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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Rechazo. Mobbing. Hostigamiento. Prueba testimonial. Valoración de la prueba. Testigo de oídas
Se rechaza la pretensión indemnizatoria por hostigamiento laboral interpuesta por la actora, habida cuenta de que no logró acreditar el maltrato en el ámbito laboral denunciado en su escrito de demanda. Para decidir de este modo, el tribunal no tuvo presente los testimonios ofrecidos por la actora, pues todos fueron testigos de referencia y no directos de los hechos denunciados.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial; y rechazó las indemnizaciones reclamadas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 313 y fs. 316). A su vez, la parte demandada, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.
Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la tasa de interés aplicada por el a quo y por el modo en que fueron impuestas las costas.
La parte actora se queja por el modo en que el judicante valoró la prueba producida y porque consideró que no existió evidencia concreta alguna respecto del “mobbing y persecución laboral” invocada en la demanda. También se queja por la forma en la que fue analizada la prueba testimonial y porque, según dice, el judicante soslayó analizar circunstancias que demostraban la existencia de un ambiente de trabajo insalubre.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas posiciones.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.
Se queja la parte actora porque porque, según dice, el judicante soslayó analizar circunstancias que demostraban la existencia de un ambiente de trabajo insalubre. Asimismo se agravia porque el sentenciante consideró que no existió evidencia concreta alguna respecto del “mobbing y persecución laboral” invocada en la demanda.
Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora señaló en el escrito de demanda que ingresó a trabajar para la demandada el día 1-12-1991 y que prestó servicios como operadora en los distintos locales de aquella hasta que, en el mes de noviembre de 2005, se le detectó un cuadro de rinitis alérgica, motivo por el cual se le indicó que debía trabajar en un ambiente “libre de humo”. Expresó que, pese a dicha recomendación médica, la empleadora ordenó el traslado a otro local que no tenía las condiciones para preservar su salud y además implicaba perjuicios económicos. Expresó que, a partir de ese momento, comenzó una persecución en su contra pues se le aplicó una suspensión injustificada y que el día 24/12/10, pese a que un médico particular le indicó reposo, el profesional de la empresa informó que estaba en condiciones de trabajar. Indicó que, frente a la situación descripta, notificó a la demandada la existencia de “mobbing” y persecución laboral para obtener su egreso pero la accionada negó todas las imputaciones y, particularmente, el hostigamiento indicado. Describió el intercambio epistolar habido y, pese a que, con fecha 26/1/2011, el médico de la empresa recomendó licencia por stress, la empleadora la desconoció. Afirmó que el día 9/2/2011 concurrió a una nueva cita médica en la cual se le indicó stress y rinitis, motivo por el cual, frente al rechazo de las demandadas a todos sus planteos, inició un proceso de conciliación laboral pero, luego de la primera audiencia, decidió considerarse despedida mediante c.d. del día 10/2/2011 frente a la actitud asumida por la empleadora en dicha audiencia, el mobbing, la persecución en el trabajo y el menoscabo laboral.
La demandada, en el responde (ver fs. 67/76) negó los hechos descriptos en la demanda y adeudarle a la parte actora las sumas que pretende.
Ahora bien, arriba firme a esta Alzada la conclusión del a quo según la cual no se encuentra discutido el vínculo laboral habido entre ambas partes, ni la fecha de ingreso y tampoco que la relación se extinguió por decisión de la trabajadora exteriorizada mediante c.d. del día 10-2-2011 (cfr. ar. 116 LO). También llega firme a esta instancia la conclusión del Sr. Juez de grado referida al reconocimiento del intercambio epistolar y que la accionante se consideró despedida frente la actitud que habría asumido la empleadora en la audiencia ante el Seclo y por persistir el mobbing y persecución en el trabajo y menoscabo laboral.
En tal contexto, corresponde establecer si, efectivamente, se verifican los incumplimientos endilgados a la accionada (cfr. art. 377 CPCCN); mas a la luz de los elementos probatorios, considero que no se encuentran demostrados.
En efecto, en primer lugar cabe destacar que el planteo recursivo de la parte actora no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
No obstante lo expresado, considero que la accionante no ha logrado demostrar los incumplimientos endilgados a la demandada, tal como fue resuelto en la sentencia recurrida.
En primer lugar, cabe destacar que, como fue señalado en el fallo recurrido, ninguna evidencia existe en la causa que acredite cuál habría sido la “actitud asumida en la audiencia del Seclo” que la actora vaga y genéricamente recrimina en el comentado despacho postal.
Por otra parte, a fs. 171/174 obra el informe proveniente de Cemi SRL del cual se desprende el día 28/1/2011 presentó un nuevo certificado médico que decía por “síndrome depresivo en tratamiento y reposo por 25 días”; pero que luego el día 2/2/2011 la actora no concurrió a la citación del servicio médico de la empresa y que el día 4/2/2011, se negó a firmar la nueva citación, todo lo cual, como fue señalado en el fallo de grado, revela que impidió el control médico por parte de la empleadora, que ésta pudo haber ejercido en los términos del art.210 LCT.
A su vez, con relación al “mobbing y persecución laboral” invocado en la demanda, no existe evidencia alguna de que la accionada haya incurrido en tales actitudes. En efecto, la prueba testimonial rendida a propuesta de la demandante, carece de eficacia probatoria a tales efectos.
Veamos. La testigo Ibernoz (fs.205) señaló que trabajó hasta julio del año 2005, año éste que coincide con el informado por la actora en la demanda como de comienzo del padecimiento de la rinitis. Adviértase que, de los términos del escrito inicial, se desprende que la actora afirmó que la relación “ transcurrió de forma normal” hasta que el 9-11-2005 se le diagnosticó la mencionada rinitis. Señalo ésto porque si la deponente trabajó hasta julio el año 2005 no pudo haber presenciado ninguno de los hechos de mobbing y hostigamiento que describió la actora como ocurridos luego de que se le diagnosticara la rinitis. Por lo demás, las apreciaciones que formula la deponente como sucedidas luego de que la actora dejara de trabajar para la demandada, emanan de comentarios efectuados por la propia demandante, por lo que carecen de eficacia probatoria a fin de acreditar los hechos pretendidos por la demandante (cfr. art. 90 LO).
El testigo Abendaño (fs. 213) cliente del local de la demandada y dijo conocer a la actora porque la había visto trabajar en varios locales de la accionada. Si bien afirmó que había “persecución” por parte de personas que estaban a cargo del local, lo cierto es que no vió nada específico respecto de la accionante. Indicó tener conocimiento de que la actora había dejado de trabajar por el “maltrato” y la angustia que ello le producía pero agregó que ésto lo sabía por comentarios de la propia actora. Como se observa, a este testigo tampoco le consta el supuesto maltrato en forma directa y personal por lo que carece de eficacia para demostrar los hechos pretendidos por la demandante (cfr. art. 90 LO).
Lo mismo ocurre con el testigo Braida (fs. 224) quien también dijo ser cliente de la accionada. Si bien señaló que la actora sufría mucho por el humo que le hacía mal, lo cierto es que refirió que “para él (el dicente) la actora se había ido porque ya no aguantaba más el maltrato y el cigarrillo”. Agregó tener conocimiento de que la maltrataban porque “uno se da cuenta enseguida”, sin dar mayores precisiones al respecto. Como se vió la declaración de este testigo tampoco aporta evidencia objetiva alguna a la cuestión en la medida que sus dichos lucen genéricos e imprecisos pues no hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que habrían acontecido actos de maltrato y, por lo tanto, no pueden demostrar las circunstancias afirmadas por la demandante en el inicio (cfr. art. 90 LO).
El testigo Aguergaray (fs.233) dijo conocer a la demandada porque concurría al local y si bien refirió que el clima laboral no era bueno, lo cierto es que indicó tener conocimiento de ello por el malestar que había en el traslado de las chicas, sin hacer referencias concretas respecto de la accionante. Además, indicó no tener conocimiento si la actora había pedido alguna solución acerca del ambiente laboral existente y afirmó saber que la accionante tenía problemas respiratorios porque ella misma se lo comentaba. Evidentemente, la declaración de este deponente, tampoco aporta evidencia objetiva alguna a la cuestión (cfr. art. 90 LO).
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “Ayrolo Juan C. C/ Del Castillo Jorge M y otros” L.L. 1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” (Cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del Testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar lo decidido en la sede de grado anterior, en este aspecto.
El segmento del recurso que gira en torno a cuestionar que el Sr. Juez de grado no habría considerado los certificados médicos que recomendaban la realización de tareas en ambientes libre de humo y a que no se haya valorado la circunstancia de que el sindicato habría propiciado una declaración de repudio por actitudes de la accionada, además de que no rebaten la conclusión antes expuestas en torno a la ausencia de prueba que acredite que la actora haya sido víctima de maltrato o mobbing, no constituyen en modo alguno una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se estiman equivocados (cfr. art. 116 LO) y sólo traduce un genérico y subjetivo discenso que no aporta evidencia objetiva acerca de cuál habría sido el resultado del fallo en caso de que dicha prueba se hubiera considerado. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte actora, en este punto.
Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez de la sede anterior determinó que los intereses deben calcularse conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT Nº 2601/14; aunque de los términos del fallo recurrido se advierte que el magistrado no sólo decidió implementar el Acta Nº 2601/14, sino también el Acta Nº 2630/16 de la CNAT.
Al respecto, cabe destacar que la tasa fijada por el sentenciante de grado se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield (y actualmente los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación); y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.
Por otra parte, por Acta Nº 2601 de fecha 21/05/2014, esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, y, cuando dicha tasa dejó de publicarse, el criterio se mantuvo en el Acta Nº 2630/16.
Sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero la sentenciante decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.
En efecto, en consonancia con el criterio de la mayoría que suscribió el Acta 2601/14 -que se sostuvo en el Acta 2630/16-, esta Sala entiende que la tasa prevista en el Acta 2601/14 es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses.
Tales consideraciones resultan aplicables, también, a la tasa que la CNAT fijó a través del Acta Nº 2630/2016, que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta Nº 2601/2014 desde el cese de su publicación.
Por lo tanto, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la sentencia apelada en el punto, con la aclaración de que, una vez cesada la publicación de la tasa que prevé el Acta Nº 2601/14, debe implementarse la tasa contemplada en el Acta Nº 2630/16 hasta el 30/11/2017; y, a partir del 01/12/2017 y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés prevista en el Acta CNAT Nº 2658/17.
En cuanto al agravio de la parte demandada que gira en torno a cuestionar el modo en que fueron impuestas las costas, cabe señalar que reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL). Desde tal perspectiva, y toda vez que no se advierten elementos que justifiquen apartarse de la directriz establecida en la norma mencionada y que la cuestión no debe ser analizada desde una perspectiva meramente aritmética habida cuenta que la distribución efectuada por el a quo se adecua razonablemente al resultado del pleito, propongo desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la instancia a quo en este aspecto (cfr. art. 71 CPCCN).
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones y al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (art.68 2do. párrafo del CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21.839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423), del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y del perito contador no lucen elevados, por lo que propicio confirmarlos.
Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente contemplado en sentido análogo, en el art. 30 la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con la aclaración de que, una vez cesada la publicación de la tasa que prevé el Acta Nº 2601/14, debe implementarse la tasa contemplada en el Acta Nº 2630/16 hasta el 30/11/2017; y, a partir del 01/12/2017 y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés prevista en el Acta CNAT Nº 2658/17; 2) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el …% …%, respectivamente, de lo que corresponda, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
035362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117803