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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Justicia federal. Agente de la Policía Federal. Accidente de tránsito mientras prestaba servicio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia se declaró incompetente para entender en las actuaciones argumentando que la competencia correspondía a la justicia federal en razón de que el accionante es un agente de la Policía Federal Argentina y el accidente de tránsito ocurrió mientras prestaba servicio.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- A fs. 121/122, la Sra. Magistrada de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el apelante. El memorial obra a fs. 123/124. El Sr. Fiscal de primera instancia interpuso recurso de apelación a fs. 125vta., el cual fue mantenido y fundado por el Sr. Representante del Ministerio Publico Fiscal ante la Cámara a fs. 129/131.
II.- Sabido es que para dilucidar cuestiones sobre competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de hechos expuestos en la demanda (conf. art. 4, párr. 1ro., cód. proc.), determinándose aquélla por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de inicio (conf. art. 5, párr. 1ro., cód. proc.).
De la compulsa de las actuaciones surge que Sergio Javier Quiroga promovió demanda por daños y perjuicios contra Hernán Darío Jabif en razón del accidente de tránsito que denuncia como producido el día 29 de julio de 2014, en ocasión en que se encontraba patrullando a bordo de un rodado policial que le fuera asignado por la fuerza de seguridad.
La Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Civil n° 61 se inhibió de conocer y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo Federal. Para así decidir argumentó que la competencia correspondía a la justicia federal en razón de que el accionante es un agente de la Policía Federal Argentina y el accidente de tránsito ocurrió mientras prestaba servicio.
En forma preliminar cabe señalar que la doctrina citada por la magistrada de grado no resulta aplicable al caso de autos, en el cual la acción fue promovida -contra un particular- en razón de un accidente de tránsito. Ello es así puesto que el núcleo de dicha doctrina lo constituye la diferencia entre la categoría de daños de origen accidental -tal el caso de autos en el cual resulta competente la justicia civil-, y aquellos daños que son consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad -que pueden implicar enfrentamientos armados-, categoría a la cual no resulta aplicable las normas de derecho común. (Conf. CSJN. L. 377. XLI. “Leston, Juan Carlos c/Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”).
III.- Sentado ello, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido con fecha 27 de diciembre de 1990, en los autos caratulados “Pérez, Elda Alicia c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.F.I. s/ Sumario” -competencia n° 77 XXIII- que resulta competente para entender en este tipo de procesos -accidente de tránsito- la justicia civil, tanto este en juego la responsabilidad extracontractual como si la pretensión encuadra en la contractual. A fin de mantener congruencia con las decisiones del alto tribunal y con el principio de economía de procedimiento tendiente a evitar dispendio de actividad jurisdiccional, y compartiendo los sólidos argumentos vertidos por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad, se concluye que es el juzgado civil n° 61 el que debe conocer en la causa, por lo que se revocará la resolución impugnada.
Al respecto corresponde señalar que aun en los supuestos en que sea demandado el Estado Nacional, la solución ha de ser la misma, tal como el Alto Tribunal se pronunciara en los autos “Villca Mora de Coria Sandi, Emérita c/ Ferrocarriles Argentinos” el 6 de diciembre de 1984 -fallos 306:1872- en el sentido que las causas que deriven de accidentes de tránsito y versen sobre acciones civiles y comerciales, conciernen a responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, caen en la órbita de la competencia del fuero civil (Conf. esta Sála autos “Romero de Juiz Celia del Carmen c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/Daños y perjuicios” del 5/09/89; CNCiv Sala M. “Báez Barreiro Virginia Valeriana y otro c/ Estadio Nacional y otros/ daños y perjuicios” del 6/02/15; Tribunal de Superintedencia, «Rodriguez Dente, Micaela Soledad c/ Trenes de Buenos Aires SA y otros s/ lesión y/o muerte pasajeros trans. ferroviario» del 30/09/2015).
Desde otra óptica, dado que en la especie no se cuestiona la validez de normas de alcance federal, ni reglamento o acto administrativo emanado de alguno de los departamentos del Estado Nacional, ni el conflicto traído requiere para su resolución la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público; forzoso es descartar la competencia federal. (Conf. Tribunal de Superintedencia, Expte n°41120/2012, «Liberty seguros Argentina SA c/ Estado Nacional ministerio de salud s/daños y pejuicios» del 02/06/2016).
En consecuencia, SE RESUELVE: Revocar la resolución apelada. Costas por su orden (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara en su despacho, y oportunamente, devuélvase, encomendando las restantes notificaciones en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
011022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106494