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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Tercería de dominio. Vehículo automotor. Transferencia de dominio. Inscripción registral
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la tercería de dominio promovida por quien dijo ser adquirente del automotor, pues la propiedad solamente se adquiere por su inscripción registral, no bastando la posesión del automotor para fundar debidamente la tercería de dominio, resultando procedente esta última solo si el automotor es propiedad del ejecutado y no fue transferido al tercerista.
En Buenos Aires, a 23 de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROJAS MARCELO ALEJANDRO C/ TAITA LUIS JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO DE ORDUÑA ALFREDO FERNANDO”, registro n° 33175/2012/1, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:1°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 133/137- rechazó la tercería de dominio promovida por Alfredo Fernando Orduña, quien dijo ser adquirente del automotor marca Audi, modelo A5 2.0, dominio …, cuyo embargo y secuestro se ordenó, a pedido del ejecutante, en los autos “Rojas Marcelo Alejandro c/ Taita Luis José y otro s/ ejecutivo”, imponiéndole las costas al actor.
Para así decidir, el juez a quo ponderó el régimen de adquisición de dominio de automotores aprobado por el decreto-ley 6582/58 y, en función del carácter constitutivo de la inscripción de la transferencia en el registro respectivo, explicó que si bien el instrumento en que se basa la venta resulta válido entre las partes a pesar de no hallarse inscripto, sólo hace nacer entre ellas el derecho personal de exigir el otorgamiento de los actos indispensables para la transmisión. De modo que, si no verificó la inscripción respectiva, queda sometido el comprador a la posibilidad de ser desposeído del vehículo en virtud de la ausencia de titularidad. Sobre esa base de derecho, concluyó que la demanda debía desestimarse pues el bien continuaba en el patrimonio de los ejecutados siendo, por lo tanto, la pretendida adquisición inoponible frente al ejecutante embargante.
Contra esta decisión apelo el demandante (fs. 141), quien presentó el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 157/161, cuyo traslado no fue contestado.
Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 139 y 141 in fine).
2°) La lectura del escrito con el que se promovió el incidente, muestra que el tercerista ignoró completamente el régimen jurídico de la propiedad automotor y, equivocadamente, trató el caso con sujeción al régimen que gobierna la adquisición de bienes inmuebles y muebles no registrables frente a las tercerías de domino. Prueba elocuente de ello es la total ausencia de cita del decreto-ley 6582/58 y exclusiva cita de jurisprudencia referente a tercerías de dominio en materia de bienes raíces y muebles no registrables (fs. 25/26).
En el mismo defecto argumentativo incurre el tercerista en la expresión de agravios, pese a que la sentencia de primera instancia encuadró debidamente el asunto en el marco del régimen de la propiedad automotor. En efecto, el escrito de fs. 157/161 una vez más ignora lo dispuesto por el decreto-ley 6582/58 y vuelve a citar una jurisprudencia, ahora de esta Sala, que se refiere al conflicto entre un adquirente por boleto y el ejecutante de un inmueble, esto es, a una situación jurídica completamente distinta a la del sub examine.
3°) Bien sabido es que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005).
De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
Pues bien, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, el memorial presentado por el actor no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni es demostrativo de que ella no constituya derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa. Como se reseñó, el magistrado de la instancia anterior fundó su decisión en un régimen jurídico preciso que es ignorado por el recurrente, lo cual lo lleva a argumentar como si se tratase de la tercería promovida por el adquirente por boleto de un inmueble contra un embargante del enajenante, citando incluso -de modo harto erróneo- lo dispuesto por el art. 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación norma que, como de su texto resulta, no se aplica a los bienes muebles registrables o no.
Por cierto, ese defecto argumental no se salva con el reclamado examen de la prueba pregonado en el memorial, como si el logro del fin perseguido en la pretensión pudiera alcanzarse haciendo caso omiso de las disposiciones legales que específicamente rigen en la materia.
Asimismo, la lectura de la expresión de agravios del actor muestra que se limita a repetir los argumentos que fueran oportunamente volcados en el alegato que luce a fs. 124/129, construyéndose la queja en base a una parcial transcripción de la prueba producida en la causa, sin ofrecer puntuales y específicas críticas a la decisión apelada.
En las condiciones expuestas, la deserción del recurso se impone sin dudas.
4°) Sólo a mayor abundamiento, me importa precisar lo siguiente con el objeto de dar una respuesta jurisdiccional que no se agote en lo formal.
(a) Lo expuesto y concluido por el juez a quo no admite reproche, pues advertido que la propiedad de un automotor solamente se adquiere por su inscripción registral (art. 1° decreto-ley 6582/58), no basta la posesión del automotor para fundar debidamente la tercería de dominio, de suerte que, entonces, no procede esta última si el automotor es propiedad del ejecutado y no fue transferido al tercerista (conf. CNCom. Sala E, 7/11/2003, DJ, 2/6/04, p. 353, citado por Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 585, sum. 5; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 125/126; Herrán, J. y Macagno, A., Tercerías en la jurisprudencia de la Provincia de Córdoba (primera parte) Tercerías de Dominio, LNC 2007-3, p. 181, cap. IV; Rufino, M., Tercería de dominio, JA 1994-IV, p. 1043, sumarios de jurisprudencia n° 44, 47, 48, 50 y 52). Es que dado el carácter constitutivo de la inscripción de la transferencia de un automotor en el registro respectivo, si bien el instrumento público o privado que sirve de título a la transmisión resulta válido entre las partes aun cuando no se encuentre inscripto, en tanto hace nacer entre ellas el derecho personal a exigirse recíprocamente, entre otras cosas, los actos necesarios para el perfeccionamiento de la transmisión, dicho acto es por sí mismo insuficiente para transferir el derecho real de dominio, lo que conlleva a que, entre otros peligros, el comprador se encuentre expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo a pesar de haber sido ya enajenado, por el simple hecho de seguir figurando inscripto a nombre del vendedor (conf. Moisset de Espanés, L., Dominio de automotores y publicidad registral, Buenos Aires, 1981, ps. 44/45; CNCom. Sala C, 22/5/2001, “Gribaudo, Susana Elsa s/ tercería en autos: Castiglione, Juan Carlos Antonio C/ Sivori, Rafaela De Las Mercedes y otros s/ ejecutivo”).
(b) Aun cuando la «tercería de dominio» incoada se recalificase de oficio como “tercería de mejor derecho” a los efectos de concretar la transferencia de un automotor, dando ello lugar a que la discusión no se centre en quién aparece como titular dominial -discusión propia de la tercería de dominio- sino en quién goza de un mejor derecho respecto del vehículo (conf. Moisset de Espanés, L. «Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho», JA, 1986-II, p. 161), alternativa esa admitida por la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. CNCom. Sala A, 12/6/2015, “Peluffo, Roberto Andres c/ TFIN S.A. y otro s/ ordinario”; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. 486), la respuesta final no variaría.
Ello es así, porque los requisitos para la procedencia de la tercería de mejor derecho en estos casos pasan por acreditar: I) que el tercerista adquirió el bien y la posesión de éste; II) el pago del precio; III) la fecha cierta del título de la adquisición; IV) que la adquisición es anterior al embargo; y V) el conocimiento del embargante de la realidad extraregistral, vgr. por existir una denuncia de venta (conf. Focante, M., La tercería de dominio en los embargos trabajos sobre automotores, en la obra dirigida por Gozaíni, O. A., Intervención de terceros y tercería, Santa Fe, 2011, p. 572). Y en el sub lite no se ve acreditado el último de los requisitos indicados, como tampoco siquiera invocada una denuncia de venta.
5°) Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin costas de alzada habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 162.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin costas de alzada habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 162.
(b) Como derivación de lo anterior, corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 1°.
Y ello obliga a precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Sentado ello, y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas en función de las etapas procesales efectivamente cumplidas, redúcese a $ 14.500 (pesos catorce mil quinientos) el honorario del letrado patrocinante de la parte demandada, Fabián Alejandro Duro (arts. 6, 7, 19, 34, 37 y 38 de la ley 21.839).
Por último, por la incidencia resuelta a fs. 116, elévese a $ 3.500 (pesos tres mil quinientos) el estipendio regulado al letrado patrocinante de la parte actora, Fernando H. Pérez Melo (arts. 6, 7, 19, 33, 34, 37 y 38 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Marotta, María Sol c/Autofrance SA y otro/a s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Isidro – Sala I – 25/04/2017
031205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126045