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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, para dictar sentencia en los autos: “Fernández, Zenon C/ Cattorini Hermanos S.A. y otro S/ Accidente-ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la demandada y su aseguradora a indemnizar al actor por la enfermedad-accidente que denunciara con fundamento en la Ley Civil viene apelada por las accionadas.
Asimismo hay recurso del Dr. Pérez y de la Dra. Lobo, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que las coaccionadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados. La aseguradora además denuncia las prescripciones de la Ley 24.432 (v. fojas 539, fojas 541 II., y fojas 590 vta./591).
II. “Liberty A.R.T. S.A.” (fojas 541/544), aduce que en grado al establecer la responsabilidad de su parte no se habría especificado la relación causal que habría existido entre los deberes incumplidos por la aseguradora y el daño detectado en el actor. Con ese fin, considera que, al contrario de lo decidido, el peritaje técnico desvirtuaría la pretensión del inicio y que en el caso no existe una presunción de culpabilidad de su parte que legitime el razonamiento de la a-quo. Insiste así en que no se advertiría cuáles serían los incumplimientos en los que habría incurrido la ART en materia de prevención de riesgos del trabajo con relevancia causal en la ocurrencia del evento que causó daño en el trabajador. Con invocación del art. 377 del Cód. Procesal considera que el actor no logró demostrar la existencia de un ilícito por parte de la aseguradora como para dar viabilidad a la responsabilidad civil que se le achaca, por lo que aduce que su responsabilidad no podría ir mas allá de su deber de otorgar las prestaciones de la Ley 24.557.
A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente (art. 116 L.O.).
En efecto, en primer lugar la recurrente equivoca el enfoque de su planteo habida cuenta que, en primer lugar la parte actora le imputó responsabilidad con fundamento en el art. 1074 del Cód. Civil, ergo, las apreciaciones que realiza en punto a que su responsabilidad no puede exceder los términos de las prestaciones que debe dar con fundamento en la Ley Sistémica es inconsistente.
En segundo término, soslaya que la peritación técnica dio cuenta de la inexistencia de actividad preventiva alguna por parte de la ART en el establecimiento de la accionada, en tanto no hay constancia de cursos preventivos como tampoco de visitas de contralor, destacando como principal factor de riesgo con acción directa en la salud del trabajador el contaminante ruido, el que resulta mayor en el área de producción (revisador) donde se revisan y verifican el estado de las botellas que circulan por una cinta transportadora y frente a una pantalla con luz de fondo blanca; dando cuenta que la protección auditiva consistente sólo en protectores endoaurales en ese sector no resultaba correcta ante decibeles que superaban los 90db. También la peritación dio noticia de que en el sector patio se acumulaban los cajones y pallets con las botellas de vidrio donde se verifica la presencia del factor contaminante ruido si bien en un nivel por debajo de los valores permisibles (ver fojas 274/78).
En consecuencia, al contrario de lo que sostiene resultan veraces las afirmaciones del inicio en punto al no cumplimiento por parte de la ART de su deber de prevención por cuanto no ha visitado el lugar de tareas del trabajador, ni realizado las inspecciones del caso, como tampoco el estado de las maquinarias y demás enseres en un ambiente laboral nocivo por el alto nivel de ruidos al que estaba expuesto el operario. Tampoco hay constancia de entrega alguna de elementos de seguridad apropiados (nótese lo especificado respecto de los protectores auditivos) como así tampoco hay constancia alguna de la evaluación del riesgo que implicaba la ejecución de las tareas asignadas ni de recomendación alguna a la empleadora para reducir el riesgo en un ambiente laboral nocivo (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
Compruebo también que el perito dio noticia cierta de la inexistencia de examen preocupacional ni periódicos al actor siendo paupérrima la obligación de brindar la capacitación necesaria al operario, en tanto el peritaje dio cuenta de la mera entrega de un manual de normas básicas de seguridad; todo lo cual, al contrario de lo que afirma no es del caso que se haga jugar una mera presunción probatoria para calificar la conducta de su parte, sino que, en concreto, se comprueba en el caso el incumplimiento a su obligación de prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Por otro lado, deja incólume el resultado de la prueba de testigos que dio noticia cierta de la exposición que tuvo el actor al elemento riesgoso y contaminante de la empresa, esto es el ruido, lo que junto con lo informado por el perito médico y el resto de las constancias probatorias ya destacadas quita fuerza a su apreciación en punto a que el actor no habría demostrado vinculación causal alguna entre los deberes de su parte en materia de prevención de los riesgos del trabajo y el daño detectado en el trabajador (ver Barrientos fs. 213/14, Pelozo fs. 215/17, Maidana fs. 218/19, Virginio fs. 389/90, arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
Destaco aquí que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. surge del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
En consecuencia, más allá de las diversas teorías elaboradas en punto a la responsabilidad de las aseguradoras, es sabido que resulta doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho (el subrayado me pertenece); si bien no se soslaya la apreciación de la culpa según sea el caso porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
Puntualizo aquí que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad, porque el sistema legislativo las obliga a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y en el caso, está comprobado que, la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor.
Quiere decir así que, el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder de manera plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resulta manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV, en similar sentido, esta Sala S.D. nro.: 42297 del 23/11/09 in re “Riella, Jorge Horacio C/ Frigorífico Marilu Damiano SRL y otro S/Accidente-Ley Civil, entre muchos otros).
Como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, propongo se confirme el fallo atacado en este aspecto.
III. Ahora bien, “Cattorini Hnos. S.A.I.C.F.” (fojas 547/596) cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción.
Aduce que, en el caso, la a-quo habría postergado dilatadamente la interrupción del plazo prescriptivo bianual destacando que el actor renunció a su trabajo el 30/11/08 esto es con más de dos años de antelación al inicio de su reclamo por ante el Seclo (17/12/10) dándose por válida en el decisorio la fecha denunciada por el actor como de primera manifestación invalidante (23/03/2004) y tomando como parámetro una supuesta interrupción del plazo prescriptivo a causa del procedimiento administrativo llevado ante las Comisiones Médicas, circunstancias que en el criterio del recurrente constituyen una generosa dispensa de la inacción del trabajador por períodos sumamente dilatados e injustificables frente a la realidad de los hechos.
Señala así que el actor prosiguió su reclamo en sede administrativa contra la ART y que su parte no fue anoticiada de ello y que hasta el momento de ser notificada de la presente litis desconocía la existencia de ese expediente administrativo. Agrega que la sentencia que obtuvo el actor en el fuero de la Seguridad Social que revisó la validez del procedimiento administrativo generó que luego articulara la acción ante el Fuero Laboral pero fundando su pretensión parte en la ley especial y parte en la ley civil, presupuesto que el recurrente considera hace caer la decisión de grado en punto a que los efectos interruptivos de lo instado por el actor rigen solidariamente respecto de todas las codemandadas porque se estaría ante dos acciones de naturaleza jurídica distinta porque en el reclamo administrativo por Ley 24.557 no rige la imputación de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa (empleador) ni se aplican los criterios de responsabilidad de la ley civil; por lo que insiste en su apreciación de que en el caso el actor no efectuó acto procedimental alguno (administrativo) que interrumpa la acción por daños y perjuicios.
En mi opinión no hay motivo para alterar lo ya resuelto.
En efecto, coincido con lo decidido en grado de que el trámite administrativo primero ante las Comisiones Médicas y luego ante el Seclo fueron causal de interrupción del curso de la prescripción, por cuanto, no puede correr el curso de la misma si se está sustanciando el trámite pertinente ante las Comisiones Médicas y que, recién con el dictado de la sentencia de la Sala I de la CFSS del 30/09/10 el actor tomó cabal conocimiento de la minusvalía de lo aquejaba como así también de la insuficiencia del sistema reparatorio especial que decidió cuestionar luego (arts. 3986 del CC y 386 del Cód. Procesal).
Quiere decir así que corresponde tomar esa última fecha como punto de partida para el cómputo de la prescripción bianual (art. 258 L.C.T.), por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta y ello sin considerar la suspensión por seis meses que provocara la instancia ante el Seclo, aunado además en que, en el caso, compruebo que el Sr. Fernández nbo tuvo la menor intención de abandonar o dejar de hacer valer su derecho (en similar sentido, v. de esta Sala: “García, Claudio Alberto C/ Ashira S.A. S/ Accidente – Ley 9.688”, S.D. 38.947 del 15.12.05).
Memoro aquí que es criterio reiterado y que comparto el carácter restrictivo del instituto de la prescripción por cuanto hay que estar a la subsistencia del derecho en juego y, en el caso, considero que las actuaciones administrativas resultan susceptibles de ser calificadas como hechos verdaderamente interruptivos de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3.986 del Código Civil (en igual sentido, esta Sala en: “Márquez, Alberto c/ A.E.G. S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 30.022 del 04.11.97; “Reinoso, Daniel Esteban C/ Consorcio de Propietarios Club Náutico Isla Santa Mónica y otro S/ Despido”, S.D. S.D. 35.365 del 17.07.01, “Bernal, Jorge Horacio y o. C/ La Caja ART SA S/ Accidente Ley Civil”, S.D. nro.: 40.973 del 9/6/08, entre muchos otros).
Por otro lado, su tesitura respecto de que los efectos interruptivos de lo actuado por el actor en sede administrativa no podría regir solidariamente para ambas codemandadas porque se trataría de reclamos de distinta naturaleza no tiene asidero jurídico alguno que lo avale habida cuenta que el trabajador tiene derecho a ser resarcido en el marco de la ley especial y puede también imputar daños diferentes de advertir la existencia de otros responsables del mismo (ver CSJN “Mosca, Raúl Arnaldo C/Pcia. De Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios” del 06/03/07).
Propicio así la confirmatoria del fallo apelado en este punto.
IV. También motiva agravio del demandado que la sentenciante haya tenido por demostrada la existencia de un vínculo de causalidad adecuado entre la minusvalía detectada en el actor y el tipo de tareas que realizó para la demandada. Afirma que el conocimiento general previo que tienen las personas respecto del funcionamiento de una planta fabril del sur del conurbano es peyorativo implicando una generalización de condiciones que en la mayoría de los casos son denigrantes, infrahumanas y penosas. Destaca que la industria del vidrio posee características particulares que debieron ser analizadas en el caso y que a su juicio no fueron debidamente contempladas por la a-quo. Agrega que no es un hecho controvertido en la litis que existen diversos puestos de trabajo dentro del establecimiento y que las pruebas aportadas por ambas partes son contestes en este sentido además de que se discutió concretamente el puesto de trabajo desarrollado por el actor, entre las que se destacan actividades como operario de patio y las de revisador en producción. Cuestiona así la ponderación que la a-quo hizo de las pruebas sustanciadas en la litis considerando así que el actor habría forzado los hechos ubicando al Sr. Fernández en otros puestos de trabajo. Cuestiona las peritaciones médica y técnica y con ese fin dice que el galeno no habría considerado la presbiacusia del actor quien tiene 68 años y que su pérdida auditiva al no ser simétrica obstaría a considerar que la afección auditiva desarrollada haya tenido vinculación con el ambiente laboral como sugiere la perita médico, por lo que transcribe las impugnaciones que en su ocasión hizo al peritaje, pide la nulidad del informe y el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. En lo atinente al peritaje técnico afirma que el mismo estaría lleno de incongruencias que fueran advertidas por su parte al impugnar la peritación y que transcribe nuevamente en su libelo recursivo; destaca que su parte marcó la necesidad de que el experto se constituya nuevamente en el establecimiento fabril de la demandada para que procediera a contestar los puntos de peritaje observados en punto, entre otras cosas, a la efectividad de los protectores auditivos obrantes en stock por lo que pide se intime nuevamente al ingeniero a que conteste las observaciones que explaya. Concluye así que no existiría nexo causal en virtud de que las condiciones sonoras del establecimiento no es excesiva y se encontraría conjurada por la entrega de protectores auditivos idóneos mas allá de lo apreciado por el perito ingeniero. Por último, por las razones que exhibe cuestiona la inconstitucionalidad del art. 39 1º) LRT, la omisión que considera incurrida en el fallo al no cuantificar prestaciones dinerarias conforme Decreto 1694 y Ley 26.773.
La nueva lectura de las constancias probatorias de la litis me forma convicción al igual que la Sra. Juez a-quo de que el actor logró demostrar la existencia de nexo causal eficiente entre la minusvalía que padece y el tipo de tareas que desplegó para la accionada (art. 386 del Cód. Procesal).
A pesar del especioso esfuerzo del recurrente en desbaratar lo resuelto en la instancia de grado por cuanto comparto la ponderación que la Sra. Juez a-quo hizo de las pruebas del caso.
En efecto, cabe precisar que en el inicio la parte actora expresamente describió el tipo de tareas que realizó para la demandada en la función de revisador que consistía en revisar y controlar las botellas o envases que pasaban por una cinta transportadora, descartando aquéllos que tuvieran roturas, elementos extraños y cualquier otro defecto de fabricación colocando los envases en cajones y los estiba en pallets. Afirmó además desarrollar tareas en el sector del patio tales como arreglar planchadas, llenar cajas con mercadería para embalar, carga y descarga de camiones, y demás tareas generales que le asignaba su principal haciendo hincapié en que el actor realizaba tareas en un ambiente laboral sumamente ruidoso, laborando indistintamente por más de cuarenta años en los sectores que detallara (ver fs. 5 vta./6).
Ahora bien, la prueba de testigos, al contrario de lo que aprecia, dan noticia cierta del presupuesto de hecho denunciado al inicio, sin que de los testimonios se infieran argumentos “forzados” para favorecer la postura actoral. Así, los dichos de Barrientos (fs. 213/14), Pelozo (fs. 215/17), Maidana (fs. 218/19) y Virginio (fs. 389/90) dan noticia cierta de que el actor anteriormente a estar en el patio laboró dentro de la planta de realización de botellas, revisándolas, como así también tareas como chofer del autoelevador sacando la producción y apilando las botellas. Por otro lado, los testimonios emanados de los testigos que declararon a propuesta de la accionada resultan imprecisos a la hora de determinar concretamente las tareas del actor, por cuanto afirman no recordar en qué sector trabajó Fernández y/o no conocerlo y/o que cuando lo derivaban para sectores donde había ruidos molestos les daban protectores (ver Morrone fs. 218, Núnez fs. 228, Luque fs. 231, Salinardi fs. 210, arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
Estas testimoniales conjuntamente con el resultado de los peritajes médico y técnico, a mi juicio, permiten comprobar la existencia de un ambiente laboral nocivo que minó la salud del actor, traduciéndose en la hipoacusia perceptiva bilateral que se le detectara, por lo que no se aprecia en el decisorio que la sentenciante hubiera fundado lo decidido en la consideración aislada de los dichos de los testigos de la parte actora máxime cuando estos testimonios en su mayoría arriban firmes y consentidos por la recurrente, y provienen de compañeros de trabajo del actor que se han desempeñado en el establecimiento de la demandada.
No se me escapa las consideraciones que el apelante ensaya relativas a lo informado por el perito técnico y, lo concreto es que, tal como adelantara, la ponderación de las pruebas en el pleito se realizan de modo conjunto y, en el caso, la prueba de testigos que han laborado contemporáneamente con el actor permite comprobar que la presencia del ruidos en el era el elemento constante nocivo que imperaba en el establecimiento, con lo cual, la visita de sólo un día del experto a la planta fabril dando cuenta de la presencia de “sólo algún camión” como factor que alterara los sonidos del sector del patio no debilita lo anoticiado por los testigos en punto que diariamente ingresaban entre 70 y 90 camiones lo que ocasionaba junto con la utilización de los elevadores un ruido intenso (art. 386 del Cód. Procesal).
Considero así que no desbarata el nexo causal el comentario del experto relativo a que en el sector del patio el nivel de ruido estaría por debajo de los valores permitidos porque, comparto con la a-quo de que en el caso está debidamente acreditado que el Sr. Fernández se desempeñó indistintamente en los dos sectores estando demostrado el ambiente laboral nocivo por la presencia de ruidos que incidían diariamente en la salud de los oídos del trabajador siendo inválido pretender que la causalidad adecuada existente entre el ruido y el daño detectado en la salud del actor pudiera alterarse por la mera circunstancia de que Fernández tuviera que desempeñarse a veces en el sector del patio.
Sugiero sin mas confirmar el fallo atacado en este aspecto sin que sea necesario el tratamiento del resto de las críticas que realiza en este punto habida cuenta que el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
V. Tampoco logra modificar lo decidido en grado las disquisiciones que realiza respecto del resultado del peritaje médico, por cuanto al contrario de lo que interpreta, no se infiere de las respuestas de la perita que la hipoacusia del actor sea unilateral por cuanto la circunstancia de que el nivel de pérdida de la audición en los oídos del actor no sea igual en ambos oídos ello no descarta el diagnóstico de la presencia de bilateralidad de la hipoacusia inducida por ruido que lo incapacita en el 10,4% t.o. de grado irreversible, resultado que la perita funda en estudios clínicos y audiométricos realizados al actor (v. fs. 445/450 arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
Memoro aquí que no es el perito el llamado a determinar si en el caso existe o no nexo causal adecuado sino que es tarea del juez que entiende en la causa que luego de ponderar las pruebas resuelve jurídicamente la cuestión en debate, por lo que se considera inconsistente la insistencia del recurrente en punto a las apreciaciones de la perita acerca de si el actor estuvo o no expuesto a altos niveles de sonoridad máxime cuando estamos ante un trabajador de más de cuarenta años de antigüedad en el empleo y dando noticia cierta la prueba de testigos que recién la empresa entrega protectores auditivos en el año 1994 con lo cual recién Fernández en sus últimos catorce años de labor contó con dichos elementos (arts. 90, 386, 477 antes cit., art. 116 L.O.).
Propicio sin mas confirmar el fallo también en este punto.
VI. Carece de asidero jurídico alguno el especioso argumento que ensaya luego en punto a lo que llama “Declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, en abstracto. Omisión de cuantificar prestaciones dinerarias conforme al régimen establecido por el Dec. 1694 y la Ley 26.773” (v. fojas 564/590 pto. 3º).
En efecto, su insistencia relativo a que en el decisorio se declaró la inconstitucionalidad del sistema especial “en abstracto” sin haberse comparado y/o evaluado si la aplicación de la Ley Sistémica perjudicaba o no al trabajador, excede los términos de la traba de la litis, habida cuenta que el actor reclamó con fundamento en la Ley Civil, sistema que se informa en principios diferentes en lo atinente a la valoración del daño, cuantía del resarcimiento, etc., sin que se infiera de las constancias de la causa que el Sr. Fernández hubiera decidido apartarse del sistema que eligió y optó fundar la presente acción (“non valet sententia lata de re non petita”. Traduzco: no vale la sentencia dictada sobre cosa no pedida, arts. 18 C.N., 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
Lo expuesto torna abstracta la simple queja que ensaya la aseguradora a fojas 543 vta/44 relativa a la cuantía del resarcimiento, en tanto basa su apreciación en la ley sistémica , como se expuso, en el caso el trabajador optó por el reclamo con fundamento en la ley Civil que incluye otros ítems que escapan a la tarifa fijada por el ordenamiento que cita (art. 116 L.O.).
Sugiero confirmar la sentencia atacada en este aspecto.
VII. La cuantía de los honorarios regulados a los profesionales actuantes lucen equitativos, no así los asignados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora los que con base en el mérito y extensión de la labor desplegada, considero lucen exiguos, por lo que propicio elevarlos al …% (en conjunto) lo que se calcularán sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).
En relación al agravio vertido por la demandada en cuanto a que los porcentajes de honorarios regulados por la «Juez a quo» superarían el tope previsto del 25% del art. 8 de la Ley 24.432, debo señalar que -sin bien en casos anteriores me he pronunciado en sentido favorable a la validez de dicho texto legal- un nuevo y detenido análisis de la cuestión, me lleva a votar en un sentido distinto.
En efecto, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, la ley 24.432 resulta inconstitucional, en tanto impone un límite porcentual a la condena en costas a cargo de la parte vencida (“Alcorta Olguin, Cristian José c/ Molino San Martín SA y otro s/ Accidente – ley especial” S.I. 32.643 del 30/6/2011”, “Tula Ana Mabel c/ Kraft Foods SA y otro s/ Accidente – Acción Civil” S.D. 43.620 del 9/6/2011, “Barberis Nilda Maria y otrs c/ Adecco Argentina SA y otros s/ Diferencias de Salarios” S.I. 32.753 del 19/8/2011 y “Villarruel Hector Omar c/ Liberty ART SA s/ Accidente – Acción Civil” SD 43.748 del 24/8/2011, entre otras).
En este sentido, he adherido a los términos vertidos por la Dra. Beatriz I. Fontana en el fallo “Chamorro, Gabriel Esteban c/ Rigolleau S.A. y otro s/ Accidente Acción civil”, del registro de la Sala VI, S.D. 62.092 del 30.6.10, cuyos términos hago propios, y en los cuáles la colega sostuvo lo siguiente: “Personalmente he sostenido la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y concs. de la Ley 24.432, cuando al votar en los autos “Mujica, Oscar Montiel c.Club Privado El Ombú Asoc. Civil y otros s/Accidente” (SD 61.322 del 24/4/2009), adherí a la doctrina ya sentada por esta Sala VI en el precedente “Rodriguez, Demetria c.Román S.A. y otros s.Accidente” (SI 24.603 del 26/12/2001), en la que se había concluido que esas normas, en tanto introducen un límite de responsabilidad en el pago de costas modificando el art. 277 LCT, son inconstitucionales por violar los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, sostuve entonces que “si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a los peritos y letrados la porción de honorarios que dejaron de percibir del condenado en costas en virtud de aquella limitación legal, y que el afectado no podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable»; y asimismo que «el agravio constitucional se verifica pese a que no se discuta la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro por la retribución de un trabajo, y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador”.
Sobre este tema se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/Accidente Ley 9688” del 5.5.2009 (A.151.XXXVII); “Villalba, Matías Valentín c/Pimentel, José y otros s/Accidente Ley 9688” del 27.5.2009 (V.1418.XXXVIII); y “Coronel, María Alicia c/Servicio Penitenciario Federal s/Recurso” del 12.5.2009 (C.3573.XXXVIII).
En los casos mencionados, y en especial en el precedente “Villalba”, -en el que la inconstitucionalidad de la norma también había sido solicitada por la propia parte actora, como en el caso en examen-, la Corte se pronunció en contra de las pretensiones de la accionante, al sostener que la limitación introducida por la Ley 24.432 constituye “uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”. En ese orden de ideas, concluyó la Corte afirmando que la elección entre ese u otros medios posibles para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso.
Por otra parte, reconoce la Corte que en tanto la norma cuestionada solamente limita la responsabilidad del condenado en costas, pero no incide en la cuantificación de los honorarios devengados, “no corresponde vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley. Lo contrario importaría consagrar –con relación a este excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho crediticio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto sub examen” (considerando 6° del fallo mencionado).
Es decir entonces que el Fallo citado considera que por el monto de honorarios que exceda el límite legal, el profesional podrá exigir el pago de parte de su propio cliente, lo que en el caso en examen implica que sería responsable el trabajador no condenado en costas. La Corte sostiene en el considerando 7° del precedente “Villalba” que esa posibilidad no resulta violatoria del art. 14 bis ni del art. 17 de la Const. Nacional, en tanto la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no impide que éste deba contribuir en alguna proporción con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho.
Como fundamento de dicha postura, recuerda el Alto Tribunal que el propio art. 277 LCT autoriza el pacto de cuota litis entre el trabajador y el profesional que lo representa.
Ahora bien, tal como lo he destacado más arriba, en el presente caso la parte actora ha incorporado fundamentos que no fueron evaluados por la Corte Suprema en los precedentes mencionados.
En efecto, la parte actora ha fundado su planteo en el derecho de defensa y de debido proceso que disponen los arts. 8 inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los que se remite en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Por ello, en mi opinión, se justifica en este caso un nuevo estudio de la cuestión a la luz de las normas internacionales referidas, las que en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional.
Advierto en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en forma reiterada que “Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria.” (confr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 39, párr. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de Septiembre de 2009; entre otros).
De acuerdo entonces con el art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la interpretación que del mismo viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto de “reparación” y deben ser compensados.
La Corte Interamericana arriba a esa conclusión a partir de la norma del art. 63.1 de la Convención que establece, entre otras cosas, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de “una justa indemnización a la parte lesionada”.
Ese concepto de “indemnización justa” me remite a la minuciosa doctrina que nuestra Corte Suprema ha elaborado entre otros en el precedente “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, cuando frente a un reclamo por accidente de trabajo decretó la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557.
Para así decidir, el Alto Tribunal evocó en esa oportunidad el fallo recaído en “Provincia de Santa Fe c. Nicchi”, en el que la propia Corte sostuvo que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es […] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cuál no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°).
Sostiene luego la Corte que esa doctrina resulta aplicable a los litigios por daños y perjuicios, lo que impone que la indemnización deba ser integral, que vale tanto como decir justa, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (Fallos: 283:213, 223, considerando 4° y su cita).
También en el mismo considerando 4° del fallo Aquino al que vengo haciendo referencia, la Corte recordó la vigencia del art. 21 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”, norma que se considera aplicable a reclamos fundados en el derecho a la vida, lo que otorga al concepto “bienes” un alcance que trasciende la esfera de lo patrimonial, según doctrina de la Corte Interamericana que cita al efecto.
En ese orden de ideas, afirmó entonces la Corte Suprema que si el expropiado merece tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utilidad pública”, “a fortiori lo será el trabajador dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere”.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces confirmar los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes salvo los que corresponden a la representación y patrocinio letrado del actor que como adelanté sugerí elevarlos.
VIII. Comparto la distribución de las costas de grado (80% a la accionada y el 20% restante a la aseguradora) sin que se aprecie motivo válido alguno como para eximir en parte de ellas a la demandada recurrente (v. fs. 590 vta/91).
Voto por confirmar la sentencia en el punto.
IX. Por último la demandada también se agravia respecto de la tasa de interés, expone a modo de pretensión recursiva que se deje sin efecto estableciéndose la tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Argentina.
La Sra.. Jueza a -quo aplicó la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta la fecha del efectivo pago conforme art. 622 CPCCN (ver fs. 537 vta.).
A la luz de lo decidido en el Acta Nº 2357, conforme Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 8 del 30/5/2002, a juicio del Tribunal, resulta de aplicación al caso la tasa de interés allí prevista, que es la que se dispuso en el fallo de grado, por lo que el agravio de la accionada no tendrá andamiento favorable (arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02; en igual sentido ver de esta sala S. I. Nro 31.108, «FLORES, Omar Rafael c/ SITTNER, Luis Osvaldo s/ despido”, del 30 de noviembre de 2009).
Por ello corresponde confirmar la tasa de interés establecida en la instancia anterior.
X. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen solidariamente a la demandada y aseguradoras vencidas (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de “Cattorini Hnos SACIF e I” en el …% y “Liberty Argentina ART SA” en el …%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1)Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto) en el …% (… POR CIENTO) a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando VII. del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada a la demandada y aseguradora vencidas en el pleito. 4) Regular los honorarios por la actuación en la alzada para la representación y patrocinio letrado del actor en el …% (… POR CIENTO), los de “Cattorini Hnos SACIF e I” en el …% (… POR CIENTO) y los de “Liberty Argentina ART SA” en el … (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ley 24557 – BO: 04/10/1995
Cita digital:
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