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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Prueba. Licencia psiquiátrica. Maltrato laboral. Daño moral. Prueba
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por la trabajadora, quien, mientras transitaba su licencia por enfermedad psiquiátrica, fue despedida con causa por su empleadora en razón de una injuria que no logró probar. En autos, la patronal se presentó con una escribana en el local comercial de la hermana de la actora, imputándole a la accionante que trabajaba en ese local durante su licencia por enfermedad. No obstante no haber probado la demandada dicha situación, el tribunal interpretó que, aun en tal caso, tampoco se probó que el desarrollo de una actividad laboral dentro de un establecimiento distinto al ámbito donde posiblemente se generara el trastorno psíquico depresivo sufrido por la trabajadora fuera incompatible con la licencia psiquiátrica otorgada, o que el pluriempleo estuviera prohibido por alguna causa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 277/279 que rechazó en lo principal la demanda, se alza la perito psiquiatra a fs. 280, la parte actora a fs. 281/283 y la demandada a fs. 284/285.
Para así decidir, el a quo utilizó la escritura pública que obra en la causa (fs. 14/16 en sobre anexo), las declaraciones de los testigos, la filmación aportada y la prueba informativa.
Por un orden estrictamente metodológico trataré en primer lugar los agravios esbozados por la accionante, quien sostiene que se llevó a cabo una incorrecta valoración de la prueba.
Adelanto que concuerdo con la opinión del quejoso por los argumentos que a continuación expondré.
La actora comenzó a trabajar para Kandiko S.A el día 1/11/99, prestando servicios de manera ininterrumpida, hasta que el día 12/04/14 comenzó a padecer trastornos psiquiátricos, lo que la llevó a iniciar un tratamiento con psicofármacos. Dicha situación fue debidamente notificada a su empleadora, así como también la imposibilidad de continuar prestando tareas hasta que la misma se revirtiera favorablemente. Manifiesta que, como mecanismo para arribar a una pronta recuperación, concurría de manera frecuente al local que su hermana posee en Carabelas 275 (CABA).
Problema alguno se presentó hasta que, con fecha 23/5/14 (conf. Fs. 14 de la escritura pública acompañada en sobre anexo), se hizo presente una escribana pública (MAT …) y el Sr. Juan José Bonelli con el fin inmediato de notificarle a la accionante la ruptura del vínculo, argumentando injuria laboral en los términos del Artículo 242 RCT por haber tomado conocimiento de que la misma se encontraba laborando en dicho local, mientras se encontraba con licencia médica.
Así las cosas, correspondía a la demandada probar la justa causa del despido (Artículo 242 RCT).
En primer lugar diré que el acta notarial presente en estos actuados, no es suficiente para tener por acreditado que la Sra. B. se encontraba prestando tareas en la Casa do Café. Me explico. La misma dice: “Dentro del local, al lado de una barra ubicada del lado izquierdo, se encuentra de pie una señora, quien viste un delantal blanco, a quien el requirente identifica como N. B. B..” No obstante, de dicha afirmación no necesariamente se infiere que la recurrente haya estado prestando servicios en el bar, sino que simplemente da cuenta de que la actora se encontraba allí. A su vez, esa circunstancia, fue denunciada por la misma en su escrito inicial al explicar que, considerando que el tratamiento era de carácter ambulatorio, solía concurrir al establecimiento donde se encontraba su hermana con el objetivo de acelerar la mejora de su estado de salud y poder reintegrarse lo antes posible a su puesto de trabajo (ver fs. 3 vta).
A mayor abundamiento diré que, a fs. 15 vta. de dicho acta, la escribana manifestó: “Se acerca en ese momento una señora, que manifiesta ser la hermana, llamarse A. B. y ser titular del DNI … (…)” corroborando los dichos de la recurrente en cuanto a que concurría a dicho lugar para estar con su familia.
Por otra parte, a fs. 137, presta declaración el Sr. F. quien dijo: “La actora venía varias veces creo en la semana, la actora no hacía nada, digamos que era una visita a su hermana, nada más.” dando respaldo a lo mencionado ut supra y a la constancia de AFIP donde surge que la Sra. A. H. B. era quien explotaba el establecimiento (ver fs. 154).
En este sentido debo destacar que, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos y dicha razón no se encuentra presente en el caso de marras.
No escapa al suscripto que hay deposiciones propuestas por la accionada. Sin embargo las mismas, sin perjuicio de corresponder a dependientes de la misma, reflejan contradicciones. Sólo a modo de ejemplo mencionaré al Sr. P. (ver fs. 140/141) quien expresó: “(…) fue desvinculada con justa causa con escribano público en el bar que estaba trabajando, se la desvinculó en el bar, a la desvinculación fueron J. C. P. de M. y J. J. B. yo no fui y no me acuerdo el nombre del escribano, que esto último lo sé porque participé en el proceso.”. Es decir que, al no haber estado en el lugar del hecho, debo descartar su testimonio, ya que obtiene los datos que enuncia por dichos de terceros y no por haberlos percibido con sus sentidos. No resulta admisible que un medio de prueba, en este caso el testigo ofrecido, sustituyan o amplíen otro medio que corresponda por la naturaleza de los hechos (conf. Artículos 364 y 397 CPCCN).
Asimismo, a fs. 218, la perito psiquiatra designada en autos, manifestó que la trabajadora poseía un 20% de incapacidad al momento de la realización del examen y agregó que: “Las dolencias de la peritada tienen una relación cercana a la causalidad relacionada a la índole y características de su ambiente laboral.” de lo que se puede inferir el por qué del carácter ambulatorio del tratamiento antes mencionado.
De más está decir que en el caso, no se ha demostrado que el desarrollo de una actividad laboral dentro de un establecimiento distinto al ámbito donde posiblemente se generara el trastorno psíquico depresivo sufrido por la trabajadora fuera incompatible con la licencia psiquiátrica a ella otorgada o que el pluriempleo estuviera prohibido por alguna causa.
Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio nulla poena sine culpa.
Por lo expresado precedentemente y teniendo en cuenta que no ha quedado acreditada la causa invocada por la demandada en su comunicación de despido, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones de los Artículos 232, 233 y 245 RCT, al SAC sobre preaviso y al SAC sobre integración del mes de despido. No prosperará el reclamo por vacaciones proporcionales al 2013 solicitado, ya que el distracto se produjo el 23/05/14 y por ende la actora no resulta acreedora de dicho rubro.
Con relación a la multa del Artículo 2 de la Ley 25.323, la misma procede cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido. No admitir su procedencia importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Por las razones expuestas entiendo que la sentencia de grado debe ser modificada en este punto y hacer acreedora a la Sra. B. de la multa contenida en dicho Artículo.
Toda vez que ha sido materia de reclamo el Artículo 132bis, corresponde dejar aclarado que, si bien surge del expediente que la actora intimó a su empleadora a realizar las contribuciones de los aportes retenidos al S.U.S.S, Obra Social y Sindicato (ver documental en sobre de fs. 14) con fecha 18/11/14, lo cierto es que al momento de practicar liquidación (ver fs. 9vta) solicita la aplicación de dicho precepto legal desde el mes de Diciembre de 2014, es decir, cuando el vínculo ya se encontraba disuelto. Por ende, el reclamo deviene incongruente.
Asimismo, a fs. 122/125 consta la contestación de oficio de la Obra social en la que surge claramente que se realizaron aportes a favor de la accionante en concepto de contribuciones hasta el mes de Mayo de 2014, es decir, el mes y año en que se produjo del distracto.
Por lo expresado, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
La trabajadora se agravia por la falta de condena por daño moral, argumentando que quedó acreditado en autos a través de la pericia psiquiátrica el maltrato recibido por la actora en el trabajo. Primero debo decir que la pericia no es el medio de prueba idóneo para probar el maltrato laboral, ya que para eso se necesitan declaraciones testimoniales que den cuenta de dichas circunstancias. En segundo lugar, cabe recordar que el daño moral resulta independiente de la decisión de despedir, ya que, conforme los presupuestos fácticos que instan la acción, con o sin despido el mismo se vería configurado si se hubieran acreditado las supuestas conductas ofensivas propiciadas por la demandada en la figura de sus dependientes previas al despido, es decir durante la relación laboral, cuestión que, vale repetir, no se configuró. Por ello el análisis realizado en la sentencia de grado se torna abstracto.
En este sentido, vale aclarar que todo despido arbitrario causa perjuicio material y moral como consecuencia inmediata, por cuanto son daños que se siguen del despido “…según el curso natural y ordinario de las cosas” (artículo 901 del Código Civil) y, por ende, comprendidos en la tarifa.
Para que un daño no esté comprendido en la tarifa debe ser una consecuencia que resulte “… solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”, es decir, una consecuencia mediata. Así, para que las consecuencias mediatas del incumplimiento contractual sean resarcibles, es menester que exista malicia en el incumplimiento de la obligación (artículos 520 y 521 del Código Civil).
La malicia en el incumplimiento de la obligación de no hacer es la causa de resarcimiento extratarifado. Esto es, que se incumpla dolosamente, es decir, a sabiendas y con la intención de dañar. Fuera de estos supuestos, “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación” (artículo 520 del Código Civil). Por ello, lo que resulta inadmisible es reclamar juntamente daños y perjuicios que son consecuencia inmediata del despido.
En el caso, los hechos que generaron la acción por daño moral son los derivados del despido injustificado y no la manera en que éste se configuró, por lo que la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto, aclarando que, habiendo sido otros los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito de fs. 281/283, podría haber corrido una suerte diferente en estos estrados.
El mismo camino correrá el reclamo por daño psicológico. Me explico. En los agravios esgrimidos, la parte manifiesta su disconformidad en tanto no sólo asimila el daño psicológico al moral, sino que también considera que el mismo fue consecuencia del distracto y del trato recibido en el trabajo. Aclarado ya que no existe constancia en la causa que acredite que la actora haya sido sometida a maltrato por parte de sus empleadores durante el transcurso de la relación, me adentraré a analizar si, como se pretende, el grado de incapacidad deducido por la experta guarda relación con el despido.
En este punto, si bien la perito señaló que la recurrente presenta “una incapacidad psíquica del 20% (Baremo del Dr. Castex para una Neurosis de angustia y de depresión moderadas)”, lo concreto y relevante es que no explicó cuál era la relación causal que guardaba el distracto con la supuesta incapacidad psíquica.
En este sentido, debe recordarse que la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales del decreto 659/96 (capítulo «Psiquiatría»), establece que solamente serán reconocidas las reacciones o desorden post-traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con el vínculo laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.
Bajo esta línea argumentativa, a fs. 216, la perito manifestó: “Ha experimentado mucho sufrimiento en los vínculos familiares en su vida. Intensos sentimientos de soledad y de angustia. Carece de una visión hacia delante de su vida, tiene una visión negativa de su porvenir basada en el fracaso de sus defensas obsesivas (…)”, por lo cual se infiere que la trabajadora ya poseía un entorno caótico predisponente que poco probable sería que no haya estado presente durante el transcurso de toda la relación laboral.
En este aspecto, la única consideración hecha por la perito respecto al daño psicológico denunciado fue: “las dolencias de la peritada tienen una relación cercana a la causalidad relacionada a la índole y características de su ambiente laboral” (fs. 218), pero dicha afirmación no guarda plena congruencia con lo mencionado ut supra.
A mayor abundamiento, a fs. 217, la experta estableció que tanto la lucidez, la ideación, el juicio crítico de la realidad y la asociación de ideas se advierten normales, por lo que no encuentro sólido sustento que me permita considerar la existencia de deterioro psicológico en la Sra. B. que eventualmente sea resarcible y, menos aún, que el mismo sea consecuencia directa del ámbito laboral o de la ruptura del vínculo.
Así las cosas, cabe concluir entonces que la accionante no ha logrado acreditar el presupuesto esencial de toda pretensión resarcitoria, esto es, la existencia de un nexo-causal entre el daño psicológico aparente y los hechos denunciados, requisito insoslayable y previo para la eventual procedencia de la acción incoada. Destaco que tampoco ha manifestado otro tipo de argumentación que me permita arribar a una conclusión diferente a la presente.
En consecuencia, el decisorio de grado debe ser confirmado en este aspecto.
Por último, se agravia la demandada por la condena en los términos del Artículo 80 RCT. Sostiene que los certificados se confeccionaron en legal tiempo y forma, habiendo sido puestos a disposición de la accionante dentro del plazo legal y que fue ésta quien, intencionalmente, no los retiró.
Sin embargo, concuerdo con la postura del juez de origen respecto a que, si bien las constancias de autos acreditan que los mismos estaban hechos al momento de responder la intimación de la actora (ver fs. 57), lo cierto es que no los acompañó en la instancia del SECLO sino al momento de contestar la demanda el 25/03/15, es decir, de manera tardía, circunstancia que no demuestra en lo absoluto la voluntad del deudor de cumplir con la obligación.
Por ello, propicio la confirmación del decisorio de origen en este aspecto.
Habiendo sido tratados la totalidad de los agravios, la liquidación prosperará por los siguientes rubros: Artículo 245 RCT ($10.161,90 x 15 = $152.428,50 – PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS-); Artículo 232 RCT ($10.161,90 x 2 = $20.323,80 – PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA CENTAVOS-); Artículo 233 RCT ($338,73 x 8 = $2709,84 – PESOS DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS-); SAC PREAVISO (20323,80/12= $1693, 65 -PESOS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS-); SAC mes integración ($2709,84/12 = $225,82 – PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS-); Multa Artículo 2 Ley 25.323 ($190.083,98 / 2 = $95.041,99 – PESOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS-). En consecuencia, la condena prosperará por una suma total de $272.423,60 (PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS) con más intereses, aplicando tasa dispuesta en origen que no fuera cuestionada en la alzada.
II) Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el Artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (conf. Art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en el …%, a la representación letrada de la demandada en el …% (ambas incluyen la actuación ante el SECLO) y los honorarios de la perito psiquiatra en el …%, todo a ser calculado sobre el nuevo capital de condena más intereses.
III) Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, voto para que las costas en esta instancia sean a cargo de la demandada vencida (conf. Art. 68 C.P.C.C.N.).
IV) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y del demandado por su intervención en la alzada en el …% de lo que le corresponda por su intervención en la anterior instancia.
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado en lo principal conforme considerando I) del presente decisorio, condenando a la demandada a abonar dentro del quinto día la suma de $272.423,60 (PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS) con más intereses. 2) Imponer las costas de primera instancia y de alzada a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en el …%, a la representación letrada de la demandada en el …% (ambas incluyen la actuación ante el SECLO) y de la perito psiquiátrica en el …%, todo a ser calculado sobre el nuevo capital de condena más intereses. 4) Regular los los honorarios de la representación letrada del actor y demandada por su intervención en la alzada en el …% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Karpiuk, Héctor H., “Enfermedad. Discriminación y despido en la jurisprudencia nacional”, Compendio Jurídico, Tomo 84, pág. 205, Mayo 2014, Editorial Erreius
O. R. L. c/Pearson Education SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 10/02/2017 – Cita digital IUSJU014069E
D., C. M. c/Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 12/09/2016 – Cita digital IUSJU009888E
024366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121371