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JURISPRUDENCIAMedida preliminar. Boleto de compraventa. Formulario 08. Registro Nacional Automotor
En el marco de un proceso de prueba anticipada, se confirma el decreto mediante el cual la jueza a quo, resolvió declinar la competencia de la Justicia Federal para conocer en la presente acción por no verificarse hipótesis susceptible de surgir este fuero de excepción.
Rosario, 14 de junio de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 33557/2016, caratulado “SALA, Alberto E. c/ CRESNIK, Ricardo s/ Prueba anticipada”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por el actor (fs. 23) contra el decreto dictado el 14 de septiembre de 2016, mediante el cual la jueza a quo, resolvió declinar la competencia de la Justicia Federal para conocer en la presente acción por no verificarse hipótesis susceptible de surgir este fuero de excepción (art. 116 C.N. y Ley 48) (fs. 22 y vta.).
Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 24, 25/27).
Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó correr vista al Fiscal General sobre la competencia (fs. 28).
Contestada la vista ordenada (fs. 29) y presentada la expresión de agravios por el apelante (fs. 31/35), se pasaron los autos al Acuerdo (fs. 36).
El Dr. Toledo dijo:
1°) Expresa el apelante que el decisorio impugnado desluce el orden público referente a las disposiciones sobre competencia obviando y/o tergiversando el sentido de la norma aludida (artículo 4° del CPCCN). Agrega que además se viola el principio de juez natural previsto en el art. 18 de nuestra carta magna.
Entiende que yerra el a quo cuando interpreta que no es competente por la persona y genera inseguridad jurídica sobre derechos subjetivos toda vez que el hecho puesto a estudio del tribunal es materia y competencia federal.
Indica que así lo expresa la resolución 1114/97, cuando prevé tal competencia a raíz de los reclamos a impetrarse como consecuencia de situaciones en las que está interesado el orden público registral, como en este caso.
Refiere que su pretensión es que Ricardo Cresnik reconozca la firma inserta en el formulario 08 extendido por ante el Registro Nacional Automotor, pudiéndose como consecuencia de la lejanía de su domicilio, efectivizar la medida a través del libramiento de oficio ley 22.172. Reitera que al estar involucrado el orden público institucional y registral, es materia federal.
Señala que ante la medida de secuestro en depósito judicial del automotor, ordenada en el marco de la Investigación penal preparatoria labrada por el Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe, que denegó luego del archivo de la causa el reintegro del rodado, el hecho puntual que se pretende dilucidar está relacionado con instrumentos públicos registrables de competencia del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Considera que de confirmarse el decreto impugnado, se estaría afectando el principio de defensa en juicio, atento resultar violatorio de principios y derechos esenciales dentro de un proceso.
De igual manera -dice- se violenta el principio de propiedad, puesto que impide la proclamación del derecho a través de este medio de prueba anticipada, que es, obtener la legal transferencia de un rodado comprado de buena fe y a título oneroso, del cual ha sido privado por situaciones ajenas a su voluntad.
Menciona que además se afecta el principio de razonabilidad y congruencia que todo acto jurisdiccional debe observar, en tanto el perjudicado se encuentra en esta provincia, y por tratarse de una cautelar se hace insusceptible de declarar la incompetencia de los tribunales federales.
Sostiene, en relación al art. 2, inc. 2 de la Ley 48, que surge de las constancias de autos que Cresnik, quien será futuro y/o eventual codemandado, tiene su residencia en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por lo que no resiste el más mínimo análisis lo expresado por la jueza de primera instancia a efectos de declarar su incompetencia.
2°) Por decreto del 14 de septiembre de 2016 la magistrada de primera instancia resolvió “declinar la competencia de la Justicia Federal para conocer en la presente acción por no verificarse hipótesis susceptible de surgir este fuero de excepción (cf. Art. 116 C.N. y Ley 48)”.
Entendió que “no se advierte la procedencia de este fuero en razón de la materia y/o de las personas, en las actuaciones que motivan la presente acción. Y en relación a esto último expresó “el artículo 2, inciso 2 de la Ley 48 prevé que son de competencia federal las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, pero en virtud del principio de la persona aforada, la distinta vecindad como causal de procedencia del fuero federal sólo puede ser invocada por vecino extraño (aforado) al lugar donde el pleito se tramite (en el caso, el codemandado), ya que a nadie le está permitido declinar su propio fuero”.
3°) A fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4 del CPCCN) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218, 323:470, entre muchos otros).
En efecto, el art. 4° del C.P.C.C.N. establece, en lo pertinente, que: “Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.”
En el caso refiere el actor que compró a Julio Morelli mediante boleto de compraventa en fecha 25/06/2015 un vehículo marca BMW 323, Dominio DKS 085, siendo aún su propietario registral Ricardo Cresnik, (D.N.I. n°17.634.146), quién oportunamente lo vendió por boleto siguiendo la cadena de ventas de ese modo hasta su persona. Agrega que no habiéndose producido la transferencia del rodado, en junio de 2015 Patricia Paschero hizo una denuncia respecto a un hecho que aparentemente la perjudicaba en el Ministerio de la Acusación – Asuntos Institucionales, involucrando su vehículo por lo que terminaron secuestrándolo, hallándose a disposición de la fiscalía. Expone que al archivarse el tema pidió su reintegro, lo que fue denegado dado que constaba en autos dos formularios 08 suscriptos y firmados por Cresnik, uno a su favor y el otro a favor de la denunciante. En función de ello se le expresó por resolución que debía iniciar la acción correspondiente por ante la justicia civil por imperio de lo preceptuado en el art. 243 del C.P.P.
Señala que su pretensión es, mediante el proceso iniciado y dada la materia, que se reconozca la firma de Ricardo Cresnik (domiciliado en Olivos, provincia de Buenos Aires) inserta en el formulario 08 extendido por ante el Registro Nacional Automotor, pudiéndose a tales efectos como consecuencia de la lejanía de su domicilio, efectivizar la medida a través del libramiento de oficio ley 22172.
Conforme se infiere de los hechos relatados, el actor solicita una medida de prueba anticipada respecto de Ricardo Cresnik, domiciliado en la localidad de Olivos Provincia de Buenos Aires, titular registral del automotor secuestrado del cual pretende su restitución por haberlo adquirido mediante boleto de compraventa.
Ahora bien, el rechazo del pedido de restitución del automotor BMW Dominio DKS-085 a Alberto Sala fue resuelto por la Oficina de Corrupción y Violencia Institucional, Fiscalía Regional de la 2da. Circunscripción del Ministerio Público de la Acusación de Rosario. En la misma resolución también se dispuso que encontrándose controvertida la restitución del vehículo secuestrado en esa investigación penal preparatoria y de acuerdo a lo normado por el artículo 243 último párrafo del CPPSF, será el juez con competencia en lo civil quien habrá de dirimir la cuestión planteada entre los eventuales interesados que deberán ocurrir a dicha jurisdicción (ver fs. 16/17)
En ese contexto considero que resulta competente la justicia ordinaria, en atención además a que la cuestión debatida se encuentra en una etapa incipiente, dado que se pretende la realización de una medida preliminar donde si bien se expuso la particular situación, no se detalló lo mejor posible el objeto del futuro proceso ni resulta claro las futuras partes que lo integrarían.
Debemos recordar que la competencia federal es de orden público, excepcional -“la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” (CSJN, 26/3/96, LL, 1992-A-1)- y como regla improrrogable, lo que implica que las partes no pueden convenir la jurisdicción federal.
4°) Por otra parte el actor para fundar por qué razón habría de resultar competente este fuero sólo alegó estar involucrado el orden público institucional y registral, no advirtiéndose con esa escasa referencia que surja explícitamente la competencia federal.
Y en relación a las actuaciones acompañadas de lo resuelto por la Fiscalía de San Isidro, pertenecientes al Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires (fs. 38/43), que solicita la recurrente se tengan presentes, no se comparte que surjan de ellas que corresponda el fuero federal, por cuanto lo allí expresado es que “corresponde a la Unidad Fiscal Especial de Corrupción y Violencia de la localidad de Rosario profundizar en la investigación con el fin de determinar si Ricardo Cresnik y su esposa Mariela Bertotti resultan autores de alguna conducta ilícita…” y que “de acreditarse que uno de los formularios resulta apócrifos correspondería intervenir a la justicia federal…” (fs. 41 vta.), situaciones que hasta el momento por resultar inciertas no inciden a los fines de fundar la competencia.
5°) Además de lo ya señalado, cabe destacar que el criterio seguido por el a quo para declarar su incompetencia cuando el fuero se funda en distinta vecindad es el aplicado por este tribunal con sustento en jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos 220:64; 307:1823; 310:85, 310:849, entre otros), donde en supuestos como el que nos ocupa, en el caso de que correspondiera este fuero de excepción, quien tiene privilegio de invocarlo es el vecino de extraña provincia y no el actor a quien no le está permitido declinar los jueces de su propio fuero (precedentes Acuerdos Nros. 2007/03, 849/08, 344/12, entre otros).
Y respecto de la competencia federal en razón de las personas por el denominado “fuero de vecindad” que surge del art. 2°, inc. 2° de la Ley 48, además se ha expresado que dicha competencia “no corresponde cuando la materia invocada y debatida en el pleito pertenezca al derecho provincial o local. En esos casos resultan competentes los jueces provinciales, quienes deben expedirse sobre los temas de índole local, dentro de las órbitas de sus propias competencias y en uso de las atribuciones conferidas por las propias autonomías locales (CFed. Córdoba, “Palomino José” del 14/06/96, citado en “Competencia Federal Civil-Penal” Silvia B. Palacio de Caeiro, Ed. La Ley, pág. 251).
En virtud de lo expuesto y vistas las constancias que surgen de los presentes obrados, se concluye que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la incompetencia del fuero federal para entender en la presente causa.
La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar el decreto del 14 de septiembre de 2016 recurrido, en cuanto declaró la incompetencia del fuero federal para entender en la presente causa (fs. 22 y vta.). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta en la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. n° FRO 33557/2016).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
020140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110221