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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Recurso extraordinario federal. Planteo de la cuestión federal
Se rechaza el recurso extraordinario federal con fundamento en el art. 14 de la ley 48, pues la sentencia recurrida se ha expedido respecto de la carencia de eficacia jurídica de la Resolución 884/06 por haber exorbitado la facultad administrativa, lo cual abordó con fundamentos suficientes y estrictamente vinculados al tema que suscitó la causa.
Resistencia, 25 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AQUINO, MARÍA ANTONIA C/ANSES Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, expediente N° 11001298/2007, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
1) El organismo accionado ANSES interpone recurso extraordinario federal (fs. 146/169) con fundamento en el art. 14 de la ley 48, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, de la gravedad institucional y el interés público comprometido.-
En un todo conforme con el art. 256 del CPCCN (art. 258 t.o. de la Ley 26.939), manifiesta que este Tribunal basó su decisión en la inaplicabilidad de la Resolución Nº 884/06 y que nada dijo sobre la improcedencia de la vía del amparo.-
Corrido el traslado de ley, los agravios no fueron contestados por la actora.-
Analizado que fuera el recurso, se advierte que contiene una síntesis de los antecedentes y principales hechos de la causa, satisfaciendo el recaudo de autosuficiencia exigido por la Corte Suprema.-
Por lo que, seguido el trámite de ley, corresponde avocarse al tratamiento de los argumentos en virtud de los cuales el apelante considera procedente su recurso.-
2) Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.-
En autos, en relación a los requisitos propios, cabe hacer la siguiente aclaración:
En primer lugar es de señalar que la actora, al interponer la demanda peticionó la inaplicabilidad por inconstitucional del Decreto 1451/06 y de la Resolución Nº 884/06, por lo que en ocasión de contestar el traslado que se le corriera el organismo recurrente debió introducir la lesión constitucional que devendría del acogimiento de la petición de la contraria, de modo tal de dar a los jueces la oportunidad de expedirse sobre el tema. Lo mismo ocurrió al expresar agravios, ya que no basta con la reserva de la cuestión federal, sino que debe ser un planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382). Ello en tanto que, como señala Andrés D´Alessio “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se ejercen no se los reserva, a lo que se suma la inexistencia de planteo alguno de dicha naturaleza en oportunidad de incoar la apelación (La Ley 1998-B, pág. 727). No habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable el recurso. Además de lo que señalara en el punto 3).-
Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello, es consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos 158:183).-
En relación al requisito de sentencia definitiva, tal recaudo se encuentra cumplido si consideramos que la sentencia de fs. 118/121, confirma la de fs. 68/72 recaída en la instancia anterior, en un todo conforme con la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 300:88). Asimismo, el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por la Acordada 04/2007 de la CSJN.-
3) Sin embargo resulta importante recordar también que los jueces no se encuentran obligados a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen en la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir sobre la procedencia o no del recurso extraordinario articulado en el caso de autos y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390, entre otros).-
Sentado lo anterior cabe señalar que este Tribunal, como superior tribunal de la causa, en virtud de haberse planteado el remedio federal basándose en la doctrina de la arbitrariedad, no debe reexaminar los términos de la propia sentencia, puesto que las facultades se limitan a un análisis preliminar de los fundamentos de los agravios.-
Con relación a la tacha de arbitrariedad procede examinar si los defectos que se le atribuyen al fallo encuadran formalmente en alguna de las hipótesis en que la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario en base a la referida causal, pues no obstante ser dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto”, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es el de arbitrariedad.-
Es decir, la tarea del Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o no circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.-
Así lo tiene dicho Augusto Mario Morello (“Recursos Extraordinarios y eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi 1981, T. 2, pág. 444), al manifestar que “El ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.” Es decir, que la valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o denegar el recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de alguna hipótesis de la sentencia arbitraria.-
Esto significa, que el Tribunal debe únicamente constatar “prima facie” la presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal.-
Aduce el recurrente que esta Cámara ha omitido cuestiones susceptibles de influir en la controversia, una de las cuales es la referida a la constitucionalidad de la Resolución 884/06. Sin embargo, en virtud de los principios constitucionales y la doctrina del Alto Tribunal en varios precedentes en los que se cuestionaba dicho dispositivo, esta Cámara tiene decidido que la tacha esgrimida por el recurrente no se configura, pues la sentencia recaída -contrariamente a lo alegado- expresamente se ha expedido respecto de la carencia de eficacia jurídica de la Resolución 884/06 por haber exorbitado la facultad administrativa, lo cual abordó con fundamentos suficientes y estrictamente vinculados al tema que suscitó la causa. No se advierte en autos que la resolución recurrida prescinda de la solución prevista en la ley o adolezca de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos 311:2187; 306:1111, 1395, 2056), ya que se ha explicado detalladamente los motivos de hecho y de derecho en que se funda.-
Ante ello el organismo impugnante se limita a realizar una defensa de la validez de la normativa, con argumentos que expresan mera disconformidad, pero que no logran conmover los sólidos fundamentos vertidos por esta Alzada al confirmar la acción de amparo. En tales condiciones la tacha que se le endilga no aparece evidenciada en el fallo en crisis ya que no basta con exponer una diferente tesitura respecto del tema, sino que se deben confrontar los argumentos en virtud de los cuales se ataca el fallo.-
Lo mismo ocurre respecto de la procedencia de la vía del amparo que tiene fundamento en fallos de la Corte Nacional que se explicitan a fs. 119 vta. y 120, cuya atinencia al caso el recurrente no logra refutar.-
Si bien aduce que la cuestión requería mayor debate y prueba no alega y menos aún demuestra de qué pruebas se vio impedido y como las mismas harían variar la suerte del litigio.-
A ello se suma, que la cuestión suscitada en el sub lite referida a la admisión del amparo como vía idónea, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos que habilitan la instancia extraordinaria. Ello por cuanto el art. 14 inc. 3 de la Ley 48 establece: “Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.” En el supuesto aquí planteado por la recurrente, la interpretación del artículo de la Constitución Nacional que reglamenta la acción de amparo ha sido efectuada por este Tribunal en el sentido de su validez, reconociendo el derecho del particular afectado. Por esta razón, no se configura en el sub examine la cuestión federal invocada.-
En definitiva la parte recurrente vuelve a defender su tesitura cuya irrazonabilidad fuera sustentada por este Tribunal -que ratificara la decisión anterior- en base a que la misma importó un obrar administrativo que, arrogándose facultades de las que carece, introdujo una condición que el legislador no previó. Aserto que -por otra parte- avaló en la naturaleza de los derechos tutelados por las leyes previsionales, que no pueden ser desconocidos.-
Y siguiendo el análisis del recurso, en relación al agravio sobre las costas, el mismo ya fue tratado en la sentencia de este Tribunal. Y la manera en que fueron impuestas tiene fundamento en el art. 14 de la Ley 16.986 por tratarse la presente de una acción de amparo, cuestión que, por otra parte, al ser de naturaleza procesal y hallar fundamento legal es extraño al recurso extraordinario.-
Que, en orden a los fundamentos esgrimidos se concluye en que no se encuentran reunidos en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, por lo que en las condiciones descriptas, por razones de orden, economía y celeridad procesal, se desestima el remedio federal intentado.-
4) Costas y honorarios: Las costas deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939).-
No se regulan honorarios a los letrados del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el demandado a fs. 146/169, con costas.-
2) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).-
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 25/10/2016
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
011648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104520