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JURISPRUDENCIADelitos. Exacciones ilegales. Gendarmería Nacional. Detención ilegal de transporte de pasajeros. Exigencia de dinero para circular
Se condena a dos funcionarios de la Gendarmería Nacional por el delito de exacciones ilegales, pues quedó demostrado que detuvieron un micro de larga distancia fuera de los controles de ruta programados, y les exigieron a los pasajeros dinero para poder continuar.
Olivos, 26 de septiembre de 2016.
Y VISTO:
Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la presente causa FSM 3381/2013/TO1 del Registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, seguida a J. Á. R., argentino, titular del DNI …, nacido el 28 de diciembre de 1990 en la Capital Federal, hijo de J. C. y M. S., soltero, instruido, vendedor, ex cabo de Gendarmería Nacional, y a E. G. T., argentino, poseedor del DNI …, nacido el 26 de enero de 1990 en la localidad de Siete Palma, Provincia de Formosa, hijo de I. y E. A., soltero, instruido, albañil, ex Cabo de Gendarmería Nacional, se reúnen sus integrantes los Sres. Jueces Daniel Alberto Cisneros; Diego Leif Guardia y Daniel Antonio Petrone, con la asistencia de la Secretaria de actuación.
Durante el debate actuaron como Fiscal General el Dr. Alberto Adrián María Gentili y como Defensor particular de ambos encausados el Dr. Norberto Francisco Oneto.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Daniel Cisneros; Diego Guardia y Daniel Petrone.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara Daniel Alberto Cisneros dijo:
Primero.
El hecho probado y la responsabilidad penal de J. Á. R. y E. G. T..
Concluído el debate, y a partir de la prueba rendida en él, quedó fehacientemente acreditado que el 17 de septiembre de 2013, alrededor de las 20 hs., un vehículo de transporte de pasajeros de larga distancia de la empresa “Turismo Balori”, marca Mercedes Benz dominio …, conducido por A. R. M., circulaba por la Autopista Panamericana sentido ascendente -es decir en dirección norte-, cuando dos funcionarios de la Gendarmería Nacional que lo hacían en motocicletas oficiales y uniformados lo interceptaron, haciéndolo detener en la banquina de la mencionada carretera, a la altura del km 20.
Los conductores del binomio motociclista que actuaron de esa manera resultaron los hoy Juzgados E. G. T. y J. Á. R., en tanto vale señalar que el micro de larga distancia estaba transportando un grupo de personas que habían concurrido con un coordinador a un tour de compras, al centro comercial conocido como “La Salada”.
Seguidamente, y tras la detención del vehículo de transporte, uno de los gendarmes, el ya nombrado T., con su motocicleta, se ubica en la parte de atrás del colectivo, en tanto el otro funcionario de gendarmería se acerca a la ventanilla del conductor y pide directamente por el coordinador del grupo. Así baja C. L. S., empleado de la transportista que cumplía esa función, a quien J. Á. R. le exige dinero para que pudieran seguir su camino.
Ante esa exigencia, S. sube nuevamente al micro para hablar con los pasajeros integrantes del tour y decidir si pagaban o no el dinero pedido, no logrando un acuerdo, y es así que pasados varios minutos, entre veinte y treinta, se hace presente un patrullero de la Gendarmería Nacional al mando del subalférez Cristian Andrés Benítez, quien tras tomar conocimiento de lo que allí sucedía ordenó el traslado de todas las personas y vehículos a un cuartel de la fuerza, donde se labraron las actuaciones iniciales.
Esta secuencia, concordante en lo esencial con la hipótesis fiscal traída a juicio, fue verificada sin resquicio para la duda a través de las pruebas recibidas en el debate, y en ese camino ponderé en primer lugar el relato brindado por el propio imputado R. al ser escuchado por este Colegio.
Al prestar declaración indagatoria relató que al momento del hecho se encontraba junto con su compañero sobre la Autopista Panamericana, km 16 en sentido ascendente, cuando vieron circular un micro de pasajeros por un carril no exclusivo ante lo cual encendieron las motos y lo hicieron parar en la banquina, ya pasando el puente de la Avenida Márquez. Que él se dirigió al chofer, pero bajó el coordinador, a quien le explicó que tenían que hacerle un acta de infracción. Continuó su relato el imputado señalando que el coordinador le preguntó si no podían hacer algo al respecto, contestándole que no, que no podía, siendo entonces que comienza a decirle un montón de cosas, que estaban cansados, que llegaban tarde, manteniendo su negativa y la disposición de confeccionar la infracción.
Dijo que pidió permiso para subir al micro, dirigiéndose el imputado, según afirmó en su declaración, al conductor para pedirle la licencia y la documentación, a quien le manifestó también los motivos por los cuales iba a hacer un acta. En ese momento llegó el oficial Benítez y lo consulta, explicándole lo que pasaba. Bajó entonces el coordinador y le dijo algo a Benítez, intentando él acercarse lo que no le permitió su superior. Allí es cuando comenzó a labrar el acta, acercándosele Benítez quien le impidió seguir haciéndola, le sacó la documentación se la dio al chofer y fueron todos a la base con el ómnibus, donde le sacaron el armamento y los celulares.
Luego, a preguntas que le formuló su propio defensor, señaló que T. se quedó en la parte de atrás del ómnibus, pues así es el sistema, se queda vigilando para evitar problemas. No reportaron a la base la detención del micro porque nunca se lo hace, y a la pregunta específica sobre si tenían directivas sobre control de ómnibus, señaló que sí, que no podían controlarse, justificándola en el caso por la infracción que había cometido. Ante una nueva pregunta, para que dijera si tenía directivas para no parar colectivos de transporte de pasajeros, contestó que sí.
Finalizó su declaración haciendo hincapié, al contestar preguntas que en tal sentido hiciera el Dr. Oneto, en el hecho que ese día había labrado otras actas por el mismo motivo, por circular fuera del carril exclusivo.
Declaró en el debate el conductor del micrómnibus, A. R. M., quien recordó que venía de hacer un tour de compras, manejando por la Panamericana hacia Entre Ríos, cuando antes de llegar a Márquez, dos motos de la Gendarmería lo hicieron parar a un costado. Uno de los funcionarios bajó, se acercó al micro y desde la ventanilla le dijo que quería hablar con el coordinador. No le pidió nada a él, solamente habló con el coordinador abajo del vehículo, luego de lo cual éste subió al sector donde viajan los pasajeros, no sabiendo qué pasó. Que luego de unos minutos, calculó 20, llegó un automóvil de la Gendarmería Nacional y entonces se enteró más o menos lo que había pasado. El oficial que bajó del último rodado, quien según dijo entendió se trataba de un alférez, preguntó quién había hecho la denuncia, diciéndole el coordinador que había sido él. Es en ese momento, cuando ya había llegado este oficial, el que había bajado al inicio de la moto, se acercó y le pidió la licencia y la cédula verde, ordenándole luego el alférez que se la devuelva.
Luego, el alférez que había venido los hizo ir a una base. Refirió también el testigo que cree que los motociclistas de gendarmería tenían la indumentaria reglamentaria, que el que se acercó a él siempre tuvo el casco puesto, y al levantarse la visera abajo tenía un tipo pasamontaña, por eso nunca le pudo ver el rostro. Reconoció su firma en el acta de fs. 1/2 y el documento agregado a fs. 12, la lista de pasajeros, con los datos de los conductores, la empresa, horarios del viaje y el listado de los viajeros. Cuando la defensa lo interrogó para que dijera como sabía el gendarme que había un coordinador, dijo que todos los tours de compra tienen los mismos horarios y todos saben las empresas que los hacen.
El oficial Cristian Andrés Benítez nos dijo en el debate que ese día cumplía funciones de oficial de servicio de la autopista cuando recibe una llamada telefónica informándole que había un colectivo detenido, sentido capital a provincia, por un tiempo ya considerable, con dos funcionarios de su fuerza en el lugar, ordenándosele que vaya y vea que pasaba. Tras llegar allí bajó del patrullero y vio a T. sobre la moto, quien le dijo ante su pregunta, que el colectivo iba por uno de los carriles rápidos y le iban a hacer una multa. Tras dar la vuelta vio a R. dialogando con el coordinador del vehículo, le preguntó el motivo y no le supo contestar, después dijo que era porque iban por el carril rápido. Le preguntó al suboficial si le habían pedido la documentación y le dijo que todavía no. En ese momento el coordinador le manifestó que les estaba pidiendo plata para dejarlos seguir, afirmación que luego hicieron otros pasajeros que bajaron del micro. Señalaron ese pedido pero no una suma concreta.
Luego ante preguntas que se le fueron formulando al testigo, señaló que recibió la llamada de su jefe de escuadrón y que tenía entendido que la unidad de transporte era de otro funcionario público que conocía a ese jefe. Parece que lo había contactado para decirle que había un problema con el colectivo. Que después de la llamada y mientras circulaba en sentido norte sur, observó el colectivo parado en la otra mano, ante lo cual mandó retomar, calculando que habrá llegado al lugar 10 o 15 minutos después de verlo detenido. Que los dos suboficiales acusados, en ese momento, estaban con uniforme completo, chalecos refractarios, botas, uniforme, casco, pero no tenían las insignias que identifican el nombre y la jerarquía. Estas insignias van en el pecho, adheridas con un abrojo, y ninguno de los dos las tenía colocadas. También detalló que R. tenía puesto un cuello polar que le tapaba el rostro, prenda que no formaba parte del uniforme.
Explicó que en la orden del día por la cual se designan los servicios y las pautas para cumplirlos, había una disposición que en caso de realizar control físico o de documentación de algún rodado en la autopista debía avisarse a la guardia de prevención, que es donde se lleva registro de todo lo que sucede. Esta directiva se había originado ante varias denuncias anónimas por mal trato o mal proceder en el control de gendarmería y por cohecho. Reconoció el documento mencionado a fs. 13/14.
Finalmente, en relación al acta de infracción alegada por R., señaló que cuando llegó no vio que estuviera hecha, ni que R. tuviera los documentos del transporte, sin los cuales no se puede labrar. Se le exhibió la documentación aportada por la defensa en el momento de ofrecer prueba en la etapa de juicio, señalando que es el talonario de actas que se usaba en ese momento y que la última está incompleta, con los datos del lugar y del infractor, pero no los del vehículo, y tampoco la firma del conductor.
El chofer del móvil en que llegó al lugar el oficial Benítez, gendarme Sergio Armando Achával, también declaró en el juicio relatando que tras recibir el oficial un llamado se dirigieron a un lugar donde había detenido un vehículo. Que bajó Benítez pero no él, y de allí volvieron a la base.
A preguntas que le formuló la defensa sobre el origen del llamado, dijo que creía que era de un jefe, de apellido Sach, no sabiendo si tenía relación con el micro.
Juan Carlos Sena, gendarme que se desempeñó como jefe de guardia en la base el día del hecho, también fue escuchado en la oralidad. Señaló que su función era anotar las novedades que sucedían durante el día, las que le eran informadas vía Nextel. Que en lo que hace al hecho tratado en el juicio, solo recordó que llegaron a la sección personal de la fuerza con un colectivo y los pasajeros. También dijo que en ningún momento le informaron que habían parado un transporte de pasajeros. Reconoció la orden del día de fs. 13/4 y dijo que si se paraba un vehículo para controlar había que avisar a la guardia.
La defensa le preguntó al testigo si ese día había recibido algún llamado informando la confección de alguna de las multas que están en el talonario que se le exhibió y que ya fuera referido, manifestando que no, que no siempre avisaban que labraban las actas, sí avisaban si se detenían vehículos. Tenían que informar que se detuvo en tal lugar un vehículo, pero no si hacían una multa.
Luego ingresaron a la sala para declarar como testigos, dos de los integrantes del tour de compras que viajaba en el micrómnibus al momento del hecho. La primera en hacerlo fue L. B. B., quien recordó que mientras iban camino de vuelta hacía Entre Ríos, los habían parado en la ruta dos gendarmes, que estaban en moto, con la cara semicubierta y a quienes no se les veía el nombre. Que bajó el coordinador y, según dijo al volver a subir, le habían pedido plata. No recordó en el juicio la suma exacta. Relató también que el coordinador les solicitó dinero a los pasajeros, pero muchos no tenían y se negaban, estaban cansados de que siempre los paren para pedirles plata, se quejaban de que siempre pasaba lo mismo. El coordinador hizo una llamada por teléfono, no sabe a quién, pero a raíz de esa llamada es que los vinieron a buscar y los llevaron a una sede de Gendarmería Nacional.
A la postre hizo lo propio A. M. M. quien relató que venía durmiendo en el colectivo cuando la despertó el coordinador diciendo que los había parado la Gendarmería y que tenían que juntar cierta cantidad de dinero para darles, monto que en la actualidad no pudo precisar, o no los dejaban seguir. Que iban por la autopista Panamericana rumbo a Entre Ríos. Señaló la testigo que el coordinador les hizo mención del pedido de dinero a todos, diciendo la mayoría que no tenían plata para entregar, que el coordinador llamó a la Gendarmería y llegó un móvil, tras lo cual los llevaron a una oficina y les tomaron declaración. Que desde que se dio cuenta que los pararon hasta el arribo del móvil pasó media hora o cuarenta minutos.
Por acuerdo de las partes se incorporaron por lectura los testimonios de M. E. L. (fs. 10) y P. M. D. (fs. 11) también pasajeras del micrómnibus en cuestión. La primera de ellas refirió que se despertó con el micro ya parado, que uno de los gendarmes se encontraba con la cara tapada, y que conforme les dijera el coordinador habían pedido quinientos pesos para dejarlos seguir la marcha. Que pasaron varios minutos y llegó un patrullero, poniendo fin a la situación tensa que se vivía.
D. a su vez relató que los dos tenían la cara parcialmente cubierta y carecían de identificación, también que la suma pedida era de quinientos pesos, y que no se pusieron de acuerdo entre los pasajeros para decidir si pagaban o no. Que a medida que pasaban los minutos, se notaba que estos dos gendarmes se ponían más incómodos.
El oficial Sergio Damián Rodrigo, firmante de la orden del día glosada a fs. 13/4 nada aportó respecto del hecho juzgado. Finalmente declaró A. L. M., una de las personas que aparecen como multadas en el talonario de actas presentado como prueba por la defensa. Reconoció su firma en el acta de infracción que se le exhibió, señalando que es chofer de transporte de carga.
Completan el cuadro probatorio el acta de procedimiento de fs. 1 a 2 que fuera recreada en el debate, el listado de pasajeros glosado a fs. 12 y la orden del día 1034 de la Gendarmería Nacional agregada a fs. 13 a 14 dictada dentro de las facultades del firmante. De este documento cabe resaltar el Aviso 4, obrante en el final de la fs. 14: “Se reitera, se recuerda que durante el transcurso del año en curso se han impartido un cúmulo de órdenes verbales y escritas que queda terminantemente PROHIBIDO PARAR/CONTROLAR COLECTIVOS/OMNIBUS sobre traza principal,…sólo se controlaran los mismos en los controles de ruta programados. No obstante en caso de tener la necesidad de controlarlo, informara a la Guardia…”.
En definitiva, de lo hasta aquí dicho estas son las circunstancias acreditadas:
Con una prohibición clara y conocida por ellos, en cuanto no podían parar o controlar vehículos de transporte de pasajeros fuera de los controles de ruta programados, interrumpieron el paso de un ómnibus de larga distancia y lo hicieron detener al costado de la autopista. Todos los testigos relataron esta circunstancia, incluso el propio R. en su indagatoria lo admitió. Si hubiere sido imprescindible debían dar noticia a la guardia. No cumplieron con esta comunicación.
Lo hicieron ocultando sus caras y sus insignias, que al mostrar tanto el nombre como la jerarquía, hubieran facilitado su individualización. Esto lo dijeron los testigos D., L., B. y M., e incluso el oficial Benítez, quien señaló que R. tenía la cara tapada con una bufanda de polar que no pertenecía al uniforme.
La actividad desarrollada por R. al momento de la detención y recreada a partir del intachable testimonio de M., demostró cabalmente que lejos estaba de labrar una infracción de tránsito como alegó. No se dirigió al conductor para pedirle los documentos e informarle la infracción que había cometido, sino directamente al coordinador del tour de compras, conducta que sólo puede enlazarse a una exigencia ilegal, pues nada tenía que ver con la conducción del vehículo. Además, y como respuesta a la Defensa, vale destacar lo dicho por el propio conductor en cuanto todos los tours de compra tienen los mismos horarios, y todos saben las empresas que los hacen, más aún, agrego por mi cuenta, quienes efectúan el patrullaje de la autopista durante varias horas al día.
Entre la detención del vehículo y la aparición del patrullero de la Gendarmería con el oficial Benítez, pasaron entre 20 y 30 minutos, tal vez un poco más, conforme la reseña que todos los testigos realizaron. En ese tiempo, ninguna actividad realizaron los hoy juzgados tendientes a confeccionar el acta de infracción, que según dijo R., motivó aquella detención. Así lo dijeron M. y Benítez, y es bueno recordar que recién comenzó a intentar llenar el acta el imputado cuando Benítez ya se encontraba en el lugar y luego de que se denunciara su conducta. Incluso Benítez debió reiterar su orden de cesar con la confección del acta, según relató ante el tribunal.
Todos los testigos que declararon en el debate y que se encontraban arriba del micrómnibus fueron contestes en señalar que el coordinador, César S., luego de hablar con uno de los funcionarios abajo del colectivo, subió y les dijo que aquel exigía dinero (quinientos pesos dijeron L. y L.) para permitirles seguir la marcha. El intento de la defensa en poner en cabeza de S. el ofrecimiento de dinero, cae por su propio peso ante la conducta que desarrolló éste, cual fue llamar para denunciar a los funcionarios corruptos. Sea que llamara a su jefe, y que éste fuera funcionario o conocido de funcionarios, o al 911 o a otro teléfono o interlocutor, lo cierto es que dio la noticia que permitió desbaratar la ilegal exigencia.
Como se ve, la prueba de la realidad del hecho y la coautoría penalmente responsable de T. y R. en él, no necesita del testimonio que enfáticamente criticó la defensa. Los dichos de S., incorporados por lectura al debate por imperio del art. 391 inc. 3º del ordenamiento de forma, no hacen más que corroborar lo hasta aquí dicho, sin que en modo alguno se trate de un elemento dirimente para la prueba del punto.
En resumen, efectuaron una detención de vehículo prohibida, lo hicieron ocultando sus identificaciones, con el pretexto de una infracción pero sin confeccionar el acta ni actuar en tal sentido, exigieron dinero para dejar seguir la marcha del micro y sólo cesaron en su acción, considerable tiempo después, ante la aparición de un funcionario de mayor jerarquía que frustró la maniobra. Y así resultó indiscutible la realidad del hecho juzgado y la responsabilidad penal de ambos en él.
Respecto del variopinto planteo de la defensa, trataré primero el referido a la entidad de la prueba y su valoración.
Dijo el Dr. Oneto que carecía de lógica que R. hubiera pedido hablar con el coordinador, pues no entendía cómo podía saber que lo hubiera. Ya lo dije antes y lo repito: el chofer señaló que los horarios y empresas de los tours de compras -que llevan coordinador- son conocidos por todos, más aún por quienes resultan encargados de patrullar a diario la autopista.
También criticó por ilógica la orden del día dictada por Rodrigo y la justificó diciendo que éste estaba “entongado” con los micros. No entraré en disquisiciones si la orden era o no lógica, ni el motivo que hubiera tenido el oficial para dictarla, pero la orden estaba, era conocida por los imputados y fue incumplida.
Otras manifestaciones de la defensa creo que no merecen respuesta, pues poco puedo decir a la afirmación de “qué sentido tiene coimear a un ómnibus de pasajeros cuando puede coimear a un camionero”, o que llevaba la bufanda porque hacía frío y no está prohibido llevar bufanda. Si sólo fuera la bufanda. ¿Y el casco, y la ausencia de nombre, de jerarquía? No es un indicio cargoso el estar abrigado, lo es el ocultar la fisonomía y sus datos.
Criticó también la prueba de un acuerdo previo entre T. y R., pretendiendo poner en una actividad inocente al primero, al decir que sólo estaba para controlar que los autos no choquen con el colectivo. A él también le cabe la misma responsabilidad, pues el binomio fue el que detuvo al rodado sabiendo que estaba vedado hacerlo, tenían la misma jerarquía y antigüedad en la fuerza en ese momento, los dos se ocultaron escondiendo sus insignias y sus rostros. Es decir, actuaron de consuno, y la ubicación de uno y otro sólo respondió a una división funcional de tareas en aras del mismo objetivo.
Afirmó el letrado que la orden del día impedía controlar, pero no detener el rodado. Vuelvo a leer por un lado el Aviso 4 de la orden, que dice “PROHIBIDO PARAR/CONTROLAR”, así en mayúsculas y negrita; y por otro la primera acepción del verbo parar en el diccionario de la Real Academia, en cuanto significa “Detener e impedir el movimiento o acción de alguien”, y creo que no hay más que decir.
Finalmente en cuanto a la prueba, el Defensor puso el acento en el talonario de multas que aportó en esta sede. Más allá que existen varias actas de infracción previas por el mismo motivo, debe destacarse que no surge de ellas que se trate de transporte de pasajeros, incluso de las que se puede determinar en base a lo asentado en ellas, corresponden a transporte de carga (Camiones del ACA, de un banco) mismo tipo de transporte que llevaba a cabo el testigo A. L. M..
Ahora despejaré los diversos planteos, en su mayoría inconclusos, que realizó el Sr. Defensor en esta etapa:
Primero al momento de la citación a juicio solicitó la nulidad del llamado a indagatoria de sus defendidos, y también de las declaraciones en sí (recuerdo que ambos se negaron a declarar) al señalar que no estaba presente el defensor y que era imprecisa la descripción del hecho. Este planteo, conforme el incidente anexo, fue rechazado por el Tribunal, sin que hubiera sido recurrido.
Al momento de celebrarse el debate y preguntado si tenía alguna cuestión previa que plantear conforme lo dispone el art. 366 del rito, impetró la nulidad del proceso por entender que no se había iniciado legalmente, al faltar el requerimiento de instrucción del Fiscal, lo que afectaba el debido contradictorio. Este planteo fue rechazado sin sustanciación por cuanto excedía el limitado marco de las cuestiones previas, sin perjuicio de que lo reeditara en el momento de alegar. Este rechazo no fue siquiera protestado por la parte, y al alegar, sobre el tema nada dijo.
Posteriormente, ante la decisión que tomara en mi carácter de presidente del debate de incorporar por lectura aplicando el art. 391 inc. 3º el testimonio de C. L. S. señaló que esa incorporación por lectura violaba el derecho de defensa pues tenía el derecho de interrogar al testigo, citando en su auxilio el precedente “Benitez” de la CSJN, señalando que en el caso de no poder ser habido el testigo, no puede ser incorporado su testimonio. Ante el requerimiento que se le hizo, señaló se trataba de una reposición ante el pleno. El Fiscal al contestar argumentó que no podía discutirse la admisibilidad de la prueba de conformidad con el art. 391 del CPPN, y que ello no se vinculaba con la valoración que se hiciera de dicha prueba, señalándole expresamente a su contraparte que no había planteado la inconstitucionalidad de la norma que prevé proceder conforme lo dispuesto por el presidente del Tribunal. Este planteo defensista también fue rechazado por el pleno del Tribunal, ratificando la incorporación del testimonio citado. Esta resolución no fue objeto de reserva alguna.
Llegado el momento de los alegatos, y en clara mención a lo que el Fiscal había sostenido al contestar su pedido de reposición, planteó la inconstitucionalidad de la norma, sosteniendo como argumento que la constitución establece un sistema que es acusatorio, y partiendo de esa base, la realidad es que al testigo no se lo pudo escuchar, la defensa no pudo interrogarlo.
Este fue todo el argumento. Casi al pasar y sin mencionar siquiera la norma que pretendía descalificar por inconstitucional, y menos aun las que hubiere afectado de la Carta Magna y que justificaran la grave declaración que impetrara.
Por cierto se rechazó el planteo, en primer lugar por extemporáneo, pues debió hacerlo cuando se puso en juego la incorporación por lectura del testimonio, al reponer la decisión del presidente, y en segundo pues siquiera citó la norma que pretendía descalificar ni la que se hubiera afectado de la Constitución Nacional.
Segundo.
Calificación legal.
El hecho en estudio y del cual deberán responder como coautores J. Á. R. y E. G. T. constituye el delito de exacciones ilegales (arts. 45 y 266 del Código Penal).
Consideramos en el acuerdo que en el caso se daba una exigencia explícita, arbitraria e indebida, y que en estos casos “siempre media un abuso de autoridad”, pero descartamos la existencia de la agravante por intimidación que solicitara el Sr. Fiscal General. Esta intimidación, constituida por la “amenaza de sufrir un mal, determinado o determinable” no apareció acreditada en este suceso. Como bien señala Jorge Buompadre “En la exacción simple, la intimidación se encuentra ínsita en la representación que implica la propia condición de funcionario público; en la figura agravada, en cambio, es el funcionario el que amenaza (anuncia el mal) al contribuyente de que sufrirá un daño si no accede a pagar…”. (Ver Código Penal comentado dirigido por Baigún y Zaffaroni, Ed. Hammurabi, T. 10, pag. 817, 836 y siguiente).
Tercero.
Individualización de la pena.
Para graduar la sanción que propuse tuve en cuenta todas y cada una de las pautas mensurativas que preven los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En tal camino constituyeron circunstancias atenuantes para ambos la ausencia de antecedentes.
Como agravantes ponderé la pluralidad de autores, también la cantidad de personas que viajaban en el transporte detenido, y su condición de miembros de una fuerza de seguridad, que fueron armados por el Estado para evitar delitos, y aprovechándose de ella los cometieron.
No advertí eximentes que valorar.
En virtud de lo expuesto, es que se impuso la pena de dos años de prisión, con costas, y la inhabilitación especial prevista en la norma. En cuanto a la modalidad de la pena de prisión, dado los atenuantes señalados, y surgiendo claro que la prisionalización actual de los condenados ningún efecto preventivo ha de tener, su inconveniencia resulta manifiesta, por lo cual se la dejó en suspenso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 26 y concordantes del Código Penal. Asimismo y como reglas de conducta a cumplir se consideraron prudentes las de fijar residencia, que no podrán variar sin aviso al Tribunal, someterse al cuidado de un Patronato, y la de realizar tareas sociales fuera del horario habitual de trabajo con una carga de seis horas mensuales, y todo ello por el plazo de dos años (art.27 bis inc.1° y 8°) del Código Penal y 530, 531 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a las constancias del libro de guardia de la Sección Seguridad Vial Autopista Autopista Norte, tratándose de simple copias, se dispuso su destrucción así como la devolución a la repartición municipal que corresponda del talonario de actas de infracción oportunamente aportado por la defensa.
Al no surgir el cumplimiento por parte del Dr. Norberto Francisco Oneto, de los requisitos legales necesarios para regular sus honorarios, se lo difirió.
Tal es mi voto.
Los Sres. Jueces de Cámara Diego Leif Guardia y Daniel Antonio Petrone, adhirieron individualmente y por sus fundamentos al voto que antecede.
Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, Juez de Cámara
Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, Juez de Cámara
Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, Juez de Cámara
Firmado (ante mi) por: MARÍA MARTA DOS SANTOS, Secretaria de Cámara
Z. G., D. F.; M. M., J. M.; C. P., H. M.; P. J., G. M.; G. S., M. E. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala III – 27/08/2013
010807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106414