real con falsificación de documento público en calidad de partícipe necesario.
Ante esta decisión, el Sr. Fiscal Sergio Alejandro Franco, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, a fs. 421, manifestando en lo sustancial que el imputado “resulta autor del delito de falsificación del documento, en calidad de partícipe necesario y no de su uso, ya que esta conducta no resulta independiente de la falsedad efectuada como autor”. En sustento de su posición, citó la misma jurisprudencia ya referida en el párrafo anterior.
A fs. 428, el magistrado de primera instancia, resolvió indagar a R. R. T. por el delito previsto en el art. 173 inc. 9 del C.P. y revocó parcialmente la resolución obrante a fs. 420/423 en cuanto al procesamiento del nombrado.
Finalmente, a fs. 446/450, el Sr. Juez de grado decreto un nuevo procesamiento de R. R. T., esta vez por suponerlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público, en calidad de partícipe necesario, en concurso ideal con defraudación por venta de cosa parcialmente ajena (arts. 292, 45, 54 y 173 inc 9 del C.P.).
Ahora bien, luego de examinar detenidamente las constancias de la causa, considero que debe dictarse la falta de mérito respecto del delito de falsificación de documento público, toda vez que según mi opinión, no se encuentra probado que el imputado haya tenido intervención en la falsedad de la firma de su padre en el Formulario 08.
Del análisis de la ampliación de la declaración indagatoria de R. R. T., de fs. 438, surge que al momento de la venta el imputado habría contratado un gestor para facilitar la futura transferencia. A su vez manifestó desconocer si el formulario 08 N° …, resulta ser el que él presentó en su momento, ya que por el tiempo transcurrido entre la entrega de la documentación al Sr. C. y el inicio de la transferencia, pasó mucho tiempo y se pudo haber cambiado la documentación que inicialmente entregó.
Respecto del delito de estelionato (art. 173 inc. 9 del C.P.) que se ha endilgado al imputado a través de un concurso ideal con la figura del art. 292, entiendo que debe sobreseerse al imputado, toda vez que la conducta resulta atípica.
Corresponde referir que la figura prevé dos supuestos:
1) la venta o gravamen como libres, de bienes litigiosos, embargados o gravados; y
2) la venta, gravamen o arrendamiento, como propios, de bienes ajenos; a su vez, cada uno de tales supuestos puede cometerse a través de distintas acciones típicas.
En el caso, se enrostra a R. R. T. el hecho de haber vendido como propio un bien parcialmente ajeno. Sin embargo ninguno de los testigos de la causa ha manifestado que la venta se efectuara entendiendo al automóvil Renault 18 Break como un bien de la propiedad del imputado.
En efecto, el mismo C. manifestó en su declaración testimonial “que en determinado momento viene un corredor de una firma Fanaquímica y me ofrece a la venta un auto marca Renault 18 Break, año 93 que era de su padre”. Asimismo manifestó desconocer que esta persona estuviera fallecida, e incluso, preguntado para que diga el nombre del cliente que le ofreció y vendió el Renault, respondió que fue R. T., pero que con quien hizo la operación fue R. T..
Teniendo en cuenta estas circunstancias, mal puede tenerse por configurado el carácter típico de la conducta descripta en el art. 173 inc. 9, toda vez que, no se ha verificado aquel ardid consistente en simular que un bien ajeno o parcialmente ajeno sea propio. Del relato del Sr. C., se desprende que nunca pensó que el automóvil que por ese acto compraba fuera de R. R. T., sino de su padre, siendo el imputado solamente quien efectuó la operación. No existe de hecho, una inducción al error acerca de qué persona vendía, sino eventualmente respecto a si quien vendía (J. T.) estaba vivo o no. De ninguna manera el imputado se ha arrogado la propiedad del objeto por el cual se concretó la venta.
Esta conducta bien podría encuadrar en otro inciso del mismo artículo o bien en la figura básica de la estafa, pero no en el supuesto del inc. 9 del art. 173.
En orden a todo lo expuesto, entiendo que debe dictarse la falta de mérito respecto de R. R. T. en relación al delito de falsificación de documento público y sobreseerlo respecto del delito previsto en el art. 173 inc 9 del C.P.
Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
Que adhiere al voto del Juez Álvarez.
Por ello, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
1) DICTAR la falta de mérito respecto de R. R. T. en relación al delito de falsificación de documento público.
2) SOBRESEER a R. R. T. respecto del delito previsto en el art. 173 inc 9 del C.P.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN
CESAR ALVAREZ
OLGA ANGELA CALITRI- EN DISIDENCIA-
Ante mí:ANA MIRIAM RUSSO
SECRETARIA DE CAMARA
001629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100844