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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro. Automóvil siniestrado. Reposición. Daño punitivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la compañía de seguros a reponer al actor un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo del siniestrado, u otro de similares características.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ, RAÚL OSVALDO C/ EL COMERCIO CÍA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau,
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 308/317?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 307/317 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 333/vta punto V.
En lo que aquí interesa, la jueza hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Raúl Osvaldo González contra “El Comercio Compañía de Seguros S.A.”, condenando a esta última a reponer al actor un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo del siniestrado -un Renault Kangoo 2.1 5D ex 2PLC Gand- u otro de similares características (de discontinuarse la fabricación) y hasta un valor máximo equivalente a la suma asegurada. A su vez, dispuso que si la demandada no diere cumplimiento con la entrega del rodado en el plazo indicado se obligará a entregar el equivalente de su valor, a determinar de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 501 y 502 del CPC.
Por otra parte, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $98.442,21 con más intereses, le impuso las costas y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidirlo, y luego de aclarar el caso se encuadra dentro de las previsiones de la normativa de protección al consumidor (Ley 24.240 y sus modificatorias), afirmó que ha sido acreditado que entre las partes existía un contrato de seguro respecto del vehículo propiedad del accionante (dominio …) y que se encontraba vigente a la fecha del siniestro denunciado, ocurrido el 4 de marzo de 2012.
Destacó diversas cláusulas de la póliza en las que se regula la indemnización por robo total o destrucción total por accidente o por incendio y que el modelo del vehículo coincide con el año de emisión de la póliza (2011). Analizó la prueba pericial mecánica y otros presupuestos obrantes en autos, y concluyó que -de conformidad con las cláusulas 50 y 72 de las condiciones particulares de la póliza- existió un daño total del vehículo dado que su costo de reparación es superior al 80% del valor de venta al público de un vehículo de la misma marca y características del asegurado al momento del siniestro.
Con esa base, entendió procedente la demanda incoada por el actor para que sea cumplido el referido contrato y se la condene a reponer el vehículo o entregar el equivalente de su valor.
En cuanto a los daños, hizo lugar a los siguientes rubros indemnizatorios: (a) gastos causídicos, a cuantificar en etapa de liquidación; (b) costos de movilidad, por $29.100, (c) daño emergente por la custodia y titularidad del vehículo más allá de la fecha en que se debió resolver la cuestión, por $19.342,21; (d) daño moral, por $20.000 y (e) daño punitivo, por $30.000.-.
II. Síntesis de los agravios
a. La demandada presentó su memorial a fs. 338/343, respondido por la contraria a fs. 347/352. Los agravios que invoca pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Que ha sido incorrectamente receptado el rubro de daño moral. Entiende que el parcial debe ser evaluado con criterio restrictivo a la luz de lo normado en el Código de Vélez (art. 522, Ley 340) y en el caso no se ha producido prueba suficiente para demostrar las lesiones invocadas. Distingue el daño moral del daño psicológico y alega que el actor debió probar éste último.
(ii) Que también ha sido indebidamente reconocido el daño punitivo, por entender que las aflicciones del actor fueron cubierta mediante los restantes rubros. Dice que la multa es excesiva, más si se tiene en cuenta que no se invocó ni probó que haya incumplido sistemáticamente sus contratos frente a situaciones similares, o recibido multas en causas análogas.
(iii) Que la aseguradora se obliga a resarcir en los límites del contrato, conforme el importe máximo contratado cualquiera haya sido la entidad del daño sufrido. Señala que la reposición de la unidad cero kilómetro nunca puede ser a valor constante y que si no se repuso un modelo 2012 hoy debe reponerse uno 2016 y en caso de discontinuarse la fabricación operaría el límite de cobertura. Entiende que en todos los casos la reposición del vehículo o reparación de su valor tendrá un máximo de $77.000, so pena de romper la lógica del contrato de seguro. Dice que el actor debió objetar el límite o pedir la aplicación de intereses sobre esa suma, pero nada se hizo y por lo tanto deberá aclararse la sentencia dejando constancia que se condena a la demandada a reponer el valor del vehículo o de uno de similares características, y en cualquiera de ambos casos hasta el valor máximo equivalente a la suma asegurada.
III. Tratamiento del recurso
Analizaré los agravios de la recurrente siguiendo el orden propuesto en su memorial de fs. 338/343. Adelanto una solución desfavorable a las pretensiones recursivas de la firma demandada.
a. Daño moral.
En el decisorio impugnado, la jueza consideró procedente el rubro de daño moral con base en diversas circunstancias que estimó acreditadas, incluyendo la indisponibilidad del vehículo durante cuatro años, la frustración de la expectativa de que ante un evento como el ocurrido la aseguradora cumpliría sus obligaciones, la necesidad del actor de buscar medios de transporte alternativos y de tener que acudir a los estrados judiciales para que su derecho sea reconocido (v. fs. 313/vta y 314).
Los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar las conclusiones del fallo atacado.
En primer lugar, advierto que ningún problema de derecho transitorio se plantea en el rubro en estudio habida cuenta que la jueza de la anterior instancia no hizo referencia -en este punto en particular, al menos- a la normativa contenida en el nuevo Código Civil y Comercial. En otras palabras, la procedencia del daño no ha sido fundada en la nueva legislación, motivo por el cual las alegaciones de la compañía aseguradora vertidas en los párrafos de fs. 339 y siguientes (donde el habla de la aplicación temporal de la ley y de un supuesto “cambio de estatutos”) resultan inatendibles.
Por otra parte, la accionada no discute que efectivamente incumplió sus obligaciones, que el actor estuvo más de cuatro años sin la reposición de su vehículo, que se frustró una expectativa razonable al cumplimiento obligacional y que fue forzado a transitar un proceso judicial para obtener lo que por derecho le corresponde. Tampoco expone razones atendibles para explicar por qué la jueza se equivoca al reconocer que tales extremos son idóneos para considerar acreditado una lesión a un interés extrapatrimonial no ilegítimo del consumidor, y que es resarcible a título de daño moral.
No resulta suficiente -a los fines de demostrar el error- limitarse a señalar que el accionante debió acreditar un daño psicológico o que no corresponde presumir el daño moral.
He dicho en anteriores oportunidades que tanto en doctrina como en jurisprudencia se dividen las opiniones entre quienes sostienen que el daño moral contractual debe ser acreditado mediante prueba directa y quienes -por el contrario- aceptan que pueda inferírselo de las circunstancias del caso (v. esta sala, exptes. 143.753 S. 23-3-2010 Reg. 55-S; 145.930 S. 16-5-2011 Reg. 52-S; 151.842 S. 29-11-12 Reg. 323-S; 154320 S. 3-12-2013 Reg. 313-S).
Matilde Zavala de González afirma -con acertado criterio- que no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar), ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce (“Resarcimiento de daños”, 5ª, “Cuánto por daño moral”, Hammurabi, Bs As, 2005, págs. 158 y ss.). La autora, luego de citar un fallo de esta Sala, concluye que es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa (ob.cit. pág. 160).
Puntualiza no obstante que, aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento del daño moral”, Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sgtes., el subrayado me pertenece).
Compartiendo la postura reseñada, entiendo que la decisión de la jueza ha sido prudente y acertada: las circunstancias ponderadas -y que vienen incontrovertidas a esta instancia- son idóneas para provocar un daño moral resarcible. A ello agrego que, contrariamente a lo alegado por la demandada, la cuantificación monetaria del perjuicio ha sido razonable y justa.
Por todo ello, el agravio en estudio debe ser rechazado (art. 163 inc. 5° in fine y 375 del CPC, 522 y cctes. del Código Civil -ley 340-, y 7 del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-).
b. Daño punitivo
El pretendido agravio vinculado al daño punitivo se encuentra desierto.
Reiteradamente se ha señalado que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada.
Doctrina de viejo cuño de este Tribunal tiene dicho que fundar un recurso significa consignar razonadamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el inferior, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario a derecho (causa 18.014, RSD 484-68 del 25/11/68).
Es principio de común reconocimiento que la expresión de agravios fija el ámbito funcional del Tribunal, toda vez que éste no se encuentra facultado constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que el apelante no dedujo. Por lo tanto, constituye una carga del recurrente precisar los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo atacado, con expresión de sólidos fundamentos, pues las afirmaciones e impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar una solución dotada de congruencia (CNCiv., Sala J, fallo del 14/9/2007, expte. 22066/00, “Andres c/ Swips Médical”).
Ahora bien, un simple cotejo de las manifestaciones efectuadas por el recurrente en lo que debió ser la expresión de agravios con los argumentos en que se apoya la sentencia cuestionada, revela que ella -en la parcela cuestionada- ha quedado firme por falta de impugnación idónea (conf. fallo cit.).
Conforme surge de la lectura del considerando “III.d” de la sentencia de primera instancia, la jueza admitió la multa civil regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 con fundamentos de hecho similares a aquellos que fueron contemplados en la indemnización del daño moral. Esto es, el incumplimiento del contrato, la privación de uso, el hecho de haber forzado al actor a iniciar una demanda judicial que la demandada siquiera respondió, todo lo cual suponía -además- una violación a la regla del art. 8 de la LDC que garantiza un trato digno, equitativo y no discriminatorio hacia el consumidor. Agregó la magistrada que los resultados de la pericia mecánica fueron contundentes, lo que reveló que la conducta de la demandada ha sido injustificada y configurativa de culpa grave (fs. 314/vta y 315).
Ahora bien, en su recurso, la demandada se limitó a argumentar que la actora no probó que hayan existido incumplimientos sistemáticos de sus contratos frente a situaciones similares o recibido multas en causas análogas, extremo que la jueza siquiera mencionó dentro de los recaudos de procedencia del daño punitivo. A su vez, alegó que la sentencia ya admitió el reclamo y fijó una tasa de interés compensando los padecimientos narrados en la demanda y no es necesario una “reparación accesoria”, argumento que -así expuesto- no se revela como una crítica razonada y concreta que permita explicar y justificar el error en el decisorio. Parece innecesario aclarar que la procedencia una multa de carácter sancionatorio no puede verse afectada por el reconocimiento de otros rubros de naturaleza indemnizatoria. No es posible comprender -y el apelante no lo aclara- de qué forma la admisión de un rubro con función resarcitoria excluiría la recepción del otro concepto cuya finalidad es enteramente disuasiva. Máxime que la jueza expresamente aclaró que un concepto “se añade” a otro (fs. 314/vta, cuarto párrafo), lo que revela el carácter insustancial del pretendido agravio.
En definitiva, ningún argumento ha brindado la demandada para explicar por qué la interpretación efectuada por el magistrado de grado con relación al art. 52 bis de la Ley 24.240 sería equivocada, a la vez que ninguna crítica ha planteado con relación a los restantes fundamentos en los que la decisión atacada se sustenta.
Disentir simplemente con la interpretación del juez sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios (Colombo, C. y Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 172, LL, Bs. As., 2006). Frente a la notoria y manifiesta carencia de crítica, ha de tenerse por no fundado el supuesto agravio en estudio, debiendo soportar el apelante las consecuencias previstas en el art. 261 del código citado (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros).
c. La suma asegurada y el límite de cobertura
El último agravio formulado por la demandada tampoco prospera.
En la parte resolutiva de la sentencia apelada la jueza condenó al demandado a reponer “al actor un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo del siniestrado -Renault Kangoo 2.1 5D EX 2PLC Gand- o en caso de discontinuarse la fabricación del modelo, un vehículo de similares características hasta un valor máximo equivalente a la suma asegurada” (fs. 316/vta y 317, el subrayado me pertenece).
Argumenta el apelante que la sentencia omite consignar claramente en su parte resolutiva que el importe máximo contratado se aplica a ambos supuestos: la reposición del cero kilómetro o reemplazo de la unidad.
No le asiste razón.
En primer lugar cabe destacar que la demandada parte de la premisa de que la «suma asegurada» aplicable al caso son los $77.000.- consignados en la primera carilla de la póliza N° … a emitida a favor del actor (fs. 54). Sin embargo, en el caso resultan aplicables las cláusulas especiales N°50 y 72 (destrucción total de un vehículo de igual año y modelo que la fecha de inicio de la vigencia de la póliza), y en cuyo tenor se aclara expresamente que en tales supuestos “la suma asegurada del vehículo será equivalente al valor del cero kilómetro (0 km) y la compañía efectuará la reposición de un vehículo Cero Kilómetro (0 km.) de la misma marca y modelo siniestrado” (v. fs. 58/vta, el resaltado me pertenece).
En rigor, se trata de una cláusula especial que define la suma asegurada a los efectos de cuantificar la indemnización debida en caso de materializarse un tipo específico de riesgo.
A los fines de comprender los alcances de la condena, entonces, cabe estarse la definición de «suma asegurada» contemplada -y descripta en términos de un valor, y no de una suma dineraria – en el precitado párrafo segundo de la cláusula particular N°72 donde se regula la destrucción total del vehículo considerado como un cero kilómetro. Esta interpretación debe extenderse a la hipótesis contemplada en el párrafo tercero de la referida disposición contractual (v. fs. 58/vta, párrafo tercero de la cláusula 72).
La solución ha de ser la misma aun si se admitiese que existe una imprecisión en la redacción de las cláusulas de la póliza, puesto que es dable reconocer que la descripción general de la suma asegurada en la primera página de la póliza (donde se hace referencia a una suma exacta de dinero) parece contradecirse con la «aclaración» específica que fuera efectuada en la ya citada cláusula particular n°72 donde se consigna que en el tipo de riesgo allí contemplado la suma asegurada «será equivalente al valor» de un auto nuevo.
En materia de interpretación de cláusulas ambiguas, Rubén Stiglitz explica que «la contrapartida de la autorresponsabilidad asumida por el asegurador al reservar para sí la creación del contenido contractual, consiste en que las cláusulas con redacción equívoca, oscura o confusa, permiten una interpretación desfavorable a aquél en su carácter de predisponente” (Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros. 3ra ed. actualizada», Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2001, t. I. pág. 611)
En este mismo sentido se ha resuelto la jurisprudencia, “es el asegurador quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración; ello por cuanto es el que se encuentra en mejores condiciones de fijar con precisión y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones. En tal sentido, las expresiones equívocas, oscuras y ambiguas de estos contratos deben interpretarse en contra de quien las redactó (CNCiv., sala D, 18 de agosto de 1978, LA LEY, 1979-A, 25; CNCiv., sala G, 22 de octubre de 1981, ED, 96686; CNCiv., sala B, 7 de abril de 1981, LA LEY, Rep. XLII, AI, 475, sum. 81); a mayor abundamiento, este canon hermenéutico es compatible y concordante con la regla pro consumidor que se desprende de la Ley 24.240 (arts. 3, 4, 7, 8 y cctes. de la LDC)
Por lo dicho, reitero, la fórmula “suma asegurada” utilizada en el contrato de seguro que vincula a las partes y que ha replicado la jueza en su sentencia debe interpretarse en los términos del segundo párrafo de la cláusula 72 de la póliza N° …; esto es, que la suma asegurada es el “equivalente al valor del cero kilómetro (0 km)” (por cierto: valor actual y no meramente histórico) aplicable tanto a la reposición del vehículo del mismo modelo y marca, como a la entrega de un vehículo de características similares si aquél estuviese discontinuado (v. fs. 316/vta, parte dispositiva, punto I.a.).
Por las razones expuestas, el agravio en estudio debe ser rechazado (arts. 3 seg. párr., 4, 8 y cctes. de la Ley 24.240, 1198 del Cód.Civ. -Ley 340- y 7 del Cód.Civ.Com.).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez, Dr. Roberto J. Loustaunau, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 333/vta punto V, con costas (art. 68 del CPC); II) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 333/vta, con costas (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904). IV)NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
013532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116376