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JURISPRUDENCIAContrato de compraventa de automotor. Transferencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la reconvención y ordenó al accionante restituir al reconviniente la tenencia del automotor que fuera objeto del contrato celebrado entre las partes.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “D’AGOSTINO OSVALDO JOSE C/ CHIRINO WALTER DANIEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”, Causa Nº 5021/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr.Taraborrelli- Pérez Catella; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 368/375vta el señor juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la reconvención deducida por Walter Daniel Chirino ordenando a Mirta Beatriz Álvarez, Graciela Sandra D’agostino, Walter Fabián D’agostino y Mónica Patricia D’agostino a restituir al primero, dentro del término de 10 días de quedar firme la sentencia, la tenencia del automotor marca Renault, modelo Tráfic Rodeo pick up, dominio …, imponiendo las costas de la acción y de reconvención a la actora, postergando la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
A fs. 378 apela la sentencia la parte actora. A fs. 380 se concede libremente el recurso interpuesto. A fs. 384 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 385 se llama a expresar agravios.
A fs. 388/390vta expresa agravios la parte actora.
A fs. 391 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs 392 Se da a la parte demandada por decaído el derecho que ha dejado de utilizar. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 393 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II.1- Los agravios expresados por la parte actora.
Indica que el Sr. Juez de grado manifiesta que el accionado niega que el boleto sea veraz en su totalidad, entiende que es errónea dicha afirmación, ya que el original y la copia que acompañara la demandada, se encontraban firmadas por ellos mismos. Argumenta que las firmas insertas en el boleto de compraventa tanto en su original y copia fueron firmadas por ambas partes. Entiende que el Sr. Juez de grado incurre en un error al afirmar que el boleto de compraventa fuera negado por el demandado, agrega que el mismo reconoce haber firmado dicho boleto bajo coacción sin demostrar tal circunstancia. Continúa remarcando que nunca existieron dos contratos de compraventa, sino uno solo y original acompañado por el actor y su copia carbónica acompañada por el demandado.
Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y se revoque la sentencia impugnada, ordenándose el cumplimiento del contrato llevado a cabo por las partes y se rechace la reconvención efectuada con expresa imposición de costas.
III. La solución
No puede inferirse de la entrega del título y la cédula verde del automotor que se haya consolidado su enajenación. En este aspecto resulta insuficiente el agravio expresado por la parte actora apelante.
Los documentos privados son aquellos firmados por las partes, sin intervención de oficial público, se caracterizan porque su redacción es efectuada por particulares; no comparecen otras personas que los propios interesados. Esta libertad se ve limitada por dos condiciones esenciales al instrumento, la primera es la firma de las partes y la segunda el requisito del doble ejemplar. (CC0000 DO 84927 RSD-229-7 S 28/09/2007 “Arbia Ameli Ethel c/Pereyara María Luisa y otros s/Reivindicación” JUBA B951029)
En cuanto al contrato de compraventa que tendría por objeto al automóvil controvertido cabe añadir que no ha sido admitido por el demandado y el actor ha sido declarado negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica. En este aspecto el señor juez de grado ha fundado suficientemente la sentencia apelada. Las criticas as que vierte el apelante resultan insuficientes.
El breve escrito de agravios no contiene alusión a todos los fundamentos del fallo apelado que por falta de crítica concreta y razonada llegan firmes a esta Alzada. (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
Si el propio apelante admite que existe copia original y en carbónico que son simétricas -sin perjuicio de la falta de prueba sobre su autenticidad- no corresponde inferir que en su integración o complemento se ha expresado suficientemente el consentimiento. No es el caso donde cada una interesado tiene un original firmado por la otra parte del contrato y que en caso de ser negado expresamente por cada una de ellas, solamente con prueba pericial caligráfica se demuestra su autenticidad, tal lo ha señalado el señor juez de grado, sin crítica en los agravios porque el apelante ha consentido este aspecto del falo (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
La jurisprudencia ha señalado: “Si en el boleto de compraventa luce la firma de los demandados -vendedores- certificadas por Escribano Público- y en doble ejemplar; no ostentando la firma del comprador, es de aplicación el Art. 1013 del Código Civil en tanto establece que para la validez del instrumento privado hecho en varios ejemplares no es menester que la firma de todos los otorgantes obre en todos los ejemplares, siendo suficiente que cada uno de ellos conserve en su poder un ejemplar con la firma de su cocontratante.”( CC0002 MO 37742 RSD-26-12 S 28/02/2012, “Magran, Elias Oscar c/Menini, Ruben Eduardo y Otro s/Escrituración”, B2353189 JUBA).
En el caso no resulta aplicable la solución dada en la jurisprudencia citada porque los instrumentos que cada parte acompaña han sido mutuamente negados y al respecto en ambos casos se ha declarado la negligencia de la prueba pericial caligráfica. No obran dos ejemplares idénticos aun considerando el esfuerzo del apelante que pretende hacer valer un instrumento presentado por el demandado no obstante que negó su autenticidad al contestar la reconvención. En primer luga r el documento traído por el demandado constituye una copia carbónica que pareciera ser una réplica parcial de aquel exhibido por la actora, difiere del precio y no aparece el calco de la firma del comprador. Ninguno de estos instrumentos tampoco alcanza el carácter de principio de prueba por escrito o principio de prueba instrumental. En consecuencia no estamos ante dos ejemplares originales idénticos que hayan sido admitidos como auténticos o que negados tenga cada parte un instrumento firmado por la otra. .
Se ha decidido: “De la norma del Art. 1012 del Código Civil surge la necesidad de doble ejemplar de todo contrato que documente obligaciones bilaterales – el boleto de compraventa lo es” (CC0002 MO 37742 RSD-26-12 S 28/02/2012 Juez FERRARI (SD): “Magran, Elias Oscar c/Menini, Rubén Eduardo y Otro s/Escrituración”, B2353188 JUBA).
En el caso concreto, no se ha demostrado la autenticidad de los instrumentos que permitan considerar cumplido el requisito del doble ejemplar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha decidido: “Cuando el art. 1030 del Código Civil dispone que las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en el poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor, contempla el caso de instrumentos redactados en doble ejemplar, en uno de los cuales, -el que queda en poder del deudor- el acreedor hace agregados y los rubrica con su firma. En principio, esta modalidad constituiría un defecto, por carecer el ejemplar del acreedor de igual nota, suscripta por el deudor. La disposición permite obviar este defecto formal, pero únicamente en el caso que los agregados del acreedor tiendan a la liberación del deudor, y no a aumentar sus obligaciones. Esta limitación es obvia, desde el momento que para obligar al deudor se necesitaría su consentimiento, expresado mediante la firma al pie del agregado.” (SCBA LP Ac 74082 S 13/06/2001 Juez DE LAZZARI (SD): “Calderón, Héctor c/Wilkens, Haroldo s/Acción quanti minoris”, DJBA 161, 55 B25763 JUBA).
La jurisprudencia ha señalado: “En los contratos bilaterales que requieren doble ejemplar, no es necesario que cada copia tenga la firma de todas las partes intervinientes, sino que cada parte posea una copia con la firma de la otra u otros. Ello por cuanto lo que se debe probar es la voluntad de obligarse de la otra parte y no la propia que se pone de manifiesto al invocar o exhibir el documento.” (CC0000 DO 68913 RSD-64-94 S 12/05/1994 “Bigi, Oreste Osvaldo c/Boher de Paez, Casimira s/Cobro de alquileres” JUBA B950261). Sin embargo este supuesto previsto en la jurisprudencia mencionada no resulta aplicable al caso precisamente porque ambas partes han negado recíprocamente el instrumento privado que ha exhibido cada una de ellas y además, como correctamente se puntualiza en la sentencia apelada, ninguna prueba pericial caligráfica se ha producido para demostrar el aserto. Este aspecto del fallo relacionado con la falta de prueba concreta no ha sido criticado por el apelante, de modo que se trata de una cuestión que deviene firme a esta Alzada. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
No ha probado el actor la autenticidad de un boleto de compraventa que en todo caso pudiera haber dado lugar a una pretensión con efectos jurídicos que en principio resulta insuficiente para la prueba del dominio, “considerándose la prevalencia del Régimen Jurídico del Automotor y sus prescripciones de que la propiedad se adquiere con la inscripción en el registro, que tiene carácter constitutivo y obligatorio, salvo para el supuesto del art. 1899 del CCyCN, que en su parte final prevé la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo contando con un boleto de 10 años de antigüedad o más. (CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016: “Chotard Guillermo Y Otro C/ Villegas Osvaldo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” B3000230 JUBA)
En el mejor de los casos y en la medida que el boleto de compraventa hubiera sido apto solo hubiera concedido al comprador un derecho personal. En este caso el derecho creditorio no está explicado por falta de un contrato autosuficiente que reúna los requisitos exigidos para los instrumentos privados.
Debe tenerse en cuenta que el actor no ha probado que el titular registral le hubiera entregado el contrato de transferencia conocido como formulario «08» con su firma certificada ante escribano público o ante el Registro Automotor y tampoco adjuntó con la documentación de demanda el recibo donde ello constara. Este instrumento es ineludible para que se formalice la transferencia del automotor (art. 13 del dec. ley 6582/58).
Si el demandado no entregó la documentación necesaria que incluye el certificado 08 mencionado y ningún contrato ha sido comprobado, lo cierto es que se diluyen todas las expectativas del actor en concretar el negocio jurídico.
Se pierde en este contexto cualquier exigencia a hacer valer un derecho personal.
En este contexto no es posible que el actor pretenda se condene al demandado a entregar los certificados de transferencia «08» con su firma certificada por escribano público porque se trata de una obligación de hacer que debe tener como antecedente fundado la explicitación de un derecho.
Es más, tal como se dijo, resulta insuficiente para invocar derechos la tenencia del título y de la cédula del automotor o como se experimenta en el caso que el demandado haya concedido la entrega material del vehículo. Se sabe que la mera tradición ha sido sustituida por la inscripción como medio de constitución y transmisión de dominio de los automotores, de modo que en el contexto del caso ello resulta insuficiente para transmitir un derecho real de dominio.
En consecuencia deviene firme a esta Alzada por falta de crítica puntual la sentencia apelada en cuanto afirma:
“IV.III. Dicho todo ello, lo cierto es que el boleto de compraventa que fuera acompañado por la parte actora fue negado por el demandado, quien a su vez manifiesta haber firmado bajo coacción un boleto distinto completado de forma parcial, motivo por el cual requiere la nulidad de la venta. Por su parte, el accionante niega el instrumento invocado por el Sr. Chirino. -“
“Ahora bien, nuestro más alto Tribunal provincial tiene dicho que » El requisito de la autenticidad es indispensable, lo mismo si se trata de instrumentos o escritos públicos o privados, que si es un documento no declarativo ni dispositivo, como una fotografía, un cuadro, un plano, una grabación magnetofónica o un disco fonográfico. El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Cuando se trata de escritos, su autenticidad implica certeza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito si se tratara de un instrumento privado que no lleva firma. Esta autenticidad puede estar presumida, lo que ocurre en los documentos e instrumentos públicos, o requerir prueba a cargo de la parte interesada en usarlo a su favor, incluyendo en ésta el reconocimiento de la parte contraria, cuando se trata de documentos privados de cualquier clase. Sin la prueba de su autenticidad o legitimidad, incluyendo en ésta el reconocimiento expreso o implícito, el documento privado carece de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir de indicio. Los autores están de acuerdo en la imprescindible exigencia de este requisito -el subrayado me pertenece-. (SCBA LP C 118649 S 01/06/2016 “Stratico, Fabián Ezequiel contra Ferrovías S.A.. Daños y perjuicios”)
“En el mismo, sentido la doctrina expuso: Tratándose de documentos privados, los mismos carecen de valor mientras no se pruebe su autenticidad, sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudiquen o por la práctica de cualquier medio de prueba (arg. art. 1026, CC; cfr. De Santo, «La Prueba Judicial», pág. 152 y ss.).”
“Conforme ello, siendo que la parte actora/reconvenida no ha producido en autos prueba que resulte atendible y con la fuerza convictiva suficiente a los efectos de acreditar la autenticidad del instrumento privado que pretende hacer valer en los presentes -nótese la declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica a fs. 215/6-, desde ya adelanto que no se dará curso en la acción introducida en la demanda (art 375, 388 y cc. CPCC y 1033, 1193 y cc. CC). (Ver sentencia apelada fs. 373/374).”
El apelante, reitero, no ha controvertido estas conclusiones del fallo apelado que devienen firmes a esta Alzada y que constituyen una base sólida de la sentencia apelada.
El señor juez de grado al admitir la reconvención y ordenar la restitución del rodado ha considerado: “En primer lugar, en torno la nulidad de la compraventa que desliza el demandado/reconviniente, siendo que el boleto de compraventa que él mismo acompaña manifestando que fue firmado bajo coacción, por el precio de venta de $14, fue desconocido por la contraria -v- fo. 151-, carece de virtualidad expedirse al respecto y más aun no habiéndose aportado prueba alguna a fin de acreditar dichos extremos, no corresponde hacer lugar a dicho planteo anulativo (art. 375 CCPCC). “ “Ahora bien, sin perjuicio de ello, conform!e lo dicho en el punto anterior y encontrándose acreditada la titularidad del vehículo objeto de controversia en autos en cabeza del Sr. Chirino Walter (v. fo. 5 y 209) y no existiendo causa alguna que justifique su retención por parte de los accionantes, deberán estos últimos restituir al demandado el automotor aludido, bajo apercibimiento de que en caso de renuencia o incumplimiento, de efectuarlo mediante la libranza del mandamiento correspondiente y en caso de imposibilidad, resarcir el equivalente de su valor, previa determinación de su valor si fuera necesario, con más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (arts. 513 CPCC y 355, 375,1323, 1324, 2506, 2511, 2513, 2514, 2515, 2516, 2523, 2758, 2759 y cc. del Código Civil).” (Ver sentencia apelada fs. 374 vta).
Este aspecto del fallo no ha sido controvertido suficientemente por el apelante.(Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
La tenencia de la Cédula de Identificación del Automotor (ver fs. 4) y del título del Automotor (Ver fs. 5) no son suficientes para inferir la transferencia del rodado. Ha insistido el actor en intimar al demandado a que “comparezca a firmar la pertinente transferencia del vehículo” (Ver CD fs. 7, 9, 12 y 14). Interpelación que ha sido rechazada por el demandado (Ver CD fs. 8, fs10/11 y fs. 13). (Ver informe Correo Argentino fs. 203).
A fs. 215/216 el señor juez de grado declara la negligencia planteada por la demandada con relación a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora. En este contexto ningún efecto jurídico ha de proyectar el boleto de compraventa que adjunta la actora.
Por otra parte tampoco es razonable que en forma tardía, es decir en los agravios el apelante pretenda una integración del boleto de compraventa que ha presentado (y que la parte demandada ha negado y sobre su prueba fue declarado negligente) “por cuanto uno de los boletos de compraventa es copia del original acompañado por esta parte, tal como lo afirmara el propio demandado”, cuando al contestar la reconvención ha negado precisamente la validez de ese instrumento y que tampoco ha sido probado, a punto tal que el señor juez de grado desestima “la nulidad de la compraventa” que el demandado acompaña “manifestando que fue firmado bajo coacción” que fue desconocido por la contraria -v-fo. 151-, carece de virtualidad expedirse al respecto” (Ver sentencia apelada fs- 374 vta). precisamente por haberse desconocido el instrumento que pretende hacer valer el apelante en esta Alzada y que al contestar demanda expresamente ha negado (Ver fs. 151), el señor juez de grado consideró que “carece de virtualidad expedirse al respecto y más aun no habiéndose aportado prueba alguna a fin de acreditar dichos extremos, no corresponde hacer lugar a dicho planteo anulativo (art. 375 CPCC). (Ver sentencia apelada fs. 374 vta).
Tal como ha señalado el señor juez de grado esta negado que el boleto de compraventa obrante a fs. 15 ”sea veraz en su totalidad” (Ver fs. 120 vta). También el actor al contestar reconvención ha negado expresamente el boleto de compraventa acompañado por el demandado a fs. 102 manifestando expresamente: “niego la existencia de firma en boleto de venta apócrifo” “Niego todo boleto parcialmente escrito” (Ver fs. 151 ptos. 1 y 19).
Tampoco el apelante ha cuestionado suficientemente los fundamentos de la sentencia apelada para admitir la reconvención por restitución. Ninguna crítica en este aspecto ha formulado el apelante respecto a la situación del reivindicante, aún en el caso que haya entregado voluntariamente la tenencia del vehículo, sin haberse desprendido del dominio y sin que conste una promesa de venta, que lo legitima para entablar la acción reivindcatoria contra la persona a quien le hiciera entrega de la cosa, fundada en su calidad de dueño. (Ver sentencia apelada fs. 374). (Doct. Arts. 260, 361 CPCC).
De modo que basta con afirmar, como indica el apelante, que no procede la reivindicación del automóvil en el caso concreto porque no hubo despojo y el demandado reconviniente no ha probado la coacción denunciada. (Ver expresión de agravios fs. 390). Ha señalado el señor juez de grado con cita de jurisprudencia que la voluntariedad de la entrega de la cosa no impide la acción reivindicatoria, sin suficiente critica del apelante. Tampoco es útil la crítica del apelante respecto a la incidencia de la declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica puesto que erróneamente sostiene que ello ha afectado a la parte demandada cuando también el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica con relación al boleto de compraventa que adjuntó con la demanda. (Ver expresión de agravios fs. 390 vta). Por otra parte ningún beneficio ha obtenido la actora al desistir de la prueba pericial caligráfica, según afirma en los agravios, respecto a un documento que no ha sido probado y que después de haber negado su autenticidad lo pretende hacer valer en esta Alzada. Precisamente el señor juez de grado ha fundado su criterio en que no se ha probado un contrato entre las partes que sustente el derecho del actor y en consecuencia ha sostenido la solución que tiene legitimación el propietario aun cuando haya entregado voluntariamente el automóvil sin desprenderse del dominio. Este abordaje no ha sido suficientemente criticado por el apelante.
“El artículo 1º del Decreto Ley 6582/58, prevé que la transmisión de dominio de automotores produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción; y el segundo precepto, que la inscripción de buena fe confiere al titular la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado ni robado. La reforma del régimen, sustituyendo posesión por inscripción registral, confiere al titular la propiedad, tenga o no la posesión (artículo 2º; Dec. Ley citado).” (CC0100 SN 5130 RSD-14-7 S 27/02/2007 “Silenzi Arnoldo Antonio s/Concurso preventivo”, B857762 JUBA)
“La entrada en vigor del decreto-ley 6582/58 (ratif. por la ley 14467) alteró radicalmente el sistema de los arts. 2412 y concs. del C.C., pues a través de lo normado en sus arts. 1º y 2º se abandonó el régimen hasta entonces vigente y se impuso como elemento constitutivo del dominio la inscripción en el registro, en vez de la posesión de buena fe; vale decir, para que se opere la adquisición del dominio, tanto entre las partes como respecto de terceros, es necesaria la inscripción al vehículo en el registro, ya que la tradición por sí sola es insuficiente para adquirir el dominio.”(CC0101 LP 210304 RSD-67-92 S 14/04/1992 “Landucci, Domingo José c/Feyte, Rubén y otro s/Reivindicación”, B100164 JUBA)
La doctrina ha señalado con relación a la reivindicación de automotores: “Siguiendo el camino que hemos trazado, ha llegado el momento de recordar que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella (art. 2758 ) y que las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación (art. 2759 ).”
“Aclaramos también, desde el comienzo, que la acción reivindicatoria no sólo queda limitada en su ejercicio al dómino, al condómino y al titular del derecho real de propiedad horizontal, sino que una interpretación amplia de las normas legisladas en el Código Civil nos lleva a aseverar que también están activamente legitimados los titulares de los demás derechos reales que se ejercen por la posesión: usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.”
“Aplicada la normativa a los automotores, cosa mueble registrable, diremos que quienes sean titulares de un derecho real de dominio, condominio, usufructo o uso, estarán activamente legitimados para intentar la acción reivindicatoria frente a la desposesión sufrida.”
“Hay desposesión cuando el poseedor de una cosa es privado de la posesión contra su voluntad, es decir mediando hurto, robo o estafa. También cabe contemplar el caso en el que el poseedor se desprende voluntariamente de la cosa dándola en locación, comodato, depósito, etc., y quien está obligado a restituir la cosa, abusando de la confianza que en él ha depositado el propietario, intervierte su título dejando de ser tenedor para comenzar a ser poseedor (arts. 2372, 2364 , 2372 y 2458 ).” (Picado, Leandro Sw Y Loiza, Fabián M. “La acción reivindicatoria en materia de automotores” (Thomson Reuters Cita Online: 0003/008506 20013801.txt).
En consecuencia propongo a mis distinguidos colegas desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmarla sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
IV. Las costas de Alzada.
Propongo se impongan las costas de Alzada a la parte actora por su carácter de vencida, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: SE DESESTIMEN los agravios incoados por la parte actora y en consecuencia: 1º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte actora en su calidad de vencida (Art. 68 C.P.C.C); 3º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: DESESTIMAR los agravios incoados por la parte actora y en consecuencia: 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2º) IMPONER las costas de Alzada a la parte actora (Art. 68 C.P.C.C); 3º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
030188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119005