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JURISPRUDENCIA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 319, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala I), al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la incompetencia de ese fuero para entender en la solicitud de medida cautelar promovida por la Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Cardinal Ltda. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a fin de obtener que se suspendieran los efectos de los arts. 33, 46 y 53 de la resolución 131/18 de esa repartición, y dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia federal de la seguridad social.
Para así decidir, en lo sustancial sostuvo -en línea con lo dictaminado por el fiscal general a fs. 301/302- que las previsiones cuya suspensión se solicitaba se inscribían en el marco de tutela de los haberes previsionales de jubilados. Añadió que existía una pauta legal específica que justificaba la competencia del fuero federal de la seguridad social (arts. 2° de la ley 24.655 y 15 de la ley 24.463) y que, si bien la pretensión no se encontraba exactamente comprendida en el recurso previsto en la norma citada en último término, correspondía aplicar la doctrina sentada por V.E. en lo referente a que las normas que atribuían competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trataba, eran indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconocía y que constituía una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas eran objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impusieran una atribución distinta.
La causa recayó en el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7, cuya titular -a fs. 335/336- no aceptó la competencia atribuida, al señalar que a los juzgados federales de la seguridad social se les había asignado, por ley, una competencia excepcional, específica y taxativa. Consideró que, en el caso, la cuestión planteada radicaba en examinar la competencia de la ANSeS en el ejercicio de sus facultades reglamentarias al establecer modificaciones en el sistema de descuentos a favor de terceras entidades, para cuya solución tendrían prioritaria relevancia aspectos propios del derecho constitucional y administrativo. Ello determinaba que el objeto del juicio no se encontrara comprendido dentro de los supuestos previstos por el art. 2° de la ley 24.655.
Dispuso, en consecuencia, remitir los autos al Tribunal para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado.
– II –
A mi modo de ver, todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58. Ello es así, porque la jueza federal de la seguridad social remitió directamente los autos a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicar su decisión a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (sala I) para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por aquélla para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio originalmente sostenido a fs. 319. Sólo en caso de mantenerse dicha posición se suscitará aquel conflicto, desde que es requisito para ello la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v. Fallos 327:3894 y sus citas).
Por ello, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos.
– III –
Sin perjuicio de ello, para el caso de que V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales aspectos procesales y dar por trabada la contienda negativa de competencia, procedo a dictaminar sobre esa cuestión.
– IV –
Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).
En el caso, la Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Cardinal Ltda. pretende obtener la suspensión cautelar de los plazos dispuestos por los arts. 33, 46 y 53 de la resolución 131/18 de la ANSeS, mediante la cual se modificó el «sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades» previsto por el art. 14, inc. b), de la ley 24.241 -modificado por el decreto de necesidad y urgencia 246/11- y reglamentado por la resolución 905/08 de la ANSeS y sus modificaciones. Aclara que promoverá, en su oportunidad, una acción contencioso administrativa contra la ANSeS a fin de obtener la declaración de nulidad de los arts. 23, 33, 35, 38 -segundo párrafo-, 46, 53, 54 y 55 de la resolución 131/18.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que por medio de la mencionada resolución la ANSeS, en su carácter de autoridad de aplicación de la operatoria de descuentos prevista por el art. 14, inc. b), de la ley 24.241 (conf. art. 2° del decreto 246/11), aprobó un nuevo texto ordenado del mencionado régimen, considero que la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la decidida por el Tribunal en la Comp. 86, L. XLVII1, «AMTAE c/ ANSES s/ medidas cautelares», sentencia del 30 de octubre de 2012, oportunidad en la que V.E. declaró la competencia de la justicia federal de la seguridad social, de conformidad con lo expresado por este Ministerio Público en su dictamen del 5 de junio del mismo año, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad, en lo que fuere pertinente.
– V –
En virtud de lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7, que intervino en la contienda.
Buenos Aires, 24 de junio de 2019.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
076368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134277