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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Despido. Mobbing. Hostigamiento. Maltrato. Relación de causalidad
Se hace lugar a la demanda por despido discriminatorio interpuesta por la trabajadora, quien fuera víctima del hostigamiento y el maltrato personal de superior jerárquico en el ámbito laboral. Este padecimiento generó graves problemas psiquiátricos en la trabajadora que justificaron su reclamo y la procedencia de la indemnización.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros derivados del despido así como también la indemnización por daños y perjuicios reclamada con sustento en lo supuesto incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 75 LCT y concords de la LCT y 1 de la ley 23.592. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 778/785). El letrado interviniente por la demandada apela los honorarios que le fueron regulados en autos por juzgarlos bajos (ver f.s 783 (d) cuatro agravio, segundo párrafo).
La demandada se agravia por la forma en que la sentenciante de grado valoró la prueba testimonial y pericial psiquiátrica que la llevaron a concluir que la Sra. Capelletti fue víctima de una situación de mobbing -pues entiende que dicha valoración fue parcial y sesgada- y, en consecuencia, a admitir la indemnización por daños y perjuicios reclamada. Critica la base remuneratoria adoptada por la sentenciante y que se desprende de la pericia contable por cuanto aduce que la perito, a fin de determinar la remuneración de la actora, tuvo en cuenta los rubros no remuneratorios, lo cual, a su entender, no resulta procedente. Cuestiona la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización Seguro de Rescate “La Estrella”. Se queja por la viabilización del incremento del art. 2 de la Ley 25323 y de la indemnización del art. 80 LCT. Critica la tasa de interés aplicada. Finalmente, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y por considerar altos los honorarios regulados en autos.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
En primer lugar corresponde analizar los agravios vertidos por la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que la actora logró demostrar que fue víctima de un ambiente laboral de hostigamiento (mobbing) generado por su superior jerárquica y la consideró acreedora a la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Sostiene que la testigo Veloz no pudo haber tenido un conocimiento concreto y directo de la situación laboral de la actora, como sí lo tuvo la testigo Bellora -supervisora de la Sra Capelletti-, coincidente esta última en sus dichos con los vertidos por el testigo Mónaco. Afirma que, de ambos testimonios, se desprende que la actora tenía conflictos con sus compañeros, que el reemplazo que realizó era por tiempo limitado y mejoraba sus condiciones laborales y que, si bien dicho reemplazo no implicaba una modificación en su salario, sí importó una reducción en el horario. Cuestiona el testimonio rendido por Nickel por considerar inconsistentes y vagos sus dichos y argumenta que las declaraciones efectuadas por Calderón y Meriles desmoronan las falsas acusaciones de la actora vinculadas a supuesto mal trato y a las presiones que alega haber recibido.
Por otra parte, objeta la pericia psiquiátrica tenida en cuenta por la sentenciante por considerarla incompleta y porque, según afirma, carece de los elementos para una correcta peritación acerca del estado psiquiátrico de la actora y para comprobar que el trabajo prestado en su favor haya sido la causa del perjuicio que invoca. Califica de infundada y desmedida la incapacidad determinada por la perito y señala que la afección psíquica comprobada es ajena a la actividad laboral, pues se trata de una típica enfermedad inculpable.
Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado, luego de reseñar los dichos de los testigos que declararon en la causa y de analizar las impugnaciones deducidas contra ellos, concluyó que “los…de la parte actora son contestes en afirmar que: la actora era buena empleada, que tenía buena relación con los compañeros, que a veces estaba ayudando a los compañeros que entraban nuevos. Que el trato de la actora con los demás era muy bueno, se llevaba bien con todos los chicos; que su desempeño en el trabajo era muy bueno, que como técnica de producto era muy buena, cumplía y entregaba todo en el tiempo que tenía que hacerlo. Que la Sra. Bellora era autoritaria con la actora y en general con todos los empleados, que presionaba, hostigaba y amenazaba con que si no se cumplía con las ventas te quedabas sin trabajo, que los presionaba mucho por el tema de las ventas y por las faltas por enfermedad, que mandaba cadenas de mails, que si no cumplías con los objetivos te maltrataba delante de todos, los controlaba para ir al baño, a veces no los dejaba tomar su hora de almuerzo, que había un maltrato verbal, te hacía sentir menos, que usaba la ironía para hacerte pensar si realmente servías para ese trabajo o no (ver test. Veloz fs. 577, Nickel fs. 578, Pujelj fs. 582 y Rubio fs. 583).Que la actora atendía a clientes y también pasaba unas semanas en el depósito, por orden de Bellora, que al depósito iba la persona que determinaba la dirección, que para estar en ese lugar le deberían tener mucha confianza porque era un acceso restringido para todos los demás,(ver Test. Nickel). Que la jefa Bellora la rotaba a la actora que la mandaba para todos lados, que no sabe el motivo de esto, que esta actitud no era con todos, que todos tenían su puesto fijo, que esto era solo con la actora (ver test. Pujelej). Que la actora estaba en atención al cliente y también como “técnica dinámica”, que es quien se encarga del almacén de depósito, le entrega los equipos a los chicos que atienden a los clientes, hace un inventario mensual del depósito, pide mercadería la revisa y la controla, que la actora la cubría a la testigo cuando esta se iba a almorzar o estaba de vacaciones. Que para ese cargo la había designado la supervisora Bellora (ver Test. Rubio fs. 583)”
Además, resaltó la Sra Juez que “también coinciden en relación al despido y las circunstancias que lo rodearon, al afirmar que: la actora estaba enferma y el mismo día que volvió de la licencia, una hora después de haber ingresado, Bellora la llamó a la oficina y le dijo que estaba despedida, que cuando la actora fue a saludar a una compañera, Bellora la empujó y la sacó afuera junto con una persona de seguridad y le revisaron el bolso que fue una situación bastante agresiva (ver Test. Nickel). Que supo que la actora estuvo de licencia psiquiátrica y que cuando volvió de su licencia la echaron.(ver Test. Pujelj); que luego que la desvincularon no vio más a la actora que no sabe si le pagaron la indemnización correspondiente a la desvinculación (ver Test. Rubio)”.
A su vez, tuvo en cuenta que “los testigos que declararon por la parte demandada si bien coinciden con los de la parte actora en cuanto a las tareas que cumplía la misma, relatan que la Sra. Cappelletti tenía problemas de desempeño, que maltrataba a sus compañeros, que sus compañeros se quejaban de ella porque no les daba los equipos, que usaba términos soeces y guarangadas, que les enviaba mails ofensivos con contenidos sexuales a sus compañeros, que había pilas de estos mails, que la declarante Bellora le llamó la atención, que este maltrato de la actora comenzó cuando fue a trabajar al almacén como técnica. Que todos veían los malos tratos con sus compañeros, que se la eligió por la afinidad que la actora tenía con la técnica titular. Que mientras la actora estuvo de licencia psiquiátrica surgieron un montón de informes que evidenciaban su comportamiento problemático y que se tomó la decisión – consensuada con el gerente- de desvincularla para que no llevara ese maltrato interno hacia los clientes que debía atender en su vuelta a las funciones anteriores. Que la actora tenía intenciones de ser echada porque tenía muchas deudas. Que cuando salió de la oficina de la testigo luego de que ésta le comunicara la desvinculación, se acercó a los boxes de sus compañeros para despedirse de ellos, riéndose y diciendo que había triunfado y que la habían echado. Que luego de que se fue no la vio más. Que reconoce su firma y el sello de recepción en el certificado de alta parcial que presentó la actora para acreditar que podía volver a trabajar, que obra glosado a fs.60 (ver Test. Bellora fs.573/574), mientras que el Testigo Mónaco quien manifiesta no conocer a la actora, refiere que a través de la supervisora Mariana Casal y la jefa Marisa Bellora supo de algunas situaciones en las cuales la actora no estaba cumpliendo plenamente con sus funciones y no tenía el desempeño esperado y también de las situaciones de maltrato de la misma para con sus compañeros y que fue por esto que se tomó la decisión de desvincularla(ver fs. 575)y el testigo Calderón (ver exhorto fs. 674), refiere que la relación laboral con la actora se desarrolló de manera normal”.
Desde esa perspectiva, consideró la Sra Juez que “mientras que los dichos de los testigos propuestos por la parte actora, todos compañeros de trabajo de la misma, resultan contestes y concordantes tanto entre sí como en relación con los términos del escrito de inicio, los testigos de la demandada: Bellora, a quienes aquellos le imputan malos tratos con relación a todos los empleados incluida la actora y el testigo Mónaco, quien dice no conocer a la actora y reconoce que relata lo que le dijeran la jefa Sra. Bellora y la supervisora Sra. Casal, refieren situaciones que no fueran invocadas por la demandada AMX Argentina SA en su responde, mientras que Calderón, en contraposición tanto con aquellos como con la demandada, manifiesta que la relación laboral con la actora se desarrolló de modo normal”.
En este sentido, puso de relieve la Dra. Viganó que “Belloro reconoce que la actora fue a trabajar al “almacén” cuando fue elegida como técnica por su afinidad con la técnica titular, mientras que la demandada “AMX” afirma que durante toda la relación laboral la actora se desempeñó como “asesora” en el CAC (centro de atención al cliente y que sus funciones eran las propias de una asesora, gestión de líneas, atención al usuario, pedidos de ajuste(ver fs. 142, Pto (iv) a) 1ero y 2do párrafo y fs. 142vta b)1ero y 2do párrafos) y en cuanto al cumplimiento de sus funciones si bien la demandada señala que comenzó con actitudes intempestivas, al enumerar las mismas aclara que “no realizaba sus tareas diarias, como el pedido de ajustes, no gestionaba las líneas, ni presentaba compromiso con sus tareas y se ausentaba con habitualidad” (ver fs. 142vta 5to párrafo), pero si bien niega que hubiere habido maltrato o presión alguna de la empresa para con la actora, en modo alguno, en ningún tramo de su extenso responde, alude al hecho de que la actora maltratara a sus compañeros o que enviara mails groseros, como afirman los testigos que declararan a propuesta de su parte, quienes sostienen que “…se había tomado la decisión de desvincularla para que no llevara éste maltrato interno hacia los clientes que debía atender en su vuelta a las funciones anteriores…(ver fs.574”).
Agregó que “estas contradicciones evidenciadas entre los testigos que depusieran a instancias de AMX Argentina SA y las afirmaciones efectuadas por la misma en su responde, me llevan a tener por ciertos los testimonios prestados a propuesta de la accionante, ello ya que como adelantara supra y quedara explicitado en el análisis precedente, guardan coherencia entre sí y con las afirmaciones del escrito de inicio”.
Como consecuencia de todo ello, concluyó que “ha quedado demostrado en estos autos que, tal como lo manifestara la actora en su escrito de demanda, la misma fue víctima de un ambiente laboral de hostigamiento generado por su superior jerárquica Sra. Marisa Bellora -supervisora de la demandada AMX Argentina SA-, quien mediante agravios y ofensas verbales y psicológicas, ejerció una persecución acosatoria sobre su persona”.
A su vez, destacó que “las contradicciones evidenciadas entre las declaraciones de los testigos Bellora y Mónaco y las afirmaciones de “AMX” en su responde en relación a las circunstancias que dieran lugar a la desvinculación de la actora, sumadas al hecho de que el despido se produjera el 02/08/2011, es decir, el mismo día en que la actora, vuelta de su licencia, debía retomar tareas en forma pasiva -ver certificado expedido por su médico psiquiatra Dr. Olenczuk y recepcionado por Bellora según el reconocimiento que efectuara al tiempo de su declaración testimonial-, me llevan a una única conclusión: que la demandada al tener conocimiento de que la actora presentaba “un cuadro de tipo depresivo reactivo producto de estrés laboral” y a sabiendas de que el mismo era consecuencia del clima laboral de hostigamiento que se vivía en la empresa, el que ella misma sino promovía por lo menos no evitaba, prefirió la disolución sin causa de la relación laboral, en la inteligencia que dado que el clima hostil continuaría, en el futuro debería afrontar reclamos de la accionante que no estaba dispuesta a enfrentar, lo que de hecho ha quedado constatado con el intercambio telegráfico habido entre las partes con posterioridad al despido directo instrumentado mediante el telegrama de fs. 557.(ver Informe Correo Argentino de fs. 382/398 y 556/561)”.
Asimismo, recordó las consideraciones que efectuó Abajo Olivares, en su obra “Mobbing Acoso psicológico en el ámbito laboral” en torno al fenómeno del mobbing y afirmó que la solución negativa del conflicto “suele producirse en aquellos casos en los que la organización no lleva a cabo una investigación exhaustiva de la situación… que en lugar de centrar su mirada en el acosador, ve a la víctima como el problema a combatir, centrándose…en sus características personales ya tergiversadas o manipuladas sumándose, de esta manera, la propia organización (activa o pasivamente), al fenómeno y la situación de acoso…” y que esta vía fue la que adoptó a su entender la demandada.
Finalmente, señaló “resulta contundente la pericia médica psiquiátrica efectuada por la experta sorteada al efecto en estos autos, quien a fs. 642/655 informa que:”…De acuerdo a los datos recabados y a los estudios realizados sobre la actora, no existe personalidad premórbida, pues antes del episodio laboral de autos, tuvo siempre una personalidad adaptada que curso su desarrollo psicofísico sin peculiaridades. No habiendo existido afecciones clínicas ni psiquiátricas previas y/o situaciones familiares y/o sociales conflictivas… Entre la patología detectada y los hechos laborales de autos existe relación directa causal…”(ver fs. 647 Pto 1) R) y Pto 2) R). “… De acuerdo al Baremo Decreto 659/96…la actora padece un cuadro correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III…El grado de incapacidad de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por la dolencia de la actora que es de Grado III le corresponde el 20%…No existe incapacidad física en la actora”(ver fs. 648 Ptos.5) R), 6) R) y 7) R). Seguidamente a fs. 652 define el cuadro que padece la actora en los siguientes términos: “Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. Incapacidad 20%.”.
En virtud de las consideraciones expuestas, y luego de recordar que nuestro sistema jurídico luego de la reforma constitucional del año 1994 ingresó en el paradigma normativo de Derechos Humanos Fundamentales, concluyó que “se han verificado conductas ilícitas, consistentes en una estrategia de hostigamiento que culminara en una patología psicológica -Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III-, de las cuales fuera víctima la actora durante el transcurso de la relación laboral, protagonizada por Marisa Bellora, quien en ejercicio de funciones jerárquicas – recordemos que era la responsable del local donde cumplía sus tareas la actora-, representaba al empleador en el lugar de trabajo y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquel por los hechos del dependiente…” y que entendía que “el carácter de la reparación ordenada es de orden extracontractual, no pudiendo soslayarse que la Ley de Contrato de Trabajo que rigió la relación habida entre las partes, establece obligaciones genéricas entre las partes contratantes que encuentran fundamento en los arts. 62, 63, 65, 66 y 68 e imponen al empleador en ejercicio de sus facultades de dirección, la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador y el respecto a la dignidad del mismo, ello en virtud del principio de indemnidad propio de la relación laboral…”
Ahora bien, creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.), exigencias éstas que no se advierten cumplidas acabadamente en la especie por la recurrente.
Ello así por cuanto se limita a discrepar con el exhaustivo análisis de los dichos vertidos por todos los testigos que declararon en autos y con la prevalencia que le dio la Sra Juez a los testigos propuestos por la actora por sobre los ofrecidos por su parte luego de haber analizado pormenorizadamente las contradicciones e inconsistencias que encontró en esos dichos. Adviértase que la recurrente simplemente se limita a señalar que los dichos de los testigos Bellora y Mónaco, propuestos por su parte, avalarían las afirmaciones efectuadas por ella en el responde sin intentar cuestionar la eficacia atribuida por la Sra Juez a aquellos por resultar Bellora la persona a quienes todos los testigos propuestos por la actora imputaron malos tratos con relación a todos los empleados incluida la actora y que el testigo Mónaco dijo no conocer a la actora y saber de algunas situaciones a través de lo que contó la jefa Sra. Bellora y la supervisora Sra. Casal; todo lo cual me lleva a coincidir con la valoración que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf art. 90 LO), efectuó la sentenciante de grado sobre el punto.
No soslayo que la recurrente intenta objetar la idoneidad del testimonio brindado por Veloz argumentando que basó su relato en meras apreciaciones subjetivas y que supo del supuesto acoso sufrido por la actora por comentarios de la propia accionante pero lo cierto es que la referida testigo -compañera de trabajo de la actora hasta abril del 2009, fecha en que la declarante dejó de prestar servicios para la accionada-, expresamente declaró que “la relación de la actora con los demás compañeros era buena, como la de cualquiera con el resto de sus compañeros. Que Bellora era bastante autoritaria con todos los empleados; que te presionaba demasiado con las ventas; que a veces te llamaba a la oficina para presionarte y amenazarte que si no cumplías con las ventas te quedabas sin trabajo; que también mandaba cadenas de mail donde te dejaba mal con todos los compañeros por el desempeño y donde también decía que si no cambiabas ese desempeño ibas a perder la situación laboral. Que la actora continuó trabajando cuando se fue la testigo…”, lo cual evidencia que la actora -según refiere una testigo que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar por haberlos visto y/o escuchado al compartir el mismo espacio laboral pudo percibir el trato dispensado por Bellora al resto de sus compañeros-, se encontraba sometida a situaciones configurativas de hostigamiento por parte de su superior jerárquica.
Si bien la recurrente aduce que la testigo en cuestión ha tenido el ánimo de perjudicarla al declarar, respecto del supuesto reemplazo que la actora llevó a cabo en el sector almacén, que “no vio a la actora realizar su trabajo en algún otro lugar”; lo cierto es que no logra apreciarse por qué circunstancia dicha declaración materializaría una intención de perjudicarla ya que dicho traslado no ha sido desconocido por la recurrente ni importaría contradicción con las afirmaciones contenidas en el escrito inicial, en especial, si se tiene en cuenta que la testigo dijo haber trabajado con la accionante hasta su desvinculación con la empresa (lo que ocurrió en abril del 2009) y la actora, cuyo vinculo culminó recién en el año 2011, denunció haber ingresado en el año 2008 como asesora de atención personalizada y contó que “los actos acosatorios y persecutorios de la Sra. Bellora comenzaron durante varios meses y luego se agravó cuando sin dar razones de ello destinó a la accionante al sector almacén de productos”. De ello se desprende que el traslado al citado sector se produjo varios meses después de su ingreso, lo cual bien pudo haber ocurrido cuando la testigo ya no se encontraba trabajando para la demandada y de allí que haya visto a la actora trabajar “siempre en el mismo lugar”. Por todo ello, es que los cuestionamientos que vierte la recurrente respecto a los dichos de Veloz no resultan admisibles y, contrariamente a lo afirmado por la recurrente a fs. 781 in fine, evidencian un conocimiento concreto y directo de la situación de hostigamiento y maltrato denunciado en el inicio y, por ende, deviene idóneo a efectos de acreditar el extremo pretendido.
También intenta cuestionar el testimonio de Nickel afirmando que sus dichos resultan inconsistentes y vagos y que no pudo dar suficiente razón de ellos ya que declaró que “no sabía el motivo por el cual la despidieron” y porque en otro pasaje manifestó que “los sabía porque se lo dijo la supervisora”; sin embargo, y sin perjuicio de que la recurrente no explica, de conformidad a lo que prevé el art. 116 LO, en que habrían consistido las supuestas inconsistencias y vaguedades, la deponente -quien dijo haber sido compañera de trabajo de la actora por haber sido empleada de la demandada desde el 2010 hasta fines del 2011-,contó que “estuvo en esa sucursal desde junio del 2010 hasta fines de agosto del 2011, que luego por circunstancias de malos tratos pidió el pase a otra sucursal; que los malos tratos fueron de parte de Marisa Bellora, que no tenía un trato cordial hacia ella y los demás compañeros, que te hostigaba mucho y que fue bastante difícil trabajar con ella como supervisora…”, expresiones éstas que dan cuenta del maltrato que habría proferido quien fue jefa jerárquica de ambas (Sra. Bellora).
Por lo demás, si bien es cierto que la mencionada testigo dijo desconocer el motivo por el cual la actora fue despedida, describió la situación fáctica respecto a la forma en que se produjo el despido al señalar que “la actora volvió de su licencia y el mismo día fue despedida; que lo sabe porque lo vio; que entraban a trabajar a las 9, y una hora después Bellora la llamó a la actora a su oficina donde se podía ver todo lo que pasaba; que Bellora le informó que estaba despedida. Que la actora fue a saludar a una compañera, pero Bellora la empujó y la sacó afuera junto con una persona de seguridad; que encima le revisaron el bolso configurando una situación bastante agresiva”; situación que, según manifestó la referida testigo fue vista por ella, y denota, más allá de cuáles hubiesen sido las causas, un trato inapropiado -o mejor dicho un maltrato- de quien comunicó la desvinculación decidida por la empleadora y la retiró de la empresa a los “empujones”. Pero además agregó que “Bellora hostigaba en general a todos los empleados; que tenían objetivos de ventas, y que si no se cumplían con ellos, ella te maltrataba delante de todos diciendo que no habías llegado a esos objetivos y que no eras buen empleado; que esto pasaba en las reuniones de objetivos que se hacían…”, lo cual evidencia que la Sra. Bellora efectuaba descalificaciones públicas acerca del rendimiento individual que cada uno de los empleados y que sometía a la actora a presiones constantes que pudieron haber incidido en el cuadro de depresión y angustia.
La recurrente pretende hacer prevaler los dichos de los testigos Calderón y Meriles (ver fs. 781 vta) por cuanto entiende que éstos, con sus declaraciones, desvirtuarían las acusaciones que efectuó la actora acerca del maltrato y las presiones que alega haber recibido; pero lo cierto es que el testimonio de Meriles fue declarado improcedente (ver fs. 707) y, por tal motivo, se ordenó el desglose del acta obrante a fs. 675, lo cual se cumplió según constancia e fs. 676. En lo que respecta al testigo Calderón, no puede dejar de resaltarse que, mientras los testigos propuestos por la actora otros propuestos por la demandada dieron cuenta de una falta de armonía en el vínculo habido entre las partes -atribuyendo responsabilidad a una u otra parte-, el testigo Calderón declaró contrariamente a todos ellos que la relación laboral con la actora se desarrolló de modo normal, lo que le resta verosimilitud a sus declaraciones.
Por lo demás, cabe destacar que la sentenciante de grado también sustentó su decisión en los dichos de los testigos Pujelj (fs. 582) y Rubio (fs. 583) que no sólo no fueron cuestionados por la recurrente -de estar a los términos expuestos en los agravios-, sino que resultan coincidentes con las declaraciones vertidas por los otros testigos que declararon a instancia de la actora ya que resultaron contestes con Veloz (fs. 577) y Nickel (fs. 578) en que el desempeño de la actora era bueno, que mantenía una muy buena relación con sus compañeros y que la Sra. Bellora era autoritaria no sólo con la actora sino con todos los empleados, que los presionaba y amenazaba si no cumplían con las ventas y por las faltas por enfermedad, que los maltrataba públicamente si no cumplían con los objetivos, que los controlaba para ir al baño o no les permitía tomar su hora de almuerzo, que los maltrataba verbalmente haciéndolos sentir menos y que los llevaba a pensar si servían o no para el puesto.
Obsérvese que la testigo Pujelj, compañera de trabajo de la actora aunque por el breve lapso de tres meses, dijo que “la actora estaba en varios sectores, que la iban rotando, que a veces estaba adelante en la recepción, o ayudando a los compañeros que entraban nuevos, también a veces la mandaban a productos en la parte de atrás; que aquí era adonde tenían que ir las vendedoras a retirar los equipos cuando se vendían; que este lugar era un depósito y que para retirar el equipo tenían que mostrar una copia del equipo. Que la jefa era la que le decía a la actora que rotara, la mandaba para todos lados; que no sabe el motivo de esto; que la jefa era Marisa Bellora; que esta actitud de la jefa no era para con todos, que todos tenían su puesto fijo en la caja o en la recepción, que esto era solo con la actora…” y agregó que “el trato de la actora con los demás compañeros era bueno, que se llevaban bien entre todos, un trato de compañeros de trabajo. Que el trato de Bellora no era bueno para con sus empleados; que a veces los reunía y les preguntaba si sabían hacer su trabajo, los presionaba porque no llegaban a las ventas; los controlaba para ir al baño, a veces no los dejaba tomar su hora de almuerzo; que había un maltrato verbal y te hacía sentir menos; que usaba la ironía para hacerte pensar si realmente servías para ese trabajo o no; que una vez por semana te preguntaba acerca de las ventas y te hacía sentir mal mediante sus palabras; que lo hacía llamándote a la oficina o se acercaba; que también hacía reuniones en grupo donde te hacía quedar mal ante los compañeros y pasar vergüenza; que le pasó a la testigo eso, y que también vio esto hacía la actora en las reuniones…”.
En tanto Rubio, también compañera de trabajo de la actora, dijo haberse desempeñado como técnica de producto y que, por sus tareas, se encargaba del almacén de depósito del lugar, y le entrega los equipos a los chicos que atienden a los clientes; hace un inventario mensual del depósito; pide mercadería y la revisa y la controla, etc. y contó que “la actora estaba en atención al cliente y también como una “técnica dinámica”, es decir que la cubría a la testigo cuando estaba almorzando o de vacaciones o cuando la testigo se enfermaba; que la supervisora Marisa Bellora la había designado como “técnica dinámica” a la actora” y resaltó además, que el trato de la actora con los demás era muy bueno, se llevaba bien con todos los chicos; que su desempeño en el trabajo era muy bueno, que como técnica de producto era muy buena, cumplía y entregaba todo en el tiempo que tenía que hacerlo. Que los chicos se quejaban porque Bellora los presionaba mucho por el tema de las ventas o por las faltas por enfermedad, que siempre estaba el riesgo de perder el puesto de trabajo…”.
Desde esta perspectiva, coincidió con la valoración efectuada por la sentenciante de grado en cuanto concluyó que los dichos de los testigos propuestos por la parte actora -todos compañeros de trabajo de ésta-, resultaron contestes y concordantes tanto entre sí como en relación con los términos del escrito de inicio en lo que respecta al desempeño de la actora en sus tareas y al trato que mantenía con sus compañeros así como también al comportamiento de Bellora en general con todo el personal y en particular con la actora y las presiones y amenazas que sufrían por el trato dispensado por ésta.
En síntesis, considero que se encuentra suficientemente acreditado en autos que la actora fue víctima de hostigamiento y maltrato generado por la Sra Bellora -superior jerárquica de la accionante- consistentes en agravios, amenazas, ofensas y presiones; razón por la cual entiendo que corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la decisión de grado sobre el punto.
Sólo resta agregar que si bien la recurrente intenta cuestionar la relevancia que la sentenciante de grado le atribuyó a la pericia psiquiátrica argumentando que no se ha efectuado el adecuado y completo examen de los antecedentes personales de la actora, que no se precisó la metodología objetiva de examen, que no han objetivado las mermas de origen psicopatológicos y que no se ha evaluado el caso en base a pautas que surgen de la ley 24.557, lo cierto es que la perito, tal como expuso en la respuesta a la impugnación que la recurrente efectuó a su informe (ver fs 696/699), tuvo en cuenta los antecedentes personales que detalló en el ítem “antecedentes personales” obrante a fs. 644/645 y dejó expresamente aclarado que para arribar a las conclusiones que luego expuso, recurrió a las “entrevistas clínicas psiquiátricas”, los datos que constan en el expediente y el psicodiagnóstico adjunto en autos (ver fs. 642). Agregó a fs. 696 que la herramienta fundamental de la tarea de clínica psiquiátrica es la “entrevista psicológica” de la que hay que separar los síntomas -que es lo que cuenta el entrevistado- de los signos -que son los que detecta el experto- y precisó los alcances de aquella transcribiendo parte del texto del Dr. José Bleger (ver fs.697/698). Por lo tanto, carecen de fundamento las manifestaciones de la recurrente vertidas en torno a la supuesta falta de consideración de antecedentes personales y a la supuesta falta de precisión de la metodología implementada para llevar a cabo el dictamen.
Tampoco resulta verosímil lo manifestado por la recurrente en torno a que no se ha evaluado el caso en base a pautas que surgen de la ley 24.557, pues la perito expresamente informó a fs. 64 al responder el pto 5 que “de acuerdo al baremo Decreto 659/96 la dolencia actual de la actora corresponde a una reacción vivencial anormal neurótica desde la ley 24.557 decreto 659/96 la actora padece un cuadro correspondiente a una reacción vivencial anormal neurótica grado III”.
En síntesis, el cuestionamiento que vierte la recurrente en el memorial respecto del informe pericial trasunta una mera disconformidad carente de fundamentos fácticos y jurídicos y por lo tanto, no susceptible de habilitar su revisión en la Alzada, de estar a la previsión contenida en el citado art. 116 de la LO.
Si bien alega la recurrente que la perito no tuvo en cuenta las mermas de origen psicopatológico que pudieron incidir en la determinación de un porcentaje inferior al 20% de incapacidad al que juzga desmedido, no precisa cuáles habrían sido las mermas que hubiesen influido en la determinación de un grado de incapacidad diferente, por lo que no está cumplida la clara exigencia del art. 116 de la LO.
En el marco descripto, y más allá de la apreciación que efectuó la perito a fs. 647 en la respuesta al pto 2- considero que la dolencia determinada por la perito (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III) y los actos de maltrato, hostigamiento y persecución emanados de su superior Sra Bellora (supervisora) de los que fue víctima la actora según los testimonios reseñados y valorados (conf art. 386 CPCNN y 90 LO), permiten concluir que el trato hostil y desconsiderado que recibió Capelletti en el ámbito laboral se relacionan causal y adecuadamente con la afección que invocó en su escrito inicial. Como es sabido, establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la afirmación del médico tiene importancia, pero no es la única ni acredita por sí sola ese extremo esencial. Es decir, la determinación de la causalidad excede el ámbito de competencia profesional y resulta una actividad típicamente jurisdiccional pues se requiere prueba en torno al ambiente laboral en el cual se encontró inmersa la actora; y, en el caso, como vimos, está demostrada la existencia de hostigamiento y maltrato.
Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el agravio subexamine y confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró acreditada la situación de hostigamiento denunciada por la actora y la hizo acreedora a la indemnización por daños y perjuicio reclamada.
La demandada se agravia porque se viabilizó el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Sostiene que el reclamo de la actora es improcedente porque procedió a depositar las sumas correspondientes al despido, abonándose el 10.8.11 la suma de $ 22.775,94, quien la consintió al retirarla sin formular reserva alguna. Señala que, en el caso de autos, no se dan los presupuestos para su viabilización por cuanto, para que ocurra un incremento de las indemnizaciones debe corresponder el pago de éstas y, entiende, que en el caso en análisis no resultan procedentes.
A mi juicio, no corresponde dar favorable acogida a este segmento del recurso.
Ello así por cuanto el demandado no acreditó mediante la presentación del recibo suscripto por la accionante la cancelación de las sumas correspondientes a la liquidación final; y el pago de salarios y/o indemnizaciones sólo puede ser acreditado mediante recibos suscriptos por el acreedor o depósito en cuenta bancaria -salvo reconocimiento expreso de éste- ya que son los únicos medios que aseguran la efectiva recepción por el interesado de los importes respectivos (arg. arts 125 y 138 y subs. LCT).
En autos, dicho reconocimiento no se ha producido, en especial si se repara el expreso desconocimiento de la actora (ver fs. 168 vta) del instrumento adjuntado por la recurrente a fs. 134 identificado como “constancia de pago de liquidación final” y tampoco la accionada arbitró los medios tendientes a acreditar su pago ya que ni siquiera solicitó el libramiento de oficio alguno a la entidad bancaria donde se encontraría radicada la cuenta en la que se habría efectivizado el pago. Obsérvese que el perito contador a fs. 494 informó que no tuvo a la vista recibo de pago de la liquidación final, todo lo cual lleva a concluir que las indemnizaciones de ley no fueron abonadas por la demandada y ello hecha por tierra el argumento de que para que proceda el incremento es requisito indiscutible la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
Esa circunstancia, unida a la intimación cursada por la trabajadora reclamando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (ver fs. 387 y rec 398) me inclinan a propiciar que se desestime este aspecto de la queja y se confirme la decisión de grado en cuanto viabilizó el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.
Se queja la demandada porque se la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Señala que siempre puso a disposición de la accionante el certifica de trabajo por lo que considera que colocarla en una situación de incumplimiento para viabilizar la multa carece de todo fundamento.
A mi juicio, este agravio no puede tener favorable acogida. Digo ello porque, la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato (2/8/2011) sin que el empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante CD 221860875 del 8/9/2013 requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Obsérvese que, aún cuando la demandada manifiesta que el certificado habría estado a disposición de la accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de ello pues nada indica que hubiese dejado constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 L.C.T. en la instancia administrativa (ver fs. 9), ni efectuó consignación judicial del certificado en cuestión. En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia de grado en el punto.
La accionada critica la decisión de la sentenciante de grado en cuanto la condena a abonar la indemnización Seguro de Rescate “La Estrella”. Argumenta que la actora confunde la relación que puede existir entre una compañía mutual aseguradora y una empresa y que nada tiene que ver ello con el trabajador, salvo que pueda ser considerado como “beneficiario” en un seguro de retiro. Aduce que la actora no manifestó que el pago de dicho seguro fuese obligatorio y tampoco afirmó que procuró su cobro y le fue denegado. Señala que si se hubiera tramitado el pago del rescate del seguro y la mutual lo hubiera negado existiría base suficiente para decir que existió daño en contra del reclamante y que nada de eso ocurrió. Manifiesta que no es exigible el pago en cuestión toda vez que la actora carece de acción directa para solicitar el reintegro en el caso que el empleador no hubiera efectuado los aportes al mismo. Además, pone de relieve que resulta contrario a derecho aplicar el acuerdo que instituye el seguro en cuestión a aquellos empleadores que no participaron ni estuvieron representados en su celebración ni está establecido en la CCT 130/75.
En primer lugar, y con relación a la defensa intentada por la demandada en torno a la aplicación del Sistema de Retiro Complementario, cabe señalar que éste se estableció convencionalmente en el Acta del 21/6/91 y que, por lo tanto, forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 130/75, según homologación dispuesta por DNRT. 4701 del 26/6/91 y modificada por el protocolo adicional de fecha 12/9/91, homologada por disposición DNRT. 5883 del 14/10/91, por lo que corresponde desestimar el argumento referido a que no le resultaría aplicable, en particular si se repara que lo informado por el Sindicato Empleados de Comercio a fs. 639 en cuanto manifestó que “si la actora se encontraba bajo el régimen del CCT 130/75 le hubiera correspondido haber sido beneficiaria del Seguro de Retiro Complementario Obligatorio” así como también lo informado por la perito contadora a fs. 494 vta pues precisó que “las remuneraciones fueron abonadas conforme el aludido convenio”.
En el marco descripto, y “si bien el Sistema de Retiro Complementario establecido mediante Acta 21/6/91, se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional, y a su vez establece que el aporte del 3,5%, a cargo del empleador, es a cuenta de lo que determine cualquier nueva legislación sobre previsión social y que será absorbido dentro de los porcentajes del sistema de capitalización (art. 7º) -que no se encuentra actualmente vigente- , no surge acreditado en la causa que al sancionarse el nuevo sistema previsional las partes signatarias hayan adecuado el sistema del seguro de retiro complementario al nuevo régimen legal, tal como se dispone en el art. 16 del Acta 21/6/91, con lo cual el art. 9º de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los recursos personales sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI in re “Sánchez, Nestor c/ Ferbo SA. s/ despido”, sent. 50284 del 19/11/98 (CNAT. Sala II sent. Nro. 89634 del 24/8/01 “Sabate, Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL. S/ despido”).”
Con apoyo en las consideraciones expuestas, y dado que en la especie la demandada evadió la obligación de ingresar los aportes por tal concepto -situación que no generó rendimientos y por lo tanto, generó un evidente perjuicio a la trabajadora que se vio imposibilitada de acceder al rescate con motivo del distracto-, propicio confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso viabilizar la indemnización bajo análisis y en atención a que no se advierte un cuestionamiento concreto en los términos del art. 116 de la LO al monto determinado, propicio, sin perjuicio del criterio antes expuestos, su confirmación.
Se agravia la demandada porque la sentenciante de grado aplicó la tasa de interés fijada en el Acta 2601 de la CNAT desde la fecha del despido cuando en realidad se dictó el 1/6/14, razón por la cual solicita se revoque la sentencia en el punto ya que a partir de esa fecha comenzó a regir dicha tasa. Aduce que sostener lo contrario, importaría afectar garantías de orden constitucional.
Considero que no le asiste razón. En efecto, cabe señalar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y, actualmente, arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.
Sólo resta agregar que la consideración de lo dispuesto por las Actas 2600 y 2601 en modo alguno importa violación alguna a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso por aplicarse a créditos nacidos con anterioridad al dictado de aquellas por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02, como los parámetros sugeridos por la Cámara en las Actas 2600/14, 2601/14 y 2630/16 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconocía a los magistrados el art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente (actual arts 767, 768 y 1748 del Código Civil y Comercial). Por lo tanto, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
La demandada apela la forma en que fueron impuestas las costas. Considera que las costas del proceso deben ser impuestas a la parte actora, ello en la inteligencia de que el fallo será revocado.
A mi juicio, corresponde desestimar este segmento del recurso. Hago esta afirmación porque las costas del proceso fueron impuestas, en forma proporcional, a la recurrente y a la citada Galeno ART de acuerdo a la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por haber resultado vencidas en lo sustancial del reclamo, razón por la cual no advierto que existan elementos que permitan justificar apartarse de tal directriz.
Por lo demás, cabe destacar que cuestiona la imposición en la inteligencia de que el fallo será revocado y como vimos, este tribunal propicia su confirmación; por todo lo cual estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.
En cuanto a las costas de Alzada, y en atención al resultado del recurso, propicio imponerlas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
La demandada apela los honorarios que fueron determinados en el fallo apelado por juzgarlos excesivamente altos. En tanto, el letrado interviniente por la accionada los apela por juzgarlos bajos.
Al respecto, señalo que, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, considero que los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada resultan adecuados y los restantes honorarios fijados en el fallo apelado no son altos, por lo que propicio confirmarlos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la Alzada de la representación y patrocinio de la parte demandada y de la parte actora en el 25% y 25 %, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido motivo de agravios y apelación; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios que fueron apeladas; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su actuación ante la Alzada en el 25% y 25 %, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
010921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106540