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JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia. Tenencia simple de estupefacientes. Transporte de estupefacientes. Independencia de ambos hechos
Se declara competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para investigar el hallazgo de estupefacientes en el vehículo del demandado, por entender que se trata de un hecho independiente al transporte de estupefacientes por el que se lo acusa y que diera origen a las actuaciones.
Posadas, a los 5 días del mes de junio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la intervención de este Tribunal de Alzada en los presentes actuados la decisión dispuesta a fs. 126, a tenor de la cual el Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Posadas (Misiones) dio por trabada la contienda de competencia negativa entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas -Mnes.y el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 08 de Capital Federal y elevó las actuaciones a esta instancia en los términos del art. 24 inc. 7 del Decreto Ley 1285/58. Frente a lo cual y conforme las previsiones del art. 44 del C.P.P.N., corresponde a esta Cámara expedirse en razón de que el Juzgado que previno es el que tiene asiento en esta jurisdicción.
2) Que a efectos de la determinación del Juzgado competente, ha de estarse tanto a la plataforma fáctica como a las particularidades propias que emergen de ella, la legislación vigente y los principios procesales que informan la materia.
Tenemos así que el día 28 de julio del pasado año 2014, y a tenor de solicitud de la AFIP DGA, el a quo autorizó la apertura de una encomienda interdictada por el personal de la mencionada institución (fs. 33 y vta.). Una vez cumplimentada la diligencia, se corroboró la existencia de cincuenta paquetes rectangulares de similares características a los panes de marihuana y que sometidos al examen de “Narcotest” arrojó resultado positivo para “Canabis Sativa”. Por disposición del Magistrado se dispuso que la encomienda siga su recorrido hasta su lugar de destino en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos de individualizar a la persona que pretenda retirar la encomienda. Se procede en consecuencia a la detención del imputado O. A. B.. En el mismo procedimiento, y dentro del marco de la requisa del vehículo en el cual se trasportaba el imputado, se halló en el interior del mismo, un pan de 0,930Kgs., de marihuana por lo que le fue imputada la figura “tenencia de estupefacientes” prevista y reprimida por el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.
En virtud de esto último, a fs. 114/115 del presente, se declaró la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Posadas (Misiones), en razón de que la supuesta comisión del delito de “Tenencia de estupefacientes”, en virtud de haberse hallado en el vehiculo de B. un paquete de marihuana, es totalmente independiente del delito de trasporte de estupefacientes por el cual se iniciaron las actuaciones presentes. En base a ello, la supuesta comisión del delito de tenencia simple, ocurrió en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir en una jurisdicción extraña a la del Juzgado Federal de 1er Instancia de Posadas y conforme lo establecido por el art. 37 primer párrafo C.P.P.N., se declaro la incompetencia del mencionado tribunal remitiéndose las partes pertinentes al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con Jurisdicción en Bernardo Castañon N° … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que recepcionada la causa en el mencionado Tribunal, éste rechazó la competencia declinada, fundamentando la decisión en principios de celeridad y económica procesal y unidad de criterios de investigación y resolución, con la finalidad de evitar pronunciamientos e interpretaciones contradictorias sobre hechos que poseen estrecha relación entre si y sobre las mismas personas.
Recibida la causa y no compartiendo el criterio del Sr. Juez Marcelo Martínez de Giorgi, el a quo dio por trabada la contienda de competencia negativa elevando la causa a conocimiento de esta alzada.
3) Que, a poco de verificarse los extremos fácticos mencionados “ut supra”, quienes aquí suscriben adelantan criterio en orden a que la competencia en las presentes actuaciones corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 08 de Capital Federal.
A esos fines, adherimos a los argumentos desarrollados por el Sr. Fiscal General a fs. 130/131, en tanto y en cuanto los elementos incorporados a la causa arrojan que no existe vinculación directa entre helecho del transporte enrostrado a B. y el hallazgo posterior en el vehículo del nombrado de la sustancia prohibida. Es decir, el rodado fue requisado en busca de elementos que sirvan a los efectos de fundamentar una acusación contra el imputado (siempre referida el posible transporte) y se halló casualmente elementos de un delito distinto del investigado. Como lo deja en claro el Fiscal, la sustancia, objeto del transporte, no fue retirada por B., por ello no puede sostenerse que el estupefaciente hallado en el vehículo del mencionado imputado esté comprendida dentro del transporte.
De todo ello, se desprende que el estupefaciente hallado con posterioridad, conforma un hecho independiente del transporte que diera origen a las actuaciones, máxime si se tiene en cuenta como lo señala el representante del Ministerio Publico Fiscal que la causa principal, fue elevada a debate oral por el delito de trasporte de estupefacientes, excluyéndose cualquier consideración respecto de la tenencia simple que aquí se discute.
Sentado ello, no existiendo vinculación entre un hecho y otro, la supuesta comisión del delito de tenencia simple tuvo lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conforme las reglas generales establecidas en el art. 37 del C.P.P.N. “será competente el tribunal de la circunscripción donde se ha cometido el delito.”
Que, dados los extremos precedentemente apuntados, ha de concluirse en sentido coincidente con los argumentos desarrollados por el a quo a fs. 114/115 y los argumentos del Fiscal General Subrogante a fs. 130/131, conforme no sólo las reglas de competencia previstas en la legislación de forma sino también la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
RESUELVE: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 08 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 44, C.P.P.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
P., N. s/infracción ley 23737 – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 12/03/2015
002189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102741