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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Actividad riesgosa. Estrés laboral. Chofer de colectivo
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la acción civil por enfermedad laboral dirigida a una empresa de transporte público de pasajeros, en cuanto consideró procedente el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, al concluirse que la actividad riesgosa y estresante que desarrollaba el chofer coadyuvó a la cardiopatía sufrida, como un factor más desencadenante de la afección.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 02/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
Contra la sentencia que, en síntesis, consideró procedentes los reclamos formulados por el actor (actualmente fallecido) con el objeto de que le fuera reconocida una indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la LCT por la negativa de su empleadora a otorgar tareas acordes a su capacidad residual (art. 212 inc. 3ro LCT) y un resarcimiento con sustento en el derecho civil por la incapacidad que atribuye a las condiciones y ambiente en que prestó su labor, se alzan la parte actora, la empleadora y Prevención ART S.A. en su condición de administradora del Fondo de Reserva, a tenor de los memoriales agregados a fs. 699/700, 701/709 y 710/713, respectivamente.
Para una mejor comprensión de la materia a tratar, he de destacar que la actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1ro de la ley 25.323 y la limitación de la incidencia del trabajo al 50% de su enfermedad, la demandada se queja porque la Juez de grado consideró que tenía puestos de trabajo para ofrecer al actor, porque omitió tratar la prescripción de la acción por accidente, porque consideró la muerte del actor como una consecuencia de la relación causal que atribuyó al trabajo, lo que también cuestiona, y por el monto diferido a condena, mientras Prevención ART se agravia del hecho que se la haya condenado cuando es un tercero interesado pero no es parte, y por la atribución causal de las enfermedades padecidas al trabajo cumplido.
Un adecuado orden metodológico sugiere comenzar por el agravio formulado por la empleadora demandada respecto de la decisión por la que la Sra. Juez de grado consideró procedente el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la LCT, punto sobre el que cabe adelantar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el vínculo laboral que uniera al trabajador fallecido con la co-demandada DOTA, finalizó el 26 de noviembre de 2007 cuando esta última, ante el requerimiento de aquel a efectos que se le dieran tareas que no implicaran la conducción de vehículos conforme lo prescribiera su médico al momento de otorgarle el alta médica, le comunicó que carecía de tareas acordes a su capacidad residual, poniendo fin a la relación en los términos del art. 212, 2do. párrafo de la LCT.
Refiere el art. 212 de dicho cuerpo legal que, si de un accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración, previendo la disposición señalada en el párrafo que antecede que si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, concluyendo el 3er párrafo que, en caso contrario, esto es, si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Si bien es cierto que la disposición del art. 212 L.C.T. no prevé la utilización por parte del empleador de la facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo, ni persigue la creación de nuevas plazas ni la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, sino que determina como obligación a cargo del empleador la de reinsertar al dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha. (Sala II, Expte Nº 25211/2008 Sent. Def. Nº 101381 de 27/12/2012 “Gutierrez Rubén Edgardo c/ Colectiveros Unidos SA s/ Despido”, también lo es que, a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 L.C.T., la empleadora no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al trabajador tareas compatibles con su estado (CNAT, Sala IX, Expte. Nº 2877/10 Sent Def. Nº 18363 del 28/12/2012 “Encina Luis Alejandro c/Bridgestone Argentina SA s/despido”), prueba cuya interpretación debe ser rigurosa, en tanto lo contrario facilitaría al empleador la evasión de un deber legal orientado a la tutela de un trabajador en situación de vulnerabilidad.
En tal contexto, he de coincidir con la Sra. Juez de grado en cuanto a que la mera información del personal afectado a la conducción y el no afectado a tal tarea que realiza el perito contador, no satisface el requerimiento de prueba anteriormente referido, máxime cuando el porcentaje del 77,05% de personal afectado a la conducción respecto del 22,95% que no lo está, se traduce en la suma real de 621 trabajadores frente a 185, número cuya magnitud en modo alguno permite sostener, y menos con la contundencia que la situación exigía, que la demandada no pudo otorgar al demandante alguna tarea dentro de su organización que no implicara la conducción, punto sobre el cual vale recordar, por un lado, que cualquier duda en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, debe ser decidida en el sentido más favorable al trabajador (art. 9 LCT), como así también que, en definitiva, no ha sido desconocido el dictamen de la comisión médica en el trámite de jubilación iniciado por el trabajador del 16 de octubre de 2007, esto es, con anterioridad al cese, en el que se estableció que el actor portaba un 70% de incapacidad a consecuencia de su enfermedad cardíaca (ver dictamen en anexo 2958), minusvalía que la jurisprudencia ha reconocido pacíficamente como equivalente a una incapacidad absoluta, que, de haber sido oportunamente planteada, hubiera determinado la directa operatividad del último párrafo del art. 212 de la LCT y, por consiguiente, el pago de la indemnización integra aquí reclamada.
En lo que refiere a la cuantía del resarcimiento y a la pretendida indemnización en los términos del art. 1ro de la ley 25.323, en este caso cuestionadas por la parte demandante, observo que el testigo Alcaraz (fs.582) solo trabajó con el actor entre los años 1996 a 1999, por lo que nada puede decir respecto de las condiciones de trabajo del actor correspondientes a los períodos objeto de controversia, mientras que Piluso (fs.583) se atribuye una condición de empleado de la demandada que su reconocida pertenencia a la Linea 135 no corrobora. De tal modo, su solitaria y ligera referencia al pago de una suma de $ 100 en tickets, a la prestación de tareas extraordinarias o al pago de remuneraciones en negro, en todos los casos vagas e imprecisas, carece de credibilidad y resulta insuficiente para considerar acreditada la existencia de alguna irregularidad registral como la invocada por los reclamantes.
Consecuente con lo expuesto, he de propiciar la desestimación de la totalidad de los agravios formulados por las partes contra la admisión del reclamo indemnizatorio vinculado al despido, y la confirmación de tal aspecto de la decisión.
En los aspectos relacionados con la enfermedad que padeciera el actor en vida, destaco preliminarmente que la prescripción de una acción destinada a la reparación de una incapacidad definitiva en el marco del derecho civil no comienza ni en el momento del accidente, si lo hubiera, ni con la aparición de la primera manifestación invalidante, sino desde que el daño se torna cierto y susceptible de apreciación de modo tal que el damnificado pueda tomar conciencia del mismo y actuar en defensa de su eventual derecho (ver Messina de Estrella Gutierrez, Graciela “Código Civil y normas complementarias”, Dirigido por Alberto Bueres, Ed.Hammurabi, Bs.As. 2007, Tomo 6 B, pag.883/886).
Ello así, el infarto que el actor dice haber sufrido en noviembre de 2006 no determina el inicio del curso de la prescripción en la medida en que, a partir de ese momento, solo se inició un plazo de invalidez transitoria que, en el mejor de los casos, habría finalizado con el alta médica con prescripción de tareas livianas que, según términos de la demanda, habría tenido lugar en abril de 2007.
Si se considera que el plazo de prescripción aplicable es de dos años (art. 4027 del Código Civil Ley 340), que el trámite ante el SECLO, en interpretación de mínima, habría suspendido el plazo por seis meses (conf. texto del Plenario “Martinez” a cuya doctrina adhiero), y que la demanda fue iniciada el 30 de junio de 2009, cabe concluir que el plazo de prescripción, a esta última fecha, no se encontraba cumplido.
Ello establecido, y en la necesaria consideración del aspecto central de la cuestión, esto es, si la enfermedad padecida por el trabajador pudo ser imputada a la actividad que este cumplió como chofer de colectivos para la demandada desde el año 9 de marzo de 1999 hasta poco más de un año antes de su desvinculación, momento en que ingresó en estado de licencia por una lesión en su rodilla (8 de julio de 2006), cabe recordar que aún en el marco de las previsiones del Código Civil vigente a la fecha de los hechos aquí debatidos, un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia aceptaban, en aspecto que no ha merecido controversia en este proceso, que el concepto de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1113) contempla aquellos supuestos originados por el llamado peligro o riesgo de la actividad, tal como lo enuncia expresamente el art. 1757 del Código Civil y Comercial actualmente aplicable.
Si bien es cierto que la parte actora no ha producido ninguna prueba concreta que demuestre que el dependiente sufrió puntualmente algún asalto o episodio particularmente traumático en los largos años que desarrolló su labor ni, menos aún, en circunstancias inmediatamente previas a su primer episodio de sufrimiento cardíaco, también lo es que no parece que pueda sostenerse seriamente que la conducción de un vehículo colectivo de pasajeros en el área de la Ciudad de Buenos Aires y en zonas aledañas, aun sin proyectar la actualidad a hechos ocurridos hace una década, no supone altos niveles de exigencias físicas y psíquicas y la exposición a repetidos episodios de estrés, que abarcan no sólo eventuales riesgos en el tránsito por determinadas zonas, sino las condiciones del tráfico, el trato con cientos de pasajeros, y las propias exigencias del empleo, asociadas al cumplimiento de tiempos, manejo de dinero y demás condiciones que, aun en las mejores condiciones de trato, pudiera exigir el empleador de los choferes, por lo que considero que las condiciones riesgosas de la actividad desarrollada por el demandante deben tenerse por debidamente acreditadas.
Los agravios formulados por la empleadora y el Fondo de Reserva respecto de la relación causal establecida en la sentencia en crisis, se focalizan, sin aportar argumentación alguna de orden científico, en la afirmación del perito médico respecto de que “no está probada la relación causal entre estrés e hipertensión arterial esencial” (fs. 545), afirmación que parcializan en su interés soslayando, no sólo que la “falta de prueba” no supone que se encuentre científicamente probada la hipótesis contraria, esto es la inexistencia de tal incidencia, sino también, fundamentalmente, que el perito señaló, en manifestación no cuestionada oportunamente ni rebatida con alguna apreciación de valor que lleve a considerar una equivocación del experto en el área propia de su conocimiento, que el estrés, como aquel al que se ha visto sometido el trabajador fallecido, puede ser un factor secundario coadyuvante en una enfermedad coronaria como la padecida, lo cual equivale a decir que aunque no esté acreditado que las afecciones coronarias deban encontrar su necesaria explicación en una situación de estrés, hecho de por sí condicionado en su absorción a las particulares condiciones del sujeto, si está aceptado, tal lo que expresa el perito, que puede obrar como un factor concausal para la manifestación o desarrollo de una patología cardíaca en una persona con determinadas características previas.
Esto así, en el entendimiento que los agravios formulados no aportan elementos de juicio suficientes para descalificar las evaluaciones realizadas oportunamente por el galeno, y en tanto éstas confieren razonabilidad a la apreciación de la juez de grado en orden a la existencia de una adecuada relación de causalidad entre las tareas cumplidas y las afecciones incapacitantes que, al margen del dictamen médico, fueron determinadas en un porcentaje del 70% de la T.O. por el informe de la comisión médica que intervino en el otorgamiento de una jubilación por invalidez, he de considerar inadmisible este aspecto de la queja.
Tanto en el régimen actual, como en el vigente al momento de los hechos que son objeto de juzgamiento, la imputación de responsabilidad, aun de orden objetivo, se sustenta en el principio de causalidad adecuada (arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación y 901 y 906 del Código Ley 340), según el cual no basta cualquier relación entre un hecho y su consecuencia para concluir que el primero determina algún tipo de responsabilidad de su autor por el segundo, sino que resulta necesario que el hecho antecedente sea considerado, por el propio ordenamiento jurídico, un factor o condición que, según el curso ordinario de las cosas, resulte idóneo para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo.
Desde que no existe posibilidad de sostener que una cardiopatía como la sufrida por el fallecido tenga su origen exclusivo en la actividad cumplida y lo que se ha considerado es que ésta actuó como un factor coadyuvante en la configuración de una enfermedad que reconoce su explicación en la existencia de otros factores, propios de la constitución física del individuo, de su personalidad, de sus hábitos y de vida de relación, es claro que la responsabilidad del empleador no podría exceder la reparación de aquellos daños que han tenido como causa eficiente el aludido “factor laboral”, pues de lo contrario se estaría imputando las consecuencias de un hecho a quien no ha introducido un factor del daño en el marco de un régimen que, como lo es el derecho civil, no contempla un factor de atribución de responsabilidad que no reconozca el referido nexo causal.
En tal sentido, y al margen de la opinable vigencia de la teoría de la indiferencia de la concausa aún en el marco del régimen de la ley 24.557, la sola circunstancia que se reclame una reparación “integral” no supone que tal integralidad refiera a la necesidad de reparar la totalidad de un daño alterando las reglas de causalidad y los factores de imputabilidad propios del régimen por el que se ha optado, por lo que considero no sólo que los dogmáticos agravios formulados por la actora al respecto carecen de argumentos que lleven a considerar como incorrecto lo decidido al respecto por la juez de grado, sino que la valoración realizada por la sentencia recurrida en orden al grado de atribución del daño a factores laborales y factores extra laborales luce razonable y adecuadamente fundamentado, por lo que también he de confirmar tal aspecto de la decisión.
En lo refiere al agravio vinculado a las manifestaciones de la sentencia respecto de la muerte del trabajador, he de señalar que aun cuando pueda ser cierto que no está particularmente acreditado que el fallecimiento sea consecuencia de la enfermedad que determinó el cese del vínculo y el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez, también lo es no sólo que ello luce como un mero ejercicio de razonamiento formal, sino que, en concreto, la decisión no traduce un agravio real para la postura de la empleadora, pues si se tiene en cuenta que a fs. 238 se admitió la ampliación de la demanda por reagravamiento, oportunidad en la que se señaló que el actor portaba una incapacidad absoluta para el trabajo que, bueno es recordarlo, se encontraba establecida desde que la comisión médica había diagnosticado la existencia de una incapacidad del 70% que lo hacía merecedor de la jubilación por invalidez en porcentaje que la jurisprudencia ha invariablemente considerado como equivalente a una incapacidad absoluta (CNAT, Sala II, 23/11/09 “Neira, Luis Ángel c/Transportadora de Caudales Juncadella SA y otro s/despido” ), cabe concluir que la magnitud del daño no presenta alteración a los efectos del cálculo de las indemnizaciones correspondientes.
No obstante ello, en lo atinente al monto de condena considero que el fijado en la instancia de grado en concepto de daño material resulta elevado si se tiene presente la índole de la lesión padecida, el grado de incapacidad considerado (50 %), la edad de la víctima a la época que aquí se trata (51 años), y los salarios vigentes a la época que aquí se trata. Por lo tanto, estimo prudencial fijar la indemnización por “daño material” en la suma de $ 275.000 con más los intereses fijados en la instancia anterior.
La sola lectura de la sentencia revela que, en lo que refiere a ambas condenas, la Sra. Juez estableció intereses a tasa promedio mensual activa del Banco Nación hasta el 31 de diciembre de 2011, y recién a partir de allí dispuso la de las tasas previstas en la Resolución 2601/14 de la CNAT, por lo que no se advierte la configuración del agravio formulado al respecto.
No obstante, cabe señalar que los intereses previstos en la Resolución 2601/14 deberán ser aplicados en los términos previstos en el acta 2630/16, y que bien es mi criterio que los intereses los intereses adecuados, a partir del 1/12/2017, resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658, a la que he adherido; en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, a fin de acompañar dicha decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, he de aplicar dicho porcentaje al monto de condena.
Asiste razón a Prevención ART S.A. en sus agravios, pues es claro que ésta no es deudora personal de cualquier crédito que pudiera corresponder a la codemandada Interacción ART S.A. (actualmente en liquidación), sino una representante del Fondo de Reserva, cuya responsabilidad se limita a las prestaciones que las aseguradoras dejaran de pagar a consecuencia de su liquidación.
Consecuente con ello, ha de modificarse la sentencia en este aspecto, determinado que la condena relativa a las prestaciones previstas en la ley 24.557 corresponde a la co-demandadada Interacción ART S.A., sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en el marco de la ejecución, pudiera caber al mencionado Fondo de Reserva ante la liquidación de aquella.
Pese a la modificación propuesta, considero adecuado el régimen de imposición de costas establecido en la sentencia, con excepción de las derivadas de la acción interpuesta contra ART INTERACCION S.A. que se imponen a dicha codemandada (conf. art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Los honorarios regulados lucen adecuados al mérito, importancia y extensión de las tareas cumplidas, a excepción de los regulados a los peritos médico y contador en lo rela tivo a las condenas por incapacidad, tanto en cabeza de la empleadora como la de la aseguradora, los que deberán ser reducidos al …% para cada uno de ellos.
Las costas de esta instancia, a mérito de los vencimientos parciales y mutuos obtenidos, y en tanto a tales efectos no cabe atenerse a criterios meramente numéricos sino jurídicos, considero adecuado imponerlas en el orden causado.
Los honorarios respectivos serán calculados en el …% de lo que a cada uno de los profesionales corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la instancia anterior.
Por lo expuesto, de compartirse mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y, consecuentemente, reducir el monto total de condena en concepto de indemnización por daño material a la suma total de $ 275.000 (PESOS DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL) con más los intereses fijados en la instancia anterior y los dispuestos en este voto a partir del 1/12/2007. 2) Revocar la sentencia anterior en cuanto condena a PREVENCIÓN ART. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 y, en su lugar, condenar a INTERACCION ART S.A. a abonar a RAMONA ELIDA AGUIRRE y a GIULIANA FLORENCIA PINTO AGUIRRE en su calidad de herederas del fallecido José Genaro Pinto Turturiello, la suma dispuesta en la instancia anterior por dicho concepto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en el marco de la ejecución, pudiera caber al Fondo de Reserva ante la liquidación de la condenada. 3) Mantener la imposición de costas de primera instancia, con excepción de las derivadas de la demanda deducida contra ART INTERACCION S.A. que se imponen a dicha codemandada. 4) Mantener los honorarios fijados en la instancia de grado. 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN). 6) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y aseguradora “ART Interacción S.A.” en el … % para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14, ley arancelaria).
La Dr. Diana Regina Cañal, dijo:
I.- Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de modificar el decisorio de primera instancia con respecto a la cuantía del daño material.
En el caso, considero que resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en autos “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Eduardo Taddei s/accidente – acción civil”, del 17 de agosto de 2010, (tomo 333, página 1433), que determinara que en acciones por accidentes de trabajo fundadas en normas de derecho civil, “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas; ver considerando 5º in re: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”; Sentencia del 8 de abril de 2008).
En el análisis de autos, considero que debe evaluarse que estamos en presencia de un trabajador, chofer de colectivo, que a la fecha cuenta con 62 años y que porta una afección cardíaca que se traduce en una incapacidad del 50% de la T.O., cuya causa es el stress, factores emotivos y de riesgo, provocados por el recorrido del transporte a su cargo para la empresa codemandada DOTA SA TRANSPORTE AUTORMOTOR.
Por ello, encuentro ajustado el monto determinado en la sentencia de primera instancia en $1.500.000 por daños en la vida de relación y lucro cesante.
En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la acción por enfermedad acción civil, dirigida contra DOTA SA.
En definitiva, y por lo que antecede voto por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la acción por enfermedad acción civil dirigida contra DOTA, en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Revocar la sentencia anterior en cuanto condena a PREVENCIÓN ART. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 y, en su lugar, condenar a INTERACCION ART S.A. a abonar a RAMONA ELIDA AGUIRRE y a GIULIANA FLORENCIA PINTO AGUIRRE en su calidad de herederas del fallecido José Genaro Pinto Turturiello, la suma dispuesta en la instancia anterior por dicho concepto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en el marco de la ejecución, pudiera caber al Fondo de Reserva ante la liquidación de la condenada. 3) Mantener la imposición de costas de primera instancia, con excepción de las derivadas de la demanda deducida contra ART INTERACCION S.A. que se imponen a dicha codemandada. 4) Mantener los honorarios fijados en la instancia de grado. 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN). 6) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y aseguradora “ART Interacción S.A.” en el … % para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14, ley arancelaria).
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo, dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia, adhiero al voto de la Dra. Cañal, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la acción por enfermedad acción civil dirigida contra DOTA, en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Revocar la sentencia anterior en cuanto condena a PREVENCIÓN ART. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 y, en su lugar, condenar a INTERACCION ART S.A. a abonar a RAMONA ELIDA AGUIRRE y a GIULIANA FLORENCIA PINTO AGUIRRE en su calidad de herederas del fallecido José Genaro Pinto Turturiello, la suma dispuesta en la instancia anterior por dicho concepto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en el marco de la ejecución, pudiera caber al Fondo de Reserva ante la liquidación de la condenada. 3) Mantener la imposición de costas de primera instancia, con excepción de las derivadas de la demanda deducida contra ART INTERACCION S.A. que se imponen a dicha codemandada. 4) Mantener los honorarios fijados en la instancia de grado. 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN). 6) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y aseguradora “ART Interacción S.A.” en el … % para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14, ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, elévense.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Dra. Diana R. Cañal.
Juez de Cámara
Dr. Néstor M. Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
Ante mí
Dra. María Lujan Garay
Secretaria de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
G. E., J. C. c/Limpol SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII -10/02/2017 – Cita digital IUSJU015075E
027203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118958