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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Competencia de la justicia federal. Normas de seguridad bancaria. Exigencia de baños para ambos sexos
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente la justicia federal para conocer en la acción promovida contra la Municipalidad de Córdoba a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentran las accionantes ante la vigencia de normas en virtud de las cuales se habría establecido para las entidades financieras la exigencia de contar con baños para ambos sexos y para discapacitados, lo cual implica -a su entender- una interferencia en las cuestiones de seguridad bancaria reguladas por el BCRA.
Buenos Aires, once de abril de 2017.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos y otro c/ Municipalidad de Córdoba s/ acción meramente declarativa de derecho», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que al confirmar la de la instancia anterior, declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja.
2°) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros)
3°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia federal. Sin costas, en razón de la ausencia de contradictorio. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUIEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte
– I –
A fs. 13/16, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala B), al confirmar la decisión de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la demanda promovida, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos (ADEBA) y el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. contra la Municipalidad de Córdoba (provincia homónima) a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentran sus representadas ante la vigencia del art. 81 de la ordenanza municipal 12.052 y del punto 3.4.1. y concordantes del Código de Edificación local aprobado por la ordenanza 9.387 y sus modificatorias.
Para decidir de esa manera, sostuvo que no se advertía que se encontraran en juego -en forma directa- normas federales, ni tampoco que la cuestión federal fuera predominante, sino que el asunto en debate exigía el examen y revisión de actos legislativos de carácter municipal.
Señaló que no obstaba a la conclusión precedente el hecho de que, en opinión de la parte actora, la normativa municipal cuestionada violara principios de jerarquía constitucional como los derechos de ejercer toda industria licita y de propiedad, ya que esa circunstancia no fundaba per se la competencia federal en razón de la materia, ya que en el caso predominaban cuestiones de índole local.
Por otra parte, indicó que no correspondía dar intervención al Banco Central de la República Argentina (BCRA) en calidad de tercero interesado, pues esa entidad podía, eventualmente, iniciar las acciones legales pertinentes si entendía que las leyes municipales impugnadas afectaban intereses que eran de su competencia, mientras que su citación al proceso en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación podía entenderse como una forma velada de forzar la competencia federal.
– II –
Disconforme, la parte actora dedujo el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En sus agravios, insistió en que la causa era de la competencia de la justicia federal en razón de que se encontraba en cuestión la constitucionalidad de normas locales por violentar disposiciones de carácter federal en materia de seguridad bancaria.
Asimismo, señaló que la controversia era común con el BCRA, en tanto las normas municipales atacadas transgredían su potestad exclusiva -delegadas por el Congreso Nacional- de ejercer el poder de policía bancario.
– III –
Si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente (Fallos: 323:189; 324:533; 329:5896, entre muchos otros), supuesto que se configura en el sub lite.
– IV –
Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina de la Corte según la cual, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514)
En el caso, según surge de fs. 2/22 de los autos principales agregados a la presente queja -cuya remisión requirió el Tribunal a solicitud de este Ministerio Público en su anterior intervención (v. fs. 40 y 43)-, la Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos (ADEBA) y el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. demandan a la Municipalidad de Córdoba (provincia homónima) a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentran sus representadas ante la vigencia del art. 81 de la ordenanza municipal 12.052 y del punto 3.4.1. y concordantes del Código de Edificación local aprobado por la ordenanza 9387/95 Y sus modificatorias, normas en virtud de las cuales se habría establecido para las entidades financieras nucleadas en la ADEBA (entre ellas, la coactora Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.) la exigencia de contar con baños para ambos sexos y para discapacitados, lo cual implica -a su entender- una interferencia en las cuestiones de seguridad bancaria reguladas por el BCRA. En tal sentido, planteó la inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones municipales por considerarlas violatorias de la distribución de competencias entre la Nación y los gobiernos locales y del principio constitucional de jerarquía normativa (arts. 75 -incs. 6°, 12 y 13- 31 y 126), así como de su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; leyes 19.130, 21.526, 24.144 y 26.637 y normativa conexa emitida por el BCRA).
Sostienen, en lo sustancial, que la obligación impuesta por las disposiciones municipales en cuestión implica crear un espacio necesariamente exento de la vigilancia requerida por las mencionadas normas federales, lo que pone en riesgo la seguridad de los clientes y empleados de las entidades bancarias.
A mi modo de ver, más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de certeza y de inconstitucionalidad contra normas locales, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de las facultades municipales en materia de edificación y salubridad pública, en los términos que disponen las normas cuestionadas en autos, invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de regulación de la actividad bancaria, cuyo control y reglamentación ha sido puesto en cabeza del BCRA, especialmente en lo que se refiere a las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades financieras (leyes 19.130 y 26.637 y sus normas reglamentarias).
Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
Al respecto, cabe recordar -sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto- que V.E. ha sostenido que el fundamento jurídico de las funciones encomendadas al BCRA se encuentra en la norma del art. 75, incs. 6°, 11, 19 y 32 de la Constitución Nacional, según la cual corresponde al Congreso establecer y reglamentar un Banco federal con facultad de emitir moneda, fijar y defender su valor, y dictar las normas necesarias para poner en ejercicio los poderes antecedentes, como así también que es admisible la delegación en el BCRA del llamado poder de policía bancario o financiero, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar .normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen (Fallos: 337:234 y su cita).
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversas disposiciones de la Ley Fundamental, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 327:1211, entre otros).
– V –
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que esta causa continúe su trámite ante la justicia federal, por intermedio del Juzgado Federal de Córdoba N° 3, que intervino.
Buenos Aires, 27 de junio de 2016.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
018861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114091